domingo, 31 de enero de 2016

Los cinco apartados de la Ley Medicamento.

Por las opiniones que leemos y escuchamos, deducimos que no nos hemos leído y analizados los cinco apartados del art. 79.1 del Real Decreto legislativo, 1/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el desarrollo que del mismo se han producido.
 
En primer lugar, su párrafo primero, que dice:
 
 
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Vemos que, en principio, ese párrafo primero sólo menciona a esos dos documentos:
 
-Receta médica y
-prescripción hospitalaria.
 
Así, tanto la "receta médica" como la Orden de dispensación hospitalaria son los documentos a utilizar por Médicos, Odontólogos y Podólogos, a quienes califica de "únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Si hacemos un seguimiento de la regulación, sabemos que el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre,  sobre receta médica y órdenes de dispensación, se dictó en desarrollo de los artículos 19.6 y 77.6 y 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y al amparo de las competencias exclusivas que en materia de legislación sobre productos farmacéuticos y bases para la coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución. 
 
Es decir, no dice nada sobre el párrafo primero (con sus cinco apartados) de aquel artículo 77.1. Sin embargo, sí que la letra c) de su artículo 1º "entra" de lleno en los mencionados cinco apartados, con independencia de hacerlo posteriormente ese Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, como luego veremos.
 
Dice esa letra c) del artículo 1º del R.Decreto 1718/2010:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Esto es lo que dice la redacción de esa letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, teniendo en cuenta -como acabamos de leer- la redacción de la Ley del Medicamento de 2.015 ¿No es cierto que la redacción se compadece mal con el contenido del más que discutido Real Decreto 954/2015? Personalmente así nos lo parece.
 
Además, vamos a recordar qué dice ese Real Decreto legislativo 1/2015, al que parece ser desaarrolla el Real Decreto 954/2015:
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros(,) de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Posteriormente, aparece el Real Decreto 954/2015 (recordar el contenido del art. 1º.c, Real Decreto 1718/201, adaptado al nuevo Real Decreto legislativo 1/2015), que dice:
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en relación con los artículos 7 y 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:
 
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, relacionados con su ejercicio profesional.
 
b) La elaboración y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.
 
c) El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto del responsable de cuidados generales como del responsable de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.
 
2. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán tanto si las actividades se desarrollan en los servicios sanitarios públicos como si se desarrollan en el ámbito de la sanidad privada.
 
Ahora vamos a reproducir qué dicen esos dos artículos, 7 y 9.1 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, 44/2003, de 21 de noviembre.
 
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
 
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
 
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
 
Vamos a añadir -por nuestra parte- otro precepto, el apartado 7) del artículo 4º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que dice:
 
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios:
 
NOTAS:
 
-Profesiones Sanitarias, en sentido estricto, son las enumeradas en los artículos 6º y 7º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, definidas en su artículo 2º.
-La Plena Autonomía técnica y científica se predica para todas éllas, las incluidas en esos dos artículos, 6º y 7º..
-La Profesión Enfermero dirige los cuidados, además de prestarlos y evaluarlos. Luego, si el Enfermero "dirige" los cuidados, ¿cómo es que sus actuaciones tienen que ser "seguidas" por el prescriptor? Además, ¿dónde queda aquella Plena Autonomía Técnica y Científica?
-Cuando la misma Ley (LOPS) dispone en sus dos artículos, el 6º y el 7º "...sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso", ¿dónde quedan esos preceptos: el 4º.7 y el 6º y 7º de la Ley?
-No son Médicos y Enfermeros a los que se refiere aquel artículo 9.1 que acabamos de reproducir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias?: atención integral; distintos titulados.
-¿Cuáles son esos "medicamentos relacionados con su "ejercicio" profesional? ¿Es que, acaso, existen medicamentos de uso humano que no estén relacionados con el ejercicio de la Profesión Enfermero?
 
