martes, 29 de diciembre de 2015

ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE (DEBE TENER) UN SOLO OBJETO

Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.
 

Esto es lo que han escrito en el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
 
¿DE DÓNDE HAN SACADO ESA ORACIÓN? VAMOS A VERLO.
 
Muy fácil: de la ORDEN CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
 
Esta Orden ministerial contiene cuatro Módulos en su Anexo. En el primero de ellos podemos leer:
 
 
-Conocer el uso y la indicacion de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermeria.
-Conocer los diferentes grupos de farmacos, los principios de su autorizacion, uso e indicacion, y los mecanismos de accion de los mismos.

 
¡VEN QUÉ SENCILLO LES HA RESULTADO!
 
 
Pero esta Orden CIN 2134/2008 se publica en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, en el que podemos leer lo siguiente:
 
Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.

 
Por tanto, si la Orden CIN desarrolla el Acuerdo citado, queda meridianamente claro que la misma se limita a establecer ese mínimo que deben prevér las Universidades para elaborar los Planes de estudio, los cuales, y al mismo tiempo, tienen (tendrían) que respetar los contenidos programados en la Directiva 2005/36/UE, la cual, asímismo, es reproducción de las ya previstas Directivas 452 y 453/77/CE, de 27 de junio.

 
Luego, referir en el Real Decreto 954/2015 lo previsto en aquella Orden CIN, cuyo objeto único y último es verificar que los Planes de estudio se ajusten a lo dispuesto en la mentada Directiva 2005/36/UE, es "jugar" con el contenido del propio Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, el cual ya nos dice que no tiene por objeto regular el ejercicio de la Profesión. Sin embargo, los del Miniterio han "cogido" con pinzas parte de ese contenido de la Orden CIN para exponerlo como requisitos de esos cursos, como si todos nos hubieran quedado con aquellos conocimientos que se impartieron en las clases cuando éramos estudiantes.

Es más, si el Ministerio de SSSI entendiera que un Plan de estudio debe adaptarse a las nuevas exigencias -precisamente, innovadas por quienes ejercen la Profesión- su obligación es instar al Ministerio de Educación para que introduzca esa asignatura en el P.E., en lugar de exigirlo para realizar correctamente el trabajo de la Profesión Enfermero.

Y no es de nuestra cosecha. Leán artículo 12.3, LOPS.
 
 
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS.
 
En nuestro País, España, nuestro ordenamiento jurídico debe ser respetado. Y para ser respetado -a los efectos de indicar y usar medicamentos y productos sanitarios-, hemos de acudir a la Ley.
 
¿Porqué hemos de acudir a la Ley? Sencillo.
 
Porque la Constitución Española establece en su artículo 36 lo siguiente:
 
"La LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas". Y como la Profesión Enfermero está definida así, como Sanitaria, regulada, titulada y colegiada, no es posible que una Norma de rango inferior a la Ley establezca esa regulación, porque, insistimos, corresponde a la Ley. Y esa Ley ya se aprobó en el año 2.003, Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, LOPS (a pesar de los múltiples defectos técnico-jurídicos y de Profesión en que incurre).

 
Efectivamente, la LOPS comienza precisamente diciendo que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."

 
¡CLARO QUE TIENE OTROS CONTENIDOS MÁS CONCRETOS! VEÁMOSLO:
 
Regula, por ejemplo, una serie de "principios generales", entre otros, que "El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,..." (ex art. 4.7).
 
 
También prevé, obviamente, lo siguiente:
 
"Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso" (ex art.7).
 
Es así de evidente, cuando en aquella fecha, 2.003, a los primeros ciclos universitarios se les asignó el "nombre" de Diplomado.
 
Y redacción parecida se prevé para los (entonces) Licenciados:
 
"Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo".

 
EN DEFINITIVA: DOS PROFESIONES ESTAMOS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN EL CUIDADO DE LA SALUD: MÉDICOS Y ENFERMEROS.
 
a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

 
Anterior a estas dos definiciones, el Gobierno había aprobado un Real Decreto, el 1231/2001, de 8 de noviembre, dictado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, en cuyo articulado podemos leer.
 
