martes, 29 de diciembre de 2015

ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE (DEBE TENER) UN SOLO OBJETO

Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.
 

Esto es lo que han escrito en el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
 
¿DE DÓNDE HAN SACADO ESA ORACIÓN? VAMOS A VERLO.
 
Muy fácil: de la ORDEN CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
 
Esta Orden ministerial contiene cuatro Módulos en su Anexo. En el primero de ellos podemos leer:
 
 
-Conocer el uso y la indicacion de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermeria.
-Conocer los diferentes grupos de farmacos, los principios de su autorizacion, uso e indicacion, y los mecanismos de accion de los mismos.

 
¡VEN QUÉ SENCILLO LES HA RESULTADO!
 
 
Pero esta Orden CIN 2134/2008 se publica en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, en el que podemos leer lo siguiente:
 
Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.

 
Por tanto, si la Orden CIN desarrolla el Acuerdo citado, queda meridianamente claro que la misma se limita a establecer ese mínimo que deben prevér las Universidades para elaborar los Planes de estudio, los cuales, y al mismo tiempo, tienen (tendrían) que respetar los contenidos programados en la Directiva 2005/36/UE, la cual, asímismo, es reproducción de las ya previstas Directivas 452 y 453/77/CE, de 27 de junio.

 
Luego, referir en el Real Decreto 954/2015 lo previsto en aquella Orden CIN, cuyo objeto único y último es verificar que los Planes de estudio se ajusten a lo dispuesto en la mentada Directiva 2005/36/UE, es "jugar" con el contenido del propio Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, el cual ya nos dice que no tiene por objeto regular el ejercicio de la Profesión. Sin embargo, los del Miniterio han "cogido" con pinzas parte de ese contenido de la Orden CIN para exponerlo como requisitos de esos cursos, como si todos nos hubieran quedado con aquellos conocimientos que se impartieron en las clases cuando éramos estudiantes.

Es más, si el Ministerio de SSSI entendiera que un Plan de estudio debe adaptarse a las nuevas exigencias -precisamente, innovadas por quienes ejercen la Profesión- su obligación es instar al Ministerio de Educación para que introduzca esa asignatura en el P.E., en lugar de exigirlo para realizar correctamente el trabajo de la Profesión Enfermero.

Y no es de nuestra cosecha. Leán artículo 12.3, LOPS.
 
 
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS.
 
En nuestro País, España, nuestro ordenamiento jurídico debe ser respetado. Y para ser respetado -a los efectos de indicar y usar medicamentos y productos sanitarios-, hemos de acudir a la Ley.
 
¿Porqué hemos de acudir a la Ley? Sencillo.
 
Porque la Constitución Española establece en su artículo 36 lo siguiente:
 
"La LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas". Y como la Profesión Enfermero está definida así, como Sanitaria, regulada, titulada y colegiada, no es posible que una Norma de rango inferior a la Ley establezca esa regulación, porque, insistimos, corresponde a la Ley. Y esa Ley ya se aprobó en el año 2.003, Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, LOPS (a pesar de los múltiples defectos técnico-jurídicos y de Profesión en que incurre).

 
Efectivamente, la LOPS comienza precisamente diciendo que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."

 
¡CLARO QUE TIENE OTROS CONTENIDOS MÁS CONCRETOS! VEÁMOSLO:
 
Regula, por ejemplo, una serie de "principios generales", entre otros, que "El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,..." (ex art. 4.7).
 
 
También prevé, obviamente, lo siguiente:
 
"Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso" (ex art.7).
 
Es así de evidente, cuando en aquella fecha, 2.003, a los primeros ciclos universitarios se les asignó el "nombre" de Diplomado.
 
Y redacción parecida se prevé para los (entonces) Licenciados:
 
"Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo".

 
EN DEFINITIVA: DOS PROFESIONES ESTAMOS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN EL CUIDADO DE LA SALUD: MÉDICOS Y ENFERMEROS.
 
a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

 
Anterior a estas dos definiciones, el Gobierno había aprobado un Real Decreto, el 1231/2001, de 8 de noviembre, dictado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, en cuyo articulado podemos leer.
 
 
"... el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
Como decimos, este Real Decreto 1231/2001 es desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, que atribuye a la Organización colegial la "sagrada" atribución de ordenar el ejercicio de la Profesión, como uno de sus fines esenciales.  

"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".
 
Posterior a estas tres Normas, Ley de Colegios, Estatutos Generales y Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no se ha aprobado ninguna otra que modifique, altere o las sustituya, por lo que son de obligado cumplimiento, por imperativo de la Constitución (ex art. 9.1): "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico."

 
NO ES SUFICIENTE LA LEY DEL MEDICAMENTO PARA REGULAR LA INDICACIÓN Y EL USO DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
 
Como tampoco lo es el Real Decreto 954/2015, objeto de estos comentarios. Y no lo es porque, entre otros motivos, se adentra en "regular" lo que es propio de la Ley de Colegios Profesionales, el Real Decreto que la desarrolla y la propia LOPS, que tienen su legitimidad en el artículo 36 de la Constitución: "La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas". Pero no cualquier Ley, sino aquella que tenga amparo en el citado artículo 36, que no es el caso de la Ley del medicamento.