Continúa la Ley del Medicamento, en su actual redacción del artículo 77.1 disponiendo lo siguiente:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Además de lo anterior, el actual Gobierno trasladó el contenido de la Disposición Adicional duodécima de la Ley del medicamento al cuarto apartado del nuevo artículo 79.1, que dice:
 
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
 
Y ahí están los tres artículos, 8, 9 y 10 del Real Decreto 954/2015, estableciendo aquellos criterios generales, requisitos específicos y procedimiento para la acreditación, con lo que, además de dar "cumplida" respuesta a ese nuevo apartado cuarto del artículo 79.1 Ley Medicamento, también cumple con lo dispuesto en el quinto y último párrafo de este artículo 79.1, que dice:
 
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
EN DEFINITIVA:
 
La Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, por mor de ese Real Decreto 954/2015, ha sido "desacreditada" como tal, en la medida en que carece de Plena Autonomía Técnica y Científica, no dirige los cuidados ni, también por supuesto, permite que los Colegios "Ordenen" el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales.
 
Por supuesto que la titulación ya "no habilita" para ejercer la Profesión, puesto que para hacerlo precisa ser "acreditada", que debe ser un tecnicismo que viene a modificar el concepto de "habilitada", como así tiene establecida la Ley y la Jurisprudencia. Porque ahora resulta que son esos "cursos" sin valorar para acceder a Plaza en el Sistema de Salud, lo que se convierten en "norma" habilitante.
 
Esto es una broma de mal gusto; un cambio de cromo insoportable; y una carencia técnica-jurídica jamás vista.

miércoles, 20 de enero de 2016

SOLO TENEMOS PENDIENTE LA COFIA CON RAYITAS

TEXTOS DE LA LEY MEDICAMENTOS:
 
Año 2.006.
 
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos. xxx xxx
 
Año 2.009.
 
Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción
 
«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
MODIFICACIONES E INTRODUCCIONES:
 
-Modificación orden aparición "orden de dispensación hospitalaria.
-Introducen "en el ámbito de sus competencias respectivas".
-Introducen "Podólogos".
-Introducen "sujetos a prescripción médica".

 
 
Año 2.015.
 
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
REAL DECRETO 954/2015:
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.

 
Las actuaciones, nuestras actividades, deberán ser objeto de seguimiento POR PARTE del profesional sanitario ...
 
NORMAS PREVIAS, CUANDO CONSIDERACIÓN 
AUXILIAR del MÉDICO

Real Decreto de 1.888 (sí, 1.888):

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.
 
 
 
Decreto 2319/1960.
 
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas, así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.
 
En ambos épocas, 1.888 y 1.960 bastaba con que lo dispusiera un médico o bajo su dirección.
 
Comprensible, puesto que estamos hablando de "Auxiliares DEL médico".
 
REGULACIÓN EJERCICIO
PROFESIÓN PROFESIÓN ENFERMERO
 
 
LOPS: 2.003.
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,
 
Artículo 4. Principios generales.
 
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,..."
 
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
 
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
 
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
¿CÓMO ES POSIBLE QUE DESPUÉS DE REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SÓLO EN SUS ASPECTOS BÁSICOS, VENGA UN REGLAMENTO (RD 954/2015) Y DISPONGA QUE NUESTRAS ACTUACIONES HAN DE SER OBJETO DE SEGUIMIENETO POR PARTE DEL PRESCRIPTOR?
 
ES DECIR, NO SÓLO NOS NIEGAN RECETAR MEDICAMENTOS SINO QUE, ADEMÁS, PREVÉ QUE NUESTRAS ACTUACIONES DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO.
 
¿Y QUIÉN ES EL PRESCRIPTOR PARA DECIR QUÉ PROTOCOLO, QUÉ GUÍA Y SI LO HACEMOS BIEN, REGULAR O MAL?
 
NO CONTENTOS CON LO ANTERIOR, PRETENDEN QUE UN CURSO SEA LA "NORMA" QUE NOS HABILITA PARA EJERCER COMO PROFESIÓN.
 
Y, POR ÚLTIMO, SI LAS COMPETENCIAS DEL ENFERMERO SE CORRESPONDEN CON DIRIGIR, EVALUAR Y PRESTAR LOS CUIDADOS, ¿CUÁLES SON ESOS CUIDADOS?, PORQUE, AL PARECER, ES CUMPLIR ESCRUPULOSAMENTE LAS PRESCRIPCIONES DEL PRESCRIPTOR.
 
EN DEFINITIVA: UN SIMPLE REAL DECRETO (REGLAMENTO) NOS HA DEVUELTO A AQUELLAS ENFERMERAS NIGHTINGALESCAS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS. SÓLO LES QUEDA VOLVER A PONERNOS LA COFIA Y LAS RAYITAS DE JERARQUÍA DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN MÉDICA.
 
 
 

 

domingo, 17 de enero de 2016

Una tras otras las imprudencias

En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Este texto es del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
Artículo 7.2 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas.
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
¿Qué hemos de entender por "orientados al mantenimiento y recuperación de la salud"?
 
Según el Real Decreto 1231/2001, de  8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de ordenación de la actividad profesional de enfermería, basta con leer detenidamente la previsión contenido en su artículo 53, que dice: "El enfermero es el profesional que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, asi como el análisis de los resultados obtenidos, encaminado a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano".
 
Es decir, que los cuidados de enfermería comprenden las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, situación a las que debemos (intentar) poner remedios ¿Cómo? Pues sencillo: auxiliándonos de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados.
¡Que está -al parecer- insuficientemente descriptiva la misión de la Profesión Enfermero!, sencillo: se re-ordena el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales, y asunto resuelto.

 
¿Cuáles son los requisitos para ejercer la Profesión Enfermero? Dos:
1) Estar en posesión de la titulación académica, universitaria oficialmente reconocida; y
2) Hallarse incorporado al Colegio Oficial de los Enfermeros.
¿Cuál es esa titulación universitaria oficialmente reconocida?
Ya la hemos visto: aquella que nos dice el Real Decreto 1466/1990 o la que cita la Orden CIN 2134/2008, sin perjuicio, obviamente, de los requisitos del programa formativo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 7 de noviembre, remitiéndonos a la LOPS.
 

Pero no olviden algo fundamental: la Profesión comienza a serlo a partir de la exigencia de título universitario oficial, que sucede con la integración de las escuelas de A.T.S. en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, cuyo plan de estudio fue copia literal del contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CE, de 27 de junio. No nace, por tanto, en el año 2.003, con la LOPS.
¿Qué dispuso la LOPS en el año 2.011?
Dijo: Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
¿Dónde está el problema?
Sencillo: lo han creado a partir de la Ley del medicamento del año 2.009, no incluyendo a la Profesión Enfermero como "prescriptora". Y ese problema, además, lo han anudado en el recién publicado Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, que ha tenido dos atrevimientos:
1) La simple redacción de todo el articulado;
2) La incorporación del Anexo I.
¿Y porqué?
Habrá que preguntárselo a los Gobiernos responsables de la elaboración del texto de aquella Ley del medicamento y del actual Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización para ordenar la dispensación de medicamentos.
Regular la Orden (RECETA) de dispensación de medicamentos hubiera sido correcto, siempre, como decimos, que se respete el nombre del documento, que se llama Receta. Así lo dispone la Directiva 2011/24/UE.

Es decir, no hay que regular cuándo hay que indicar ni cuando usar un medicamento o producto sanitario, porque eso entra dentro de la "ciencia", del conocimiento, del ejercicio de la Profesión, de la experiencia acumulada.

 
¿Y cuál ha sido la mayor imprudencia?
 
La mayor imprudencia es establecer en ese Anexo I el contenido -parcial- de las "competencias que el estudiante debe adquirir", previstas en aquella Orden CIN 2134/2008, la cual, como acertadamente dispuso el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008, no regula -ni puede hacerlo- el ejercicio de la Profesión Enfermero, ya que la citada Orden tiene un único fin: la obtención de la titulación.
Pero es que -además, por si hubiera alguna duda- posterior a ese Real Decreto sobre indicación, uso y orden de dispensación, el Consejo de Ministros del día 30 de ese mismo mes de Octubre acordó la correspondencia entre la titulación de Diplomado en Enfermería con la de Grado.
 
¿PORQUÉ NOS HACEN ESTAS COSAS?
¡VAYA USTED A SABER!, PERO DOS MÁS DOS, HOY POR HOY, SON CUATRO.


 

sábado, 16 de enero de 2016

Médicos y Enfermeros. Lo que nos UNE y nos SEPARA


El contenido de estas dos letras, a) y c), corresponden al artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, que ha sido modificado por el Real Decreto 954/2015.

NOTA:
-Aquel Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, se titula así: sobre receta médica y órdenes de dispensación.

-El Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, se titula así: por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
 

a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, LEGALMENTE FACULTADOS para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ hayan sido FACULTADOS INDIVIDUALMENTE mediante la correspondiente acreditación, indican o AUTORIZAN, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Por si no estuviera suficientemente "clara" la redacción del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, han insistido nuevamente en el asunto, modificando el contenido definitorio de las letras a) y c) de aquel otro Real Decreto que tendía un único fin: regular sobre "receta médica y órdenes de dispensación (en referencia a la Hospitalaria y a la de Enfermero).
 
Efectivamente, están regulando situaciones de PROFESIONES, no de títulos. Así, ya observamos que el término USAR desaparece de este Real Decreto de diciembre de 2.010. Obvio.
 
Luego, ¿por qué utiliza este Real Decreto 954/2015 los términos "indicar y usar? ¡Claro!, porque este Real Decreto debio limitar al USO y, como consecuencia de tener que "usar", antes había que indicar el medicamento y/o producto sanitario.
 
AQUELLOS SON "FACULTATIVOS" PORQUE SÍ.
 
LOS ENFERMEROS "PODRÁN" SERLO SI HACEN UN CURSO.
 
¿ENTIENDE QUE ESTO ES NORMAL?
 
DOS IMPORTANTÍSIMAS DIFERENCIAS:
 
UNA.- Que la titulación de aquellos Licenciado/Graduado en Medicina, Licenciado/Graduado en Odontología; y ATS-Diploma podología/Diplomado en Podología/Graduado en Podología, porque sí, SON facultativos.
 
DOS.- Que la titulación de ATS-Diplomado-Graduado en Enfermería, no nos "faculta". Para que se produzca esa FACULTAD tenemos que hacer un curso.
 
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS), APROBADA CON AMPARO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
 
La  concreta y específica Ley que ordena (regula) el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, regula en su artículo 1º los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas (DE TODAS). En el siguiente artículo 2º define cuáles son esas Profesiones Sanitarias tituladas. Y en sus artículos 6º y 7º las enumera.
 
Aquella "clasificación" que hizo la LOPS tenía su porqué en los ciclos universitarios, de Primer y Segundo ciclo: 5/6 cursos académicos, frente a tres cursos académicos. Actualmente, desaparecen aquellos primeros y segundos ciclos, reordenando la estructura de los mismos, estableciendo como única titulación la de Grado en ...
 
NOTA: la duración académica de cada titulación de Grado está en función de lo que los Gobiernos entienden como aconsejable para que, una vez obtenido el título, puedan ejercer la Profesión que exija cada una de ellas. Y las tres previstas Profesiones -no lo olvidemos- FACULTADAS que cita la Ley del medicamento exigen titulación de Grado (con independencia de la correspondencia con un determinado nivel en el MECES).
 
Aquella LOPS, en los aspectos que aquí interesa, reconocio a las Profesiones Sanitarias, tituladas reguladas y colegiadas de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, todas ellas "habilitadas" para el ejercicio de las mismas.
 
Y allí, en la LOPS, se dispuso que los ENFERMEROS, con título de D.U.E., son los responsables de dirigir, evaluar y prestar los cuidados de enfermería.
 
Gramaticalmente,
EVALUAR viene definido como:
-Señalar el valor de algo.
-Estimar, apreciar, calcular el valor de algo.
SEGUIR (seguimiento),
-Observar atentamente el curso de un negocio o los movimientos de alguien o algo.
-Proseguir o continuar en lo empezado
-Dirigir algo por camino o método adecuado, sin apartarse del intento.
 
Cuál/cuáles de las acepciones del diccionario debe/n "regir" la conducta de Médico y Enfemero?
 
EN DEFINITIVA.-
 
Utilizando -nunca mejor dicho- esos dos Reales Decretos han conseguido que para ejercer la Profesión Enfermero tengamos que "facultarnos" individualmente, ya que el título es mero "papel" sin más efectos que permitirnos hacer los cursos para poder ejercer.
 

domingo, 10 de enero de 2016

R.D. INDICACIÓN. PARO EN EL PUESTO DE TRABAJO.

SEGÚN REAL DECRETO INDICACIÓN, QUEDAMOS "HABILITADO" PARA CARGAR LAS JERINGAS Y PREPARAR EL MATERIAL PARA QUE LO HAGA EL MÉDICO.

No nos vamos a excluir de entre aquellas personas que hacemos las cosas mal; antes el contrario: somos conscientes de nuestras limitaciones. Pero lo que nunca se nos hubiera ocurrido es redactar una Norma que violara eso que comunmente se le llama "derechos adquiridos".
 
Viene a colación lo anterior por lo que nos ha sucedido como Profesión Enfermero desde el primero momento que aparece la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, redactada en diciembre de 2.009, modificando a la anterior Ley de 2.006.
 
Reproduzcamos qué consagra la Constitución Española.
 
"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
 
Los poderes públicos, en este caso, es el Parlamento y el Gobierno.
 
Es evidente que una Norma no puede tener carácter retroactivo sancionador de Derechos individuales ni, en este caso, colectivo, el de la Profesión, la cual ejercemos por haber cumplido los requisitos impuestos en el momento en que se exigen.
 
Nos exigieron para poder acceder a la Profesión Enfermero una determinada titulación -la que fuera- y estar inscrito en el correspondiente Colegio de la demarcación territorial correspondiente.
 
¿Qué dispone la Directiva 2005/36/UE al respecto de Derechos adquiridos?
 
Además, España forma parte de la Unión Europea,  cuyo Parlamento y Consejo aprueban Directivas. Una de esas Directivas es la 2005/36/UE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en la cual podemos ver el contenido del Programa formativo para la obtención del título que permita el acceso a la Profesión de Enfermero.
 
En esta Directiva se establece un Programa formativo para, en nuestro caso, el acceso a la titulación correspondiente, que España asume desde aquel año 1.986, momento de entrada en vigor de todas las Normas de la Unión Europea, por el hecho de haber firmado el Acta de Adhesión el año anterior. Es más, España ya incorporó, de facto, el contenido de esa Directiva de 2.005, como es fácilmente demostrable en los planes de estudio para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, que permitía el acceso a la titulación para ejercer como Enfermero (Ver Orden Ministerial de 26-11-1977).
 

En esa Directiva 2005/36/UE regula, como no podía ser de otra manera, al igual que en la Constitución Española, ese principio jurídico elemental en un Estado de Derecho: "Derechos adquiridos específicos de los Enfermeros responsables de cuidados generales". 

 
Dice así: "En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
 
Y, efectivamente, España ya había regulado esas responsabilidades en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003.
 
Recuerden: año 2.005. No obstante, esta Directiva fue trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en noviembre de 2.008, por R.D. 1837/2008.
 
¡Qué casualidad que en el anterior mes de Julio se publicaba aquella Orden CIN, 2134/2008, para la verificación de los Planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería, que para nada guarda relación con el artículo 12.9 de aquel Real Decreto 1393/2007, de ordenación de los estudios universitarios, que nos remitía precisamente a la Directiva 2005/36/UE. (Ver Anexo V2, Directiva).
 
Certificado de correspondencia entre la Diplomatura y el Grado en Enfermería.
 
Justamente, la Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería.
 
Esa Resolución en su dispositivo primero, de determinación del nivel MECES del título universitario de Diplomado en enfermería, dice: Primero. Determinación del nivel MECES del título universitario de Diplomado en Enfermería.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Diplomado en Enfermería se corresponde con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
 
Es decir, que la cualificación profesional de la Diplomatura en Enfermería tiene los mismos efectos académicos y, por añadidura, profesionales. Es decir, el mismo trato profesional que los Enfermeros, a quienes se les exigio la titulación universitaria de Diplomado.
 
Recordamos que los Niveles del MECES se corresponde con:
 
Nivel 1) F.P. de segundo Grado.
Nivel 2) Graduado.
Nivel 3) Master.
Nivel 4) Doctor.
 
Los Grado los mismos efectos profesionales que los Diplomados.
 
Es más, la propia Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la mdificación sufrida en el año 2.011, ya nos dijo que ...Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales"; es decir, todo lo contrario a lo que se suele comentar por legos en derecho.
 
Con ello estamos asegurando dos cosas:
 
1.- Que la titulación de Grado es asumida para poder ejercer la Profesión Enfermero.
2.- Que la Profesión Enfermero es anterior a la titulación de Grado, a la que se le permite el acceso a la citada Profesión.
 
¿Qué dispuso aquella Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en diciembre de 2.009? Cuatro asuntos:
 
1.- Que Médicos (sin referencia a Especialización), Odontólogos y Podólogos son los únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
2.- Que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
3.- Que el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, ...
 
4.- Que el MSSI acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo,
 
No vamos a reproducir los matices y modificaciones procidas en el Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por no interferir en el fondo del asunto, aunque afecte.
 
¿Puede esa concreta Ley del medicamento entrar a regular todos los contenidos que hemos reproducido?
 
Jurídicamente, nuestra opinión es que no puede hacerlo. Y no puede hacerlo por lo siguiente:
 
1.- Regular la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios es consustancial al ejercicio de la Profesión Enfermero; luego, la legitimidad para regular esos aspectos concretos corresponden a la Especial Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas, con fundamento en el artículo 36 de la Constitución; Ley Especial, que prevalece siempre y en todos los casos sobre la Ley general.
 
2.- En su caso, al Gobierno le correspondería regular la Orden de dispensación Enfermero, que, por cierto, ya lo hizo aquel Real Decreto de diciembre de 2.010.
 
3.- La potestad al Ministerio de SSSI para "acreditar" la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios es un exceso, una arbitrariedad de esa Ley del medicamento, puesto que lo único que "acredita" el ejercicio de una Profesión titulada es la Ley. Nunca, jamás, un Departamento del Gobierno. Quiebra el principio de legalidad. Cosa distinta es establecer las Directrices generales propias de los Planes de estudio, que compete al Gobierno, como así lo viene haciendo históricamente. Y como antes señalamos, ya las reguló en aquel Real Decreto 1393/2007, concretadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8-2-2.008, con referencia expresa a dos cosas:
 
1.- Que los Planes de estudio cumplan el Programa formativo previsto en la Directiva Europea (Ver art. 12.9), y
 
2.- Que ese Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas. 
 
Y si -ni siquiera-, ese Acuerdo de Consejo de Ministros regula -no puede hacerlo- el ejercicio de la Profesión, ¿cómo iba a hacerlo un Ministro? Es más, ¿cómo un Ministro iba a remitir a un contenido concreto de planes de estudio el requisito para "acreditar" a una Profesión para poder ejercerse, cuando esa Profesión es de aquellas tituladas a las que se refiere el artículo 36 de la constitución, por Ley?
 
Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y orden de dispensación Enfermero.
 
Releer: 23 de octubre de 2.015. El Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determina el nivel de correspondencia de la titulación de Diplomado a Grado es de fecha posterior, 30 de octubre de 2.015. Y ese Acuerdo supone los mismos efectos tanto académicos como profesionales entre Diplomados y Grado. Luego ...?
 
Ese Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y orden de dispensación Enfermero, como es fácil observar, mantiene la regulación de la "indicación/uso" y orden de dispensación, cuando, en su caso, debe limitarse a regular los "requisitos" de esa Orden de dispensación, pero no el ejercicio de la Profesión, cómo, cuándo y en qué caso tenemos que indicar y, en su caso, usar.
 
Ese mismo Real Decreto, además, establece cuálés serán los requisitos para poder ser acreditados; a saber:
 
Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad otorgar la acreditación de los enfermeros, tanto de los responsables de cuidados generales como de los responsables de cuidados especializados, para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano con sujeción a los requisitos y procedimiento regulados, respectivamente, en los artículos 9 y 10, en cuya tramitación se contará con la participación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.
 