 
"... el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
Como decimos, este Real Decreto 1231/2001 es desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, que atribuye a la Organización colegial la "sagrada" atribución de ordenar el ejercicio de la Profesión, como uno de sus fines esenciales.  

"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".
 
Posterior a estas tres Normas, Ley de Colegios, Estatutos Generales y Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no se ha aprobado ninguna otra que modifique, altere o las sustituya, por lo que son de obligado cumplimiento, por imperativo de la Constitución (ex art. 9.1): "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico."

 
NO ES SUFICIENTE LA LEY DEL MEDICAMENTO PARA REGULAR LA INDICACIÓN Y EL USO DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
 
Como tampoco lo es el Real Decreto 954/2015, objeto de estos comentarios. Y no lo es porque, entre otros motivos, se adentra en "regular" lo que es propio de la Ley de Colegios Profesionales, el Real Decreto que la desarrolla y la propia LOPS, que tienen su legitimidad en el artículo 36 de la Constitución: "La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas". Pero no cualquier Ley, sino aquella que tenga amparo en el citado artículo 36, que no es el caso de la Ley del medicamento.

 
El mentado Real Decreto 954/2015 dice que su título competencial es la cláusula 16ª del artículo 149.1, que atribuye al ESTADO competencia exclusiva sobre las siguientes materias: "Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos". Pues eso, al Estado, a la Ley, en definitiva, que no al Gobierno, por Real Decreto.
 
Así, ese Real Decreto 954/2015 no está regulando las bases y coordinación general de la sanidad; ni está regulando sobre productos sanitarios; por dos motivos: a) Porque, en todos los casos, corresponde a la Ley (Estado), y no al Gobierno (Real Decreto); y b) La legislación sobre productos sanitarios ya lo hizo la Ley del medicamento; luego, cualquier modificación corresponde a la Ley; nunca al Real Decreto; así ha sucedido, por ejemplo, con las dos modificaciones que ha sufrido la misma.
 
 
Luego, ese Real Decreto 954/2015, en la medida en que cita cuestiones como regular la "indicación y uso" de los medicamentos y productos Sanitarios a utilizar por la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, es ir un poco más allá que aquellas Leyes, de Colegios Profesionales y de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, lo que en Derecho se conoce como "arbitrariedad de los poderes públicos", que está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico (ex art. 9.3, CE): La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y esto es precisamente lo que ha hecho el Gobierno con ese Real Decreto 954/2015, violar ese precepto constitucional que garantiza la irretroactividad respecto de las competencias que tiene la Profesión Enfermero.

 
QUE LA LOPS ES TÉCNICAMENTE DEFECTUOSA, NO TIENE LUGAR A DUDAS.
 
Por ejemplo: habla de "paciente", cuando un año antes habia definido a "paciente y usuario" de forma distinta. Por ejemplo, habla de títulos (Licenciados y Diplomados), cuando su objeto y ámbito de aplicación son Profesiones. Por ejemplo: define las competencias (a título enunciativo) de los Enfermeros, cuando en su artículo 1º nos dice que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas". Por ejemplo: no tuvo en cuenta, para nada, las competencias de los Enfermeros reguladas dos años antes, en el Real Decreto 1231/2001. Y así podíamos continuar con estas críticas técnicas.
 
PACIENTES Y USUARIOS.
 
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
 
Definiciones legales:
 
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
 
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
 
POR ÚLTIMO Y CLARO EJEMPLO DE NO TENER CLARO QUÉ SOMOS DENTRO DEL SNS, VEAMOS ALGUNOS EJEMPLOS DE IRRESPETUOSIDAD CON NUESTRA PROFESIÓN ENFERMERO.
 
Premisa: Esta Ley debería citar expresamente al artículo 15 de la Constitución, que no lo hace. La reproducimos en parte, para darnos cuenta que no cita a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, cuando somos los únicos que estamos a pie de cama las 24 horas del día, respetando esos dos Derechos sagrados: la intimidad y la integridad, tanto física como moral.
 
Dice así su artículado:
 
Artículo 1.- Àmbito de aplicación.
 
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Artículo 2.- Principios básicos.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
 
Artículo 4.- Derecho a la información asistencial.
 
