viernes, 15 de mayo de 2015

PRESCRIBIR colaborando? Lo explicamos.

La Ley de Garantía y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ley 29/006; en adelante, Ley del medicamento), modificada en diciembre de 2.009 y en abril de 2.013, en lo que interesa a este artículo -la prescripción Enfermera- contiene omisiones imperdonables en su articulado, por lo siguiente.
 

Ejemplo:
 
La Directiva Europea 2011/24 define el concepto de RECETA de la siguiente manera:  
 
"la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;"

Obviamente, si releemos el artículo 3º.1, letra a) de esa Directiva 2005/36/CE, veremos la siguiente redacción:


1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;


Luego, cuando releamos la Ley de Ordenación de las Profesiones, veremos que la Profesión Enfermero es sanitaria (titulada) y regulada, que son los requisitos establecidos en la Unión Europea.


Ya somos consciente cómo define la Directiva Europea al documento RECETA y cuáles Profesiones sanitarias pueden hacer uso de ese documento, con independencia del sistema sanitario establecido en cada Estado miembro. Pero regula sólo eso, el documento "receta", sin mencionar a ninguna Profesión Sanitaria regulada, ya que ello es potestativo de cada Estado; o dicho de otra forma: cada Estado tiene establecido los requisitos para poder ser considerado "Profesión Sanitaria regulada".


La pregunta sería, ¿es la PROFESIÓN ENFERMERA sanitaria y regulada? Efectivamente, como antes hemos dicho, eso se responde en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que las define, al tiempo de enumerarlas. Pero, como todo en Derecho, hay que tener en cuenta otras disposiciones, como es la Ley del medicamento, nuestro caballo de batalla.
 

Sin embargo, ¿cómo define "receta" la Ley del medicamento española?
 
 

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica."
 

Vemos, pues, cómo el Estado español, el legislador, se desvía del concepto "receta" que define la Directiva 2011/24. Ahora bien, la Directiva es del año 2.011 y la Ley del medicamento es de 2.006 la primera; en 2.009 se modifica y vuelven a hacerlo en 2.013, por lo que no se nos puede oponer que la citada Ley es del año 2.006 o 2.009. Pero nosotros recordamos que se modificó en 2.013, pero sólo para incluir a los Fisioterapéutas.
 

Y, ahora, llamamos la atención de aquella definición de "receta", que alude a las Profesiones sanitarias reguladas, por lo siguiente:
 

El artículo 2º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), bajo el epígrafe "De las Profesiones sanitarias", nos dice que "... son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable."

 
¿Y cuáles son esa Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas? Basta una simple lectura de la LOPS para ver que las enumera en sus artículos 6º y 7º; artículos donde podemos ver a la Profesión de Médico (art. 6º) y de Enfermero (art. 7º).

 
Es decir, coincidimos con la redacción que aquella Directiva 2011/24 hace de "Profesiones Sanitarias reguladas, añadiendo, además, el término "titulada", que es un plus más respecto al mandato de la mentada Directiva. Y ese plus traduce en que aquí, en España, se exige titulación universitaria oficial -que no cita la Directiva-. No obstante, recordemos que el requisito de titulación universitaria oficial es desde el año 1.977, en que se crea la titulación y las Escuelas Universitarias de Enfermería, como Centros académicos específicos, que consagra la Ley orgánica de universidades del año 1.983, modificada en el año 2.001 y 2.007.

 
¿Cuántas Profesiones Sanitarias existen en la citada LOPS?
 
 
Evidentemente que más de una, como podemos comprobar en aquellos artículos 6º y 7º. Pero vamos al fondo del asunto, porque la única que trabaja como unidad básica asistencial, de todos conocida, son la de Médico y Enfermero, pero históricamente, desde su creación.

 
Ley del medicamento.
 
 
Dice la Ley del medicamento en su exposición de motivos o justificación (es decir, el espíritu y finalidad de la misma), lo siguiente:

 
"...en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios."


Más o menos podríamos simplificar todo ello teniendo en cuenta el siguiente aforismo: "no existe Profesión sanitaria regulada sin posibilidad de prescripción".


Es decir, el legislador fue consciente que el ejercicio de la Profesión Enfermero implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios, y, por ello, resulta imprescindible que figure la Profesión Enfermero en ese párrafo primero del artículo 77.1 de la repetida Ley del medicamento.


Luego, teniendo en cuenta todo lo anterior, ¿qué sucedió para que en esa modificación del año 2.009 y la posterior de 2.013, siendo consciente que la Enfermera precisa la utilización de medicamentos y productos sanitarios en su ejercicio, no se incluyera a la Profesión en ese artículo 77.1, párrafo primero de la Ley del medicamento y, sin embargo, sí se incluyó a los Podólogos -que no forman parte de ese equipo asistencial-? Desde luego que no se entiende; no encaja la exposición de motivos con la inclusión de la Profesión Enfermero en un segundo párrafo, al margen de las Profesiones Sanitarias reguladas comprendidas en el mismo.


EN DEFINITIVA.-


1º.- El artículo 77 de la Ley debe ser modificado en su integridad, desde el 1º al 10º párrafo, por incongruentes;

2º.- La Ley debe definir -reproduciendo- el concepto de "receta", por una parte; y, por otro, el de las Profesiones Sanitarias reguladas que intervienen directamente en la asistencia sanitaria, como son -fundamentalmente- Médicos y Enfermeros.


EN CONCLUSIÓN: la Profesión Sanitaria regulada de Enfermera tiene que ser incluida en la Ley como "facultada" -mejor autorizada- para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.


Y tiene que ser así por algo elemental: se beneficia el usuario/paciente, se beneficia la propia Profesión de Médicos y se beneficia, en todos los casos, el Sistema Nacional de Salud.


Cosa bien distinta son dos:


UNA.- La autorización por parte de cada Servicio de Salud;

DOS.- La relación Médico&Enfermero en cuanto a los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial.

TRES.- La Ley habla -como es lógico, razonable y sensato- de Profesión; sí, de Profesión, que nada tiene que ver con titulación. La titulación es la que se exija en cada momento. De ahí que todas, repito, todas las Directivas alusivas se refieren expresamente a este asunto, con redacciones como la siguiente:

1. En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

 
Y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), del año 2.003, reconocía -como no podía ser de otra manera- dos cosas fundamentales:

  
a) Las Profesiones Sanitarias tituladas y reguladas tienen como principio la plena autonomía técnica y científica (art. 4.7);

b) La dirección, evaluación y prestación de los cuidados es de la exclusiva responsabilidad Enfermero.
 
Y es que, en todos los casos, regulada la Profesión conforme a Derecho y todas las Normas favorecen el ejercicio de la Profesión Enfermero, no se explica que los Gobiernos continúen tratándonos como aquellos Auxiliares Sanitarios del año 1.953. Claro ejemplo es Andalucía, donde Reglamentariamente se prevé eso que llaman "prescripción colaborativa"; algo así como "ejercer bajo la dirección o indicación de un Médico", ya escrito en el año 1.960, ampliamente superado legalmente.
 
¿ALGUNA DUDA?