sábado, 23 de abril de 2016

Por encima de Ley medicamento está el ciudadano

Nace viciada la Ley del medicamento en su redacción, 1.990; no la corrigen en 2.006, donde no aparece el nombre de la Profesión, Enfermero, que fue definido en la anterior Ley de Ordenación de las Profesiones en el año 2.003, pero sí lo hacen las Profesiones de Médico y Odontólogo; y no es hasta el año 2.009 cuando, por fin, se escribe el nombre de la Profesión, Enfermero.
 
Cierto, pero en esa Ley de 2.009, sin embargo, se incluye a la Podología como "facultada para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica" y se relega a la Profesión Enfermero a un segundo plano, obligándoles a tener que acreditarse para poder indicar, usas y ordenar la dispensación, incluso, de medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando esos "medicamentos" pueden ser adquiridos por cualquier ciudadano en cualquier oficina de farmacia.
 
El fondo del asunto es mucho más peliagudo, puesto que a quienes vienen ejerciendo la Profesión Enfermero hasta la aparición del Real Decreto de 23 de octubre de 2.015 se les obliga realizar uno o dos cursos para poder ser acreditados, mientras que a los alumnos de aquellos Enfermeros (ahora Graduados) se les exonera de esa obligación, realizar los cursos, si bien también tiene que acreditarse.
 
La realización de los cursos, al parecer, tiene su origen en aquella Orden CIN 2134/2008, de verificación de Planes de estudio conducente a la obtención de la titulación de Grado en enfermería, Orden que se aprueba en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 08-02-2.008.
 
En aquella Orden CIN aparecen cuatro módulos, dentro del epígrafe "Planificación de las enseñanzas", estableciendo una serie de "competencias que deben adquirirse", si bien no se establecen contenidos específicos a adquirir para lograr esas "supuestas" competencias.
 
La Orden CIN es de julio de 2.008, en desarrollo de un Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de ese mismo año, el cual se aprueba como complementario de aquel Real Decreto octubre de 2.007. No osbtante estas dos Normas, Acuerdo de Consejo de Ministros y Orden CIN, el Real Decreto de octubre de 2.007 obliga tener en cuenta la Directiva Europea al respecto, que es del año 2.005, la cual, por cierto, no es trasladada a nuestro ordenamiento jurídico hasta noviembre de 2.008 -casualidades de la vida-, pero que, no obstante, esa Directiva de 2.005 no es otra que una reproducción de la inicial Directiva del año 1.977.
 
Y son los contenidos de esa Directiva, la del año 1.977 -modificada en el año 2.005- los que deben ser objeto del Plan de estudio, que nos son otra cosa que las Directrices generales propias para elaborar todos los  Planes de estudio, Directiva que el Gobierno ha pretendido eludir publicando aquel Real Decreto de noviembre de 2.008 una vez dictado el Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 y la Orden CIN en julio de ese mismo año 2.008.
 
Pero, en todos los casos, la Orden CIN de  jullio de 2.008, aprobada en desarrollo del concreto Acuerdo de Consejo de Ministros, no puede ser el "espejo" donde debe "mirarse" el Real Decreto de 23 de octubre de 2.015, puesto que allí -en la Orden CIN- no se establece ningún "Programa formativo" -como nos dice la Directiva Europea-. Por tanto, el contenido del programa formativo nos viene impuesto que la Directiva Europea.
 
Aún más. Aquel Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 ya nos dijo -como no podía ser de otra manera- lo siguiente: "Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".
 
Efectivamente, la Orden CIN -desarrollando el contenido del Acuerdo de Consejo de Ministros-, respecto de las "competencias que deben adquirirse, algunos de sus epígrafes, no pueden ser objeto de "cursos" para optar a la "acreditación"; o lo que es igual, para facultar al Enfermero para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos -sujetos o no- a prescripción médica (Odontoógica o Podólogica), puesto que como nos dice el Acuerdo de Consejo de Ministros, "... NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL NI ESTABLECE NINGUNA RESERVA DE ACTIVIDAD A LOS POSEEDORES DE LOS TÍTULOS que cumplan las condiciones en él establecidas", puesto que -resulta elemental- la regulación del ejercicio de la Profesión Enfermero tiene que producirse por Ley, en cumplimiento del mandato Constitucional en su artículo 36.
 
Por tanto, ni Orden CIN ni Acuerdo de Consejo de Ministros ni Real Decreto de octubre de 2.007 ni mucho menos la Ley del medicamento ni Real Decreto de indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos pueden ser normas habilitantes, ya que, como nos dice expresamente la Constitución Española, esa regulación es por Ley; pero no cualquier Ley (ni la del medicamento), sino esa específica y especial Ley que conocemos como LOPS.
 