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
 
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
 
Esta Ley de Autonomía del Paciente, como se la conoce, olvidó que existe la Profesión Enfermero; y lo olvidó porque le da "mil vueltas" para no escribir nuestro nombre, Enfermero, cuando -como decimos- es la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada que está a pie de cama las 24 horas del día de todos los días del año.
 
NO TENEMOS ARREGLO. LO DEMUESTRA QUE ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE EL ATREVIMIENTO DE EXIGIR UNOS CURSOS PARA PODER HACER LO MISMO QUE VENIMOS HACIENDO "DE TODA LA VIDA": CUIDAR DE LOS USUARIOS Y PACIENTES.
 
Y ESE REAL DECRETO, ADEMÁS, INFRINGE A LA CONCRETA LOPS, EN LA MEDIDA EN QUE INDIGNA -OTRA VEZ- A LA PROFESIÓN ENFERMERO, CITANDO UNA DIRECTIVA, LA MISMA, 2005/36/UE, EN REFERENCIA A LAS MATRONAS, CUANDO -AL IGUAL QUE LAS DEMÁS ESPECIALIDADES- TIENEN SU TRATAMIENTO EN EL ARTÍCULO 16.3 DE LA LOPS, COMO ANTES SE REDACTÓ EXACTAMENTE IGUAL EN EL REAL DECRETO SOBRE ESPECIALIACIÓN.
 
ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE (EN SU CASO) UN SÓLO OBJETO: REGULAR LA ORDEN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, LO CUAL, AL MISMO TIEMPO, ES OTRA VIOLACIÓN DEL CONCEPTO RECETA, QUE ESTÁ DEFINIDO EN LA DIRECTIVA 2011/24/UE.
 
¡POR CIERTO!: LA ORDEN CIN 2134/2008, VIOLA, PRECISAMENTE, ESA DIRECTIVA 2005/36/UE, AL NO RECOGER COMO PROGRAMA FORMATIVO SUS CONTENIDOS, QUE NO SE JUSTIFICAN CON LO PREVISTO COMO "COMPETENCIAS QUE LOS ESTUDIANTES DEBEN ADQUIRIR". LAS DIRECTRICES LAS MARCA EL GOBIERNO, QUE NO LO HA HECHO ¿PORQUÉ?
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

jueves, 24 de diciembre de 2015

Nuestra opinión jurídica y Profesional del R.Decreto

Bueno, ya tenemos publicado el "ansiado", para algunos, Real Decreto de "prescripción" Enfermero, que ni es de prescripción ni se dirige a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, regulada por Ley, la de Ordenación del Ejercicio de las Profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución.
 
Sin embargo, ahora parece que no gusta. Pero, ¿porqué no gusta? Si contiene que podemos autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios; ¡claro!, siempre que estemos acreditados (sic¿?); sí, tenemos que realizar el "ansiado" curso/s ¿Porqué no gusta?
 
DE NUNCA ME HAN GUSTADO LAS BUENAS PALABRAS.
 
Sí, así de rotundo. Cierto que con esas buenas palabras se consiguen cosas; y bien que las han conseguido. Han conseguido redactar una Norma que empeora, y con crece, a la anterior del año 1.960, dictada para los AUXILIARES sanitarios con título de A.T.S.
 
Aquella Norma de 1.960 era clara y contundente: nada se podía hacer sin que fuera dirigida o indicada por un médico, "...siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico,..." Es cierto que el Estatuto de la Seguridad Social de 1.973 contenía algunos "arreglillos", como cuando decía que podíamos realizar "Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas EN QUE AYUDEN AL MÉDICO o que efectúen bajo su dirección".
 
VAMOS A LAS BUENAS PALABRAS:
 
Ahora, ese tan "ansiado" Real Decreto, de 23 de octubre de este año 2.015, lo dice de otra manera, lo mismo, pero con otras palabras. Vamos a recordarlo:
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguido por el tratamiento.
 
Y CON ESAS BUENAS PALABRAS NOS HAN COLOCADO...CURSOS Y ACREDITACIÓN, POR EL MISMO PRECIO, NO OBSTANTE PERDER ESE MÍNIMO DE DIGNIDAD.
 
Y si seguimos leyendo es para nota.
 