 
El mentado Real Decreto 954/2015 dice que su título competencial es la cláusula 16ª del artículo 149.1, que atribuye al ESTADO competencia exclusiva sobre las siguientes materias: "Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos". Pues eso, al Estado, a la Ley, en definitiva, que no al Gobierno, por Real Decreto.
 
Así, ese Real Decreto 954/2015 no está regulando las bases y coordinación general de la sanidad; ni está regulando sobre productos sanitarios; por dos motivos: a) Porque, en todos los casos, corresponde a la Ley (Estado), y no al Gobierno (Real Decreto); y b) La legislación sobre productos sanitarios ya lo hizo la Ley del medicamento; luego, cualquier modificación corresponde a la Ley; nunca al Real Decreto; así ha sucedido, por ejemplo, con las dos modificaciones que ha sufrido la misma.
 
 
Luego, ese Real Decreto 954/2015, en la medida en que cita cuestiones como regular la "indicación y uso" de los medicamentos y productos Sanitarios a utilizar por la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, es ir un poco más allá que aquellas Leyes, de Colegios Profesionales y de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, lo que en Derecho se conoce como "arbitrariedad de los poderes públicos", que está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico (ex art. 9.3, CE): La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y esto es precisamente lo que ha hecho el Gobierno con ese Real Decreto 954/2015, violar ese precepto constitucional que garantiza la irretroactividad respecto de las competencias que tiene la Profesión Enfermero.

 
QUE LA LOPS ES TÉCNICAMENTE DEFECTUOSA, NO TIENE LUGAR A DUDAS.
 
Por ejemplo: habla de "paciente", cuando un año antes habia definido a "paciente y usuario" de forma distinta. Por ejemplo, habla de títulos (Licenciados y Diplomados), cuando su objeto y ámbito de aplicación son Profesiones. Por ejemplo: define las competencias (a título enunciativo) de los Enfermeros, cuando en su artículo 1º nos dice que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas". Por ejemplo: no tuvo en cuenta, para nada, las competencias de los Enfermeros reguladas dos años antes, en el Real Decreto 1231/2001. Y así podíamos continuar con estas críticas técnicas.
 
PACIENTES Y USUARIOS.
 
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
 
Definiciones legales:
 
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
 
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
 
POR ÚLTIMO Y CLARO EJEMPLO DE NO TENER CLARO QUÉ SOMOS DENTRO DEL SNS, VEAMOS ALGUNOS EJEMPLOS DE IRRESPETUOSIDAD CON NUESTRA PROFESIÓN ENFERMERO.
 
Premisa: Esta Ley debería citar expresamente al artículo 15 de la Constitución, que no lo hace. La reproducimos en parte, para darnos cuenta que no cita a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, cuando somos los únicos que estamos a pie de cama las 24 horas del día, respetando esos dos Derechos sagrados: la intimidad y la integridad, tanto física como moral.
 
Dice así su artículado:
 
Artículo 1.- Àmbito de aplicación.
 
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Artículo 2.- Principios básicos.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
 
Artículo 4.- Derecho a la información asistencial.
 
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
 
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
 
Esta Ley de Autonomía del Paciente, como se la conoce, olvidó que existe la Profesión Enfermero; y lo olvidó porque le da "mil vueltas" para no escribir nuestro nombre, Enfermero, cuando -como decimos- es la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada que está a pie de cama las 24 horas del día de todos los días del año.
 
NO TENEMOS ARREGLO. LO DEMUESTRA QUE ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE EL ATREVIMIENTO DE EXIGIR UNOS CURSOS PARA PODER HACER LO MISMO QUE VENIMOS HACIENDO "DE TODA LA VIDA": CUIDAR DE LOS USUARIOS Y PACIENTES.
 
Y ESE REAL DECRETO, ADEMÁS, INFRINGE A LA CONCRETA LOPS, EN LA MEDIDA EN QUE INDIGNA -OTRA VEZ- A LA PROFESIÓN ENFERMERO, CITANDO UNA DIRECTIVA, LA MISMA, 2005/36/UE, EN REFERENCIA A LAS MATRONAS, CUANDO -AL IGUAL QUE LAS DEMÁS ESPECIALIDADES- TIENEN SU TRATAMIENTO EN EL ARTÍCULO 16.3 DE LA LOPS, COMO ANTES SE REDACTÓ EXACTAMENTE IGUAL EN EL REAL DECRETO SOBRE ESPECIALIACIÓN.
 
ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE (EN SU CASO) UN SÓLO OBJETO: REGULAR LA ORDEN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, LO CUAL, AL MISMO TIEMPO, ES OTRA VIOLACIÓN DEL CONCEPTO RECETA, QUE ESTÁ DEFINIDO EN LA DIRECTIVA 2011/24/UE.
 
¡POR CIERTO!: LA ORDEN CIN 2134/2008, VIOLA, PRECISAMENTE, ESA DIRECTIVA 2005/36/UE, AL NO RECOGER COMO PROGRAMA FORMATIVO SUS CONTENIDOS, QUE NO SE JUSTIFICAN CON LO PREVISTO COMO "COMPETENCIAS QUE LOS ESTUDIANTES DEBEN ADQUIRIR". LAS DIRECTRICES LAS MARCA EL GOBIERNO, QUE NO LO HA HECHO ¿PORQUÉ?