Por último: sucede que el contenido de la Directiva 2005/36/UE no ha sido trasladado a nuestro ordenamiento jurídico -en lo que a competencias se refiere- con el rango de Ley; es decir: han debido modificar el contenido de la LOPS, pero no lo han hecho. Sin embargo, con el Real Decreto de octubre de 2.015 han pretendido "salvar" parte de aquel contenido de la Directiva, el referido a la Matrona, cuando la Matrona, como tal, es una de las Especialidades de la Profesión Enfermero, como las demás, que no pueden tener regulado campo de actuación sin que previamente esas competencias no las tenga atribuida la Profesión. Así nos lo ordena la LOPS en su artículo 16.
 
Por tanto, todo lo relativo a indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no son otra cosa que una "burla" al ordenamiento jurídico. Porque, en cualquier caso, la Ley del medicamento y el Real Decreto no son otra cosa que "autorizaciones" para poder usar medicamentos y productos sanitarios financiados por el SNS (o no), según la voluntad del sistema sanitario, puesto que el ciudadano puede (tiene derecho) a salir de ese sistema público y adquirir esos medicamentos y/o productos sanitarios indicados o aconsejadas por la Profesión.

Según la Ley del Medicamento, todos, absolutamente todos, tendríamos que ser nuevamente habilitados para poder ejercer, puesto que de esos filosóficos epígrafes de la Orden CIN nadie ha recibido nada (¡qué barbaridad llamar a eso "competencias que deben adquirirse).

¡Vamos a ver! ¿Qué resulta más importante, estudiar Farmacología o aquello que se le ocurra a cada cual sobre "indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos? Si es que no tiene color.

lunes, 18 de abril de 2016

LOS CURSOS SON LOS AVALES DE ESTA PROFESIÓN.

Qué parte del concepto "plena autonomía técnica y científica" no se entiende? Esto es lo que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para las recogidas en su parte dispositiva. Como también esa concreta LOPS se limita a regular los aspectos básicos de las mismas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena.
Estos dos principios se escribieron en el año 2.003, después de 23 años de regular a la "recién" creada Profesión "Enfermero" en el año 1.980, con la aparición de la primera promoción de titulados universitarios en Enfermería. Así figura en la LOPS.
23 años esperando "salir" de la anterior regulación de una profesión que se establece en 1.953, bajo el nombre de Ayudante Técnico Sanitario, a la que se le atribuyó "auxiliar al médico" en el año 1.960.
De nada sirvio la Ley General de Sanidad del año 1.986 ni el Real Decreto del siguiente año 1.987 creando las Direcciones de Enfermería.
En el año 1.990 se aprobó la Ley del medicamento, la cual ni siquiera nos cita; como tampoco lo hizo la Ley en el año 2.006, ya que las referencias en las que podíamos deducir que "aparecemos" lo hizo de forma "abstracta":
"Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
Es en el año 2.009 cuando tienen a bien escribir el nombre de nuestra Profesión en esa Ley, modificando la redacción de aquella Ley de 2.006, reconociendo que la Profesión Enfermero, de forma autónoma, podría indicar, usar y también ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios. Por fin reconoce la Ley aquella plena autonomía técnica y científica recogida en la LOPS, al tiempo de preveer mecanismos para la participación en tratamientos prescritos por el Médico (también Odontólogos y Podólogos -recién incorporados como Profesión sanitaria-).
¿PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. ASPECTOS BÁSICOS DE LA PROFESIÓN?
La Plena Autonomía Técnica y Científica que, por fin, se reconoce a la Profesión Enfermero en la LOPS se ve truncada por la Ley del medicamento, puesto que en esta misma Ley del medicamento se nos dice que previo a la facultad para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos hemos de ser "acreditados" por el Ministerio de Sanidad.
Es decir, el autor de la Ley "no asume" la plena autonomía técnica y científica" dispuesta en la LOPS, como tampoco asume que la misma se limitó a regular los aspectos básicos de las Profesiones. Para el autor del texto de la Ley del medicamento no es suficiente la "acreditación" de la titulación universitaria oficial, ni siquiera un título oficial como Especialista; prefiere un curso (o dos) para poder ejercer la Profesión. Llámenle como quiera, pero esa Ley del medicamento nos está diciendo que la titulación no es suficiente para ejercer la Profesión, puesto que si nuestro objetivo es atender necesidades, alteraciones y desequilibrios de las personas, obviamente, para poder llevar a cabo esa labor forzosamente nos vemos obligados a utilizar medicamentos y productos sanitarios, de forma autónoma como participativa.
La Ley del medicamento ha reescrito el texto del Decreto de 1.960, eso sí: con otras palabras, en esta ocasión no ha dicho que seamos los auxiliares del médico; nos ha dicho que tenemos que hacer cursos, que son los "avales" suficientes para ejercer de auxiliares. Así nos iniciaron con el cursito para "operar en instalaciones radiológicas", y así continúa siendo cuando se trata de cualquier otro puesto de trabajo que llaman "singularizados", pero siempre actuando bajo la indicación o supervisión de un médico, EXACTAMENTE ES ASÍ.