Artículo 9.- Requisitos que deben reunir los enfermeros para obtener la acreditación
 
Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.a) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo.
 
No se preocupen, que este Gobierno es "muy bueno" para los titulares de plazas después de múltiples vicisitudes para conseguirla, porque todavía tienen esperanza. Dice:
 
1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.
 
Es decir, que según la Norma esas competencias se "adquieren" si realizas los cursillitos ¡Bien, bien!
 
LA ILEGALIDAD MANIFIESTA, QUE HABÍAMOS DENUNCIADO PREVIAMENTE:
 
Disposición adicional primera.- Particularidad relativas a las Matronas.
 
Las previsiones de este real decreto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, el cual atribuye a las matronas actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados.
 
¿RECUERDAN QUÉ DICE LA LOPS RESPECTO A LA PROFESIÓN ENFERMERO?
Lo vamos a recordar.
 
Artículo 1.-
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,...
 
Artículo 4.7.-  El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,...
 
Artículo 7.-
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Artículo 16.-
3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
 
CONCLUSIÓN.-
 
1.- La Profesión es única; no existen "dos" Profesiones. Existe especialización de la misma Profesión, de Enfermero. Luego, las competencias de las Matronas -Especialistas Obtétrico-ginecólogica- tienen que ser previamente atribuidas a la Profesión, a la única Profesión regulada en España, de Enfermero. Las trasposición del contenido de la Directiva en España precisa Norma con rango de Ley, por corresponder a la misma la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, las cuales fueron definidas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 de marzo de 2.011.
 
2.- La LOPS regula únicamente los aspectos básicos. La LOPS no habla en ningún caso -porque no puede hacerlo- de dos profesiones, como tampoco puede escribir nada sobre "marco competencial".
 
3.- La LOPS prevé PLENA autonomía técnica y científica; insistimos, PLENA (no, menos plena).
 
4.- Las competencias de la Profesión Enfermero tienen el límite que el ordenamiento jurídico prevé, que no puede ser otro que el derecho a la integridad de las personas, derecho que es directamente aplicable (sin más normas).
 
5.- La LOPS ha dispuesto que el ejercicio de la Profesión (cualquiera de las comprendidas en sus artículos 6 y 7) será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.         
 
6.- Que la Ley del medicamento, así como los Reales Decretos 1718/2010 y 954/2015 violan el contenido de los Estatutos de Autonomía, a través de los cuales se transfirieron a las Comunidades Autónomas la gestión y administración de los servicios asistenciales.
 
7.- Que, en todos los casos, el Gobierno ha violado el contenido de esa cláusula 16ª del artículo 149.1, de la Constitución, ya que esas bases y coordinación general de la sanidad corresponden al Estado, es decir, a la Ley; nunca al Reglamento.
 
En definitiva:
 
-El Real Decreto es ilegal, por contravenir la LOPS.
-Es inconsticuional, por violar el contenido de los Estatutos de Autonomía y el propio precepto que dice desarrollar: artículo 149.1,16ª, que compete al Estado, es decir, a la LEY. Y no es cualquier Ley, sino la LOPS.
 
CULPABLE: Aquellos Gobiernos de los años 1.990, 2006 y 2009, así como el del año 2.015, por violar, solventar y producir una indignidad a la Profesión Enfermero.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Es increíble lo pretendido; recetar.

Recetar es prescribir un medicamento, con expresión de sus dosis, preparación y uso, según la Real Academia de la lengua Española (RAE). Es decir, no se le atribuye a ninguna Profesión Sanitaria esa actividad. No obstante, ya el diccionario, como vemos, no se titula de la Real Academia de la lengua Castellana, puesto que las otras lenguas también son oficiales en nuestro País.
El término "receta" previsto en la Directiva 2011/24 ha sido introducido en nuestro País por el Real Decreto 81/2014, que dice:
«Receta», es el documento donde se prescriba un tratamiento con un medicamento o un producto sanitario extendido por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida. En el caso de España, la extendida por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Y ese artículo 4 del R. Decreto 1837/2008 dispone:
A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
"... cuando esté legalmente facultado para ello...". Esta expresión, porque así lo dice un Real Decreto -que no la Ley- es lo previsto en nuestro País.
Ahora veremos qué dice la Directiva 2011/24, que debe -debería cumplir- el Gobierno:
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Y ese artículo 3, apartado 1) de la Directiva 2005/36/CE dispone lo siguiente:
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
Y, por último, qué dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) del año 2003? Lean:
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
Luego, como ya todos conocemos, la Profesión Enfermero viene recogida en el artículo 7.2,a) de la citada LOPS. Y estas Profesiones Sanitarias, las señaladas en los artículos 6 y 7 de la LOPS gozan de plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7, LOPS).
NOS QUEDAMOS CON EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO 81/2014, QUE ANTES CITAMOS:
¿Y qué dice? "...cuando esté legalmente facultado para ello, ...".
AHORA VAMOS A LA LEY DEL MEDICAMENTO.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
¿Entiende alguien qué significa todo ésto?
Seguro que no.
Desde luego que la Ley del medicamento no es la Norma "ideal" para "facultar" o no a las Profesiones Sanitarias, puesto que ese mandato lo cumple la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que desarrolla al artículo 36 de la Constitución: la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas. No es la Ley del medicamento, puesto que esa Ley no es la Norma específica, o especial.
Por tanto, la facultad para prescribir va implícita para todas aquellas Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas.
SE TRATA DE AUTORIZAR, NO FACULTAR.
La conclusión es bien sencilla: las Profesiones sanitarias reguladas están facultadas para "prescribir" (mejor, recetar); cosa distinta será llamar Profesión Sanitaria a "todas" y a cuáles se les "autoriza" recetar medicamentos o productos sanitarios (que éste es otra). Por tanto, el término correcto se corresponde (debería ser así) con "autorizar", pero no el uso e indicación, sino la potestad para ordenar que se dispense por parte de aquellas Profesiones sanitarias reguladas competentes, entre las que se encuentran -deben encontrarse- las que vienen prestando esa atención directa desde tiempo inmemorial, como son la Médico y la de Enfermero.
Además de lo anterior, recordemos que la gestión y administración de la asistencia sanitaria está transferida a las Comunidades Autónomas por una Ley especial, como lo son los Estatutos de Autonomía. 
Pero es que, también, hay que tener en cuenta que ya aquella profesión, de A.T.S., venía ejerciéndose bajo la dirección o indicación de un médico, por algo elemental: no estaba considerada como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, sino por un Reglamento (Decreto de 1.960).
PRESCRIBIR.
Por otra parte, y en todos los casos, recordemos que la Profesión Enfermero (antes, A.T.S.) se ve en la obligación de "prescribir", no ya sólo medicamentos sino determinado comportamiento por parte del receptor de nuestros servicios.
En definitiva.- La Ley del medicamento "autorizó" la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Luego, es evidente que estaba "facultando" a la Profesión Enfermero, como, igualmente, se remitía al Gobierno la autorización para que regulará la indicación, uso y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, sólo que sometido a Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial.
DE ACUERDO.
Pero como lo pretendido por el Gobierno es someter cualquier actividad de la Profesión Enfermero al diagnóstico y prescripción médica, previa a cualquier actuación Enfermero, significa lo anterior que volvemos a lo regulado en el año 1.960, cuando se trataba de una profesión regulada reglamentariamente.
Y, para colmo de todos los males, además, pretenden que tengamos que acreditarnos con dos cursos, con mayor exigencia cuanto más especializada está la Profesión.
Es decir, igual que en el año 1.960, sólo que, además, tienen que acreditarte para seguir haciendo lo mismo que hasta la fecha.
REFLEXIÓN.- ¿Qué hace o puede hacer un ciudadano leo en la materia? Efectivamente, esas dos cosas: ir a la Farmacia y adquirir un medicamento o producto sanitario; y cumplir el tratamiento por un médico, el cual -se sobre entiende- antes ha realizado un diagnóstico y ha establecido la pauta y la dosis.

¿En qué nos diferenciamos de un ciudadano normal? En nada; absolutamente en nada ¿Y para eso se nos caracterizó como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada en el año 1.977?

Es grave, muy grave lo pretendido: seguir como en los años 50/60, además de tener que realizar uno o dos cursos.