¿Cuáles son esos requisitos? Y aquí es cuando se produce esa remisión a dos contenidos de la Orden de Verificación de Planes de estudio, cuando dice:
 
b) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.a) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo.
 
c) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.b) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo.
 
Anexo I:
 
1. Competencias que deben poseer los enfermeros para ser acreditados:
 
APARTADO 1.-
 
a) En el ámbito de los cuidados generales:
 
1.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos.
2.ª Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
3.ª Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
 
b) En el ámbito de los cuidados especializados, además de las competencias enumeradas en el párrafo a) anterior:
 
1.ª Conocer los principios de la indicación, uso y autorización de los diferentes medicamentos y productos sanitarios de uso humano en el ámbito de los cuidados especializados.
2.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos, en el ámbito de los cuidados especializados.
3.ª Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo, en el ámbito de los cuidados especializados.
4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
 
APARTADO 2.-
 
2. Características y duración de los programas formativos.
 
a) Características: Formación semipresencial, favoreciendo el autoaprendizaje tutorizado y teniendo en cuenta la singularidad del alumnado.
b) Duración:
1.º En el ámbito de los cuidados generales: 180 horas de formación o su equivalente en créditos ECTS.
2.º En el ámbito de los cuidados especializados: 180 horas de formación o su equivalente en créditos ECTS, una vez superados o reconocidos los créditos o las horas de formación previstas para el ámbito de los cuidados generales.
 
EN DEFINITIVA:
 
1.- Que, según ese Real Decreto indicación, la titulación no acredita para indicar ni usar medicamentos y productos sanitarios; como tampoco para ordenar la dispensación de los mismos a través de la Orden de dispensación.
 
En su lugar, se establecen como norma habilitante la acreditación, sostenida por uno/dos cursos, situación que ni siquiera aquel Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8-2-2008 se atrevio; antes al contrario, dijo que no se regulaban las competencias.
 
En su caso, ese Real Decreto debio limitarse a la regulación de la Orden de dispensación -pero- por cuenta de los presupuestos del Estado, del Gobierno/Comunidad Autónoma.
 
2.- Que, según ese Real Decreto indicación, hasta tanto no se esté en posesión de esa "acreditación", no es posible ejercer la Profesión Enfermero; es decir: no podemos seguir actuando en la forma que venimos haciéndolo.
 
3.- Que, según ese Real Decreto, la obtención por los enfermeros de la acreditación a la que se refiere el apartado anterior no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la normativa correspondiente.
 
¿Qué resulta para este Real Decreto indicación que "no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto de trabajo"?
 
MIREN! ESE REAL DECRETO DICE QUE NO PODEMOS INDICAR NI USAR MEDICAMENTOS, SUJETOS O NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN, HASTA TANTO NO SE ESTÉ EN POSESIÓN DE ESA "ACREDITACIÓN". Y HEMOS DE RECORDAR QUE ESE REAL DECRETO ENTRÓ EN VIGOR EL 24 DE DICIEMBRE DE 2.015.
 
ESE REAL DECRETO, IMPLÍCITAMENTE, ESTÁ IMPONIENDO MODIFICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO, SIEMPRE QUE EN EL MISMO SE INDIQUEN O USEN MEDICAMENTOS, SUJETOS O NO A PRESCRIPCIÓN, PUESTO QUE NO SE ESTÁ EN POSESIÓN DE LA "ACREDITACIÓN".
 
NOTA DE INTERÉS: ESTE REAL DECRETO HA PRODUCIDO UNA PARÁLISIS DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, QUE VIOLA DESDE LA A) A LA Z) DE NUESTRO PROFESIÓN.
 
POR TANTO, CUALQUIER PERSONA PUEDE INTERPONER EN CUALQUIER MOMENTO ACCIONES CONTRA EL ENFERMERO, QUE LAS SUFRIRÁ EN PRIMERA PERSONA. ESTAMOS ASÍ, DESPROTEGIDO JURÍDICAMENTE, POR LA METEDURA DE PATA DEL ACTUAL GOBIERNO.