domingo, 10 de abril de 2016

Ofuscados con RD Indicación. El mal está en la Ley.

Ofuscados: trastornados, conturbados o confundidos, alucinados. Esto dice la RAE.

No queremos verlo así, pero ese Real Decreto (en adelante, RD) por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros no es otra cosa que el fiel desarrollo del contenido previsto en la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.

El mal está en la Ley, no en el RD.

La Ley atribuyó al Gobierno la potestad para REGULAR la indicación, el uso y la autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a "prescripción médica" (además, odontólogos y podólogos) por los Enfermeros, obviamente, en el "marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial.

Y es que la Ley tenía que justificar el trabajo Enfermero durante las 24 horas de todos los días. Es decir, el texto de ese párrafo tercero del artículo 79.1 de la Ley es lo más parecido al contenido en la anterior Ley del año 2.006, cuando dijo: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos". Y fue en este mismo mes de julio de 2.006 cuando el Gobierno de la Comunidad Autónoma Andaluza desarrolló su contenido, señalando una serie de medicamentos y productos sanitarios a usar, indicar y autorizar la dispensación por parte de los Enfermeros, que ahora la Ley del Estado "desautoriza"

Es decir, que aquella Ley, bien aprovechada por los gobiernos autonómicos, nos habría beneficiado mucho más que el contenido del actual Real Decreto, aunque -es cierto- no escribría expresamente nuestro nombre, Enfermero, pero que todos sabían que se refería a nosotros y a Fisioterapeútas, ya que los Podólogos no forman parte de las plantillas de los Servicios de Salud.

¿Quiénes estaban "autorizados"? Obvios: Médicos y Odontólogos. Luego, ¿a quienes se estaba refiriendo el texto de aquella Ley del año 2.006? También obvio: a Enfermeros y Fisios, que son quienes "continúan" aquella asistencia integral.

Efectivamente, ese párrafo tercero del actual artículo 79.1 de la Ley del medicamento no terminaba así de simple, profundizó un poco más, al remitir esa indicación, uso y autorización para dispensar determinados medicamentos "sujetos" a prescripción médica a Protocolos y Guías, si bien esos Protocolos y Guías tienen que ser acordados en el seno de una comisión compuesta por Gobierno, Médicos y Enfermeros.

Luego, el Real Decreto es fiel reflejo de lo allí escrito: ha regulado la previsión allí contenida: el uso, indicación y autorización de medicamentos sujetos a prescripción médica, siempre y cuando esos medicamentos estén previstos en esos Protocolos y Guías pendientes de aprobar, como nos dice el Real Decreto 954/2015.

Retomemos el asunto: vamos al párrafo segundo de la Ley del medicamento actual.

Ese párrafo segundo del articulo 79.1 de la Ley nos dice que, "Sin perjuicio de lo anterior (en referencia a los "únicos facultados para prescribir"), los enfermeros(,) de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".

Es decir, los Enfermeros pueden usar, indicar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, sin más requisitos que estar "acreditados" por el Ministerio.

Dos tipos de acrditaciones ¿...? ¡Claro!: para cuidados generales y cuidados especiales.

Y, efectivamente, son dos tipos de acreditaciones las previstas en el actual Real Decreto 954/2015: una, para esos medicamentos no sujetos a prescripción médica y otra acreditación para los sujetos a prescripción médica.

En el siguiente párrafo cuarto del actual artículo 79.1 de la Ley del medicamento -en referencia a los sujetos a prescripción médica- también se atribuyó al Gobierno "fijar, ... los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado. Apartado cuarto distinto al apartado segundo, que es el referido a los medicamentos no sujetos a prescripción médica.

Y así termina el contenido del lartículo 79.1 de la Ley, ratificando la acreditación por parte del Ministerio para ser autorizados "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo".