viernes, 8 de enero de 2016

¿DÓNDE QUEDA LA RESPONSABILIDAD Y AUTONOMÍA PROPIA DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?

Materialmente, ¿cuál es la pretensión del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros?
 
Releamos: "... por el que se REGULA la indicación, uso (y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los Enfermeros).
 
Es decir, que este Real Decreto (en adelante, RD indicación) no regula la Orden de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los Enfermeros. Este RD indicación es utilizado para pormenorizar hasta dónde llega el ejercicio de la Profesión Enfermero. El problema es que se habla más de la orden de dispensación que del ejercicio de la Profesión.
 
Porque, al final, todo el va dirigido a limitar la potestad para ejercer la Profesión con plena autonomía técnica y científica, que es un principio que ya se vislumbra al inicio del primer artículo de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas (en adelante, LOPS):
 
Objeto de la LOPS: "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."
 
Ya la LOPS, en su exposición de motivos, nos dice:
 
"...existe la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión. Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente".
 
Pues bien, lo que no ha hecho ni lo pretende es determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta; o dicho en otros términos: la Ley prefiere que existan pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora.
 
Desde luego que Médicos y Enfermeros son los "protagonistas" de esta LOPS, al menos en lo atinente a la labor asistencial de forma muy directa, tanto en el medio extra como en el intrahospitalario.
 
El precedente inmediata de ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero lo encontramos en el Real Decreto que aprueba los Estatutos de la Organización colegial de la Profesión, el cual se dicta en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales (en adelante, LCP), de la que se habla poco, pero que tiene mucho que decir al respecto.
 
Y la LCP tiene mucho que ver en este aspecto de ordenar el ejercicio de la Profesión (cada organización la suya) en la medida en que así viene impuesto como uno de sus cuatro fines esenciales atribuidos a los Colegios; a saber:
 
"Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".
 
Así, desarrollando ese mandato legal, en los mentados Estatutos Generales se dispuso:
 
"... el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
Efectivamente, tampoco este Norma previa a la LOPS determinó el procedimiento o método a seguir referido a eso que se llama convencionalmente Proceso de Atención Enfermero (PAE).
 
La LOPS, aprobada justo dos años después de estos Estatutos Generales, no hizo referencia alguna a esta Norma. Se limita a señalar que corresponde a los Enfermeros "la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades". 
 
Es decir, ni los Estatutos Generales ni la LOPS cierran la puerta al desarrollo de las Profesiones Sanitarias tituladas; antes al contrario, como nos dice la mismísima LOPS:
 
Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
 
Y, efectivamente, ya nos lo informa la mismísima LOPS cuando nos dice:
 
Por ello(,) en esta ley se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.
 
Volvemos a recordar que en la LOPS no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta ..., pero sí lo pretende ese RD indicación, como veremos.
 
Cuando antes se hace mención a la Ley de Colegios Profesionales (LCP) y Estatutos Generales de la Organización Colegial, lo hacíamos porque así se recoge en la propia LOPS, cuando dice:
 
"...nuestra organización política sólo se reconoce como profesión existente aquella que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar para determinar cuáles son las profesiones sanitarias, se deben basar en la normativa preexistente. Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que regula las corporaciones colegiales".
 
Así, partiendo del ámbito educativo, la Ley ogánica Universitaria es su referente; como la LCP y Estatutos Generales el ámbito ordenador del ejercicio de la Profesión, reservándose el Estado (por Ley) el ejercicio de las Profesiones tituladas, que es lo acontencido con la LOPS de esa forma "no cerrada", eso sí: respetando los ámbito competenciales, pero insistiendo en la necesidad de pactos interprofesionales, que abunda en la idea de la colaboración participativa.
 
¿QUÉ ÁMBITO COMPETENCIALES RESPETA ESE RD INDICACIÓN?
 
Ninguno, así de tanjante. Por dos motivos:
 
1.- Porque el RD indicación regula el ejercicio de la Profesión Enfermero subterfugiamente, al prever en su articulado lo siguiente:
 
"En todo caso (es decir, siempre), para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".
 
En este sentido, recuerden que la LOPS dispone como competencias del Enfermero la "evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud,..."
 
Luego, ¿como podemos conjugar lo ordenado en la LOPS y lo previsto en el RD indicación? ¿A quién compete "evaluar" la prestación de los cuidados?
 
Pues bien, si hacemos caso a la LOPS, compete al Enfermero; pero si nos guiamos por el RD indicación corresponde al "prescriptor" ese seguimiento (evaluación).
 
¿QUÉ NORMA DEBEMOS SEGUIR?
 
Pues dependerá de lo que cada cual entienda. Para unos, la evalución se refiere a esa expresión indeterminada de "cuidados de enfermería", con exclusión de la "evalución&seguimiento" de los efectos del tratamiento prescrito; para otros,  ese seguimiento del tratamiento prescrito está íntimamente relacionado con el ejercicio diario de la Profesión en todos los ámbitos asistenciales.
 
Porque, recuerden: ninguna mención hace la Ley del medicamento (ni ese RD indicación) a la LOPS en cuanto a modificar su artículo 7º; antes al contrario: lo refiere tanto en su justificación de motivos -o exposición- como en su parte disposivita.
 
¿POR QUÉ INSISTE EL RD INDICACIÓN EN REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓ ENFERMERO CUANDO ESO ES COMPETENCIA DE LA LOPS?
 
Eso se dice en la exposición de motivos, con el siguiente pronunciamiento:
 
"...la finalidad de la presente norma es regular, de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros ..., como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el resto de normas que resulten de aplicación".
 
¡Cómo requisito PREVIO y necesario para ejercer la Profesión...! Entendemos que la LOPS no ha previsto en parte alguna que exista un requisitos previo y necesario para dirigir, evaluar y prestar los cuidados de la Profesión; muy al contrario: prevé la plena autonomía técnica y científica como principio. Por ello, tampoco podemos alcanzar la pretensión de ese Reglamento, limitando el ejercicio de la Profesión Enfermero al criterio único del "prescriptor", cuando ello no se compadece, para nada, con lo ordenado en la Ley. La Ley prevé espacios competenciales compartidos, como lo es la instauración del tratamiento por el prescriptor y su cumplimiento por parte de quien "dirige, evalúa y presta" los cuidados de enfermería, pero lo hace en todas las etapas y ciclos de la vida, tanto en estado de salud como de enfermedad.
 
¿DÓNDE QUEDA, SEGÚN ESE RD DE INDICACIÓN, LA RESPONSABILIDAD Y AUTONOMÍA PROPIA DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?
 
2.- En segundo lugar, porque ese RD indicación introduce, sin amparo legal para ello, unos requisitos concretos, dos cursos, para ejercer la Profesión que ya exige titulación universitaria oficial, y título oficial en los casos de Enfermero Especialista.
 
¿CÓMO PUEDE UN REGLAMENTO EXIGIR COMO REQUISITO PREVIO PARA EJERCER UNA PROFESIÓN TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA UN/DOS CURSO/S PARA EJERCER?
 
Recuerden que en ese Real Decreto de indicación se dispone como requisito PREVIO Y NECESARIO para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios estar acreditados, estableciendo como requisitos la realización de esos cursos y la actuaciones basadas en prtocolos y guías a elaborar a nivel del Gobierno Central, cuando son dos actividades (indicar para usar) propias e inherentes al ejercicio de la Profesión desde tiempos inmemorial.
 
El asunto es que a día de hoy nos encontramos en una situación de inseguridad jurídica sin parangón en la historia de la legislación española, puesto que en aquellos años 1.888 y 1.960, al menos, ni nos teníamos que acreditar ni el prescriptor tenía que hacer el seguimiento del tratamiento administrado por nosotros de forma imperativa, como así lo prevé el mentado Real Decreto de indicación. Bastaba, como hasta la fecha, con la obtención de la titulación y la inscripción colegial, a quien compete ordenar el ejercicio de la Profesión.