jueves, 2 de abril de 2015

Ayuda para hablar de "prescripción".

Vamos a intentar ayudar para poder opinar sobre el asunto #prescripciónEnfermera. No nos alargaremos en interpretaciones Jurisprudenciales, porque, en todos los casos, esas Resoluciones Judiciales están viciadas "ab initio", desde el origen.
 
Hechos incontestables:
 
PRELIMINAR.
 
Hechos.-
 
PROFESIONNALMENTE: Hasta el año 1.980, guste o sí, no existía Profesión en sentido estricto; se trató de un "ayudante, auxiliar o asistente (así se redactan las sentencias) Técnico Sanitario. Y para esos auxiliares se redactó una Norma (Decreto de 1.960), con una clara y evidente limitación: teníamos que actuar siempre y en todos los casos bajo la dirección o supervisión de un Médico.
 
No podíamos reinvindicar, obviamente, ningún campo propio, puesto que fue asumido el tenor de ese Decreto con "normalidad", aunque la realidad superase a la ficción. Es más, aquel contenido competencial fue transcrito en aquel Estatuto de la Seguridad Social, bajo el título "Estatuto personal Auxiliar Sanitario y de Auxiliar de clínica".
 
Teniendo en cuenta el contenido de aquel Decreto y su traslación al Estatuto, como A.T.S. podíamos realizar la higiene persona y el cuidado físico del paciente; realizar pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección; mantener en buenas condiciones el medio inmediato del paciente; proporcionar tranquilidad mental y paz espiritual al paciente; así como cuanto se relaciones complementariamente con la rehabilitación del enfermero. 
 
Todas esas actividades parece que tenían cierto grado de "autonomía", sino fuera porque a renglón seguido escribieron "Las funciones correspondientes a las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones serán `Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio´".
 

ACADÉMICAMENTE: Se aceptó, igualmente, que la titulación tenía el rango de Formación Profesional (art. 14, Decreto 26-6-1952), de aplicación a las extintas escuelas de Enfermeras, de la época.
 
COSTUMBRE: Estamos en 1.980. Aparece la 1ª promoción de titulados académicos -a los efectos que se dirán-, que han sido formados por aquellas "enfermeras y ayudantes técnicos sanitarios", cumpliendo el Plan de Estudio que había sido aprobado (octubre 1.977) una vez que aquellas escuelas de A.T.S. se integraron en la Universidad como Escuelas Universitarias de Enfermería (Julio 1.977).
 
Paralelamente, se aprueba la Constitución Española, la cual establece que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas; profesiones tituladas que, por múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional, se refieren a aquellas Profesiones que exijan titulación universitaria oficial.
 
Es decir, la Ley tiene que hacerlo, y no el reglamento -por lo que se verá luego-.
 
Pues bien, desde el año 1.980 hasta la fecha, por costumbre -no la costumbre- la "nueva" Profesión Enfermero ha venido desenvolviéndose como si de aquella actividad auxiliar se tratara; es decir, se asumió el "rol" de los extintos A.T.S. sin más conflicto que procurar el reconocimiento académico del A.T.S. con el de Diplomado Universitario. El tema de las competencias se dejó aparcado, así como la definición de la Profesión.
 
El legislador era consciente que tenía que reconocer como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada (LOPS)la de Enfermero, y lo hizo -como a otras-, utilizando para ello la primera Ley que define a las Profesiones Sanitarias, en desarrollo de aquel precepeto Constitucional, pero, lejos de establecer un "marco" -como se suele exponer-, nos dijo que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ...".
 
Estamos en el año 2.003. Y en el año 2.006 aparece la Ley del medicamento, en la cual podemos "vernos" incluidos -otra vez- como auxiliares de la Profesión Médica. Dijo ésto: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
 
Desde luego que el legislador obvio que la Profesión Enfermero había sido incluída en aquella LOPS, que se limitó a regular los aspecto básicos -no el marco-, estableciendo para cada una de las Profesiones alli incluidas "plena autonomía técnica y científica".
 
CONCLUSIÓN:
 
Pues bien, si la Profesión Enfermero es sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que actúa -debe hacerlo así- con plena autonomía técnica y científica, no es proporcionalmente jurídico que a la misma se le continúe tratando como a aquel "auxiliar" que dijo el Decreto de 1.960 y el posterior Estatuto de 1.973.
 
La Ley del medicamento de 1.990 nos silenció; lo repite la Ley de 2.006. Es la Ley medicamento de 2.009 la que "intenta" -sólo lo intenta- reconocer a la Profesión Enfermero, pero sin conseguirlo.
 
Y esta Ley tampoco nos reconoce como Profesión -a pesar de la LOPS- porque, entre otros motivos, pretende que para usar determinados medicamentos y productos sanitarios tenemos que ser "acreditados" individualmente; esto es: no somos Profesión, pero se permitiría ejercer si se ha acredita individualmente ante un Departamento del Gobierno. Es decir, reproduce el contenido de aquel Decreto de 1.960 sólo que ahora no es bajo la indicación de un médico, sino para poder utilizar aquellos medicamentos y productos sanitarios fuera del sistema.
 
Esto es, por Ley:
 
PRIMERO.- Somos Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada desde el año 1.980, reconocida en la LOPS de 2.003.
SEGUNDO.- Gozamos de plena autonomía técnica y científica.
 
EN CONSECUENCIA.- Si la Constitución dispone que la Ley regule el ejercicio de las Profesiones (que exijan) titulación (universitaria), ha de ser la Ley -y no el Reglamento- la que introduzca a la Profesión Enfermero en el párrafo primero del artículo 77.1 de la modificada Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, al objeto de poder gozar de ese Derecho, el de ejercer la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, en plenitud, porque así se recoge como principio.
 
No existe Profesión sin Indicación. Así, el párrafo primero del artículo 77.1 debe ser redefinido, incluyendo el concepto RECETA, receta de cada Profesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Directiva 2011/24/UE, en relación con el artículo 3º de la Directiva 2005/36/CE, porque en España la LOPS nos ha definido como tal, cumpliendo los requisitos que establecen esas dos Directiva. Y en nuestro País, la regulación del ejercicio de una Profesión titulada, debe tener rango de Ley, y no la remisión a un Reglamento, como el pretendido.
 
En todo caso, el Reglamento -lo pretendido por el Gobierno- no puede regular materia reservada a la Ley ni infringir Normas con dicho rango. Se trata de una Norma jurídica de rango inferior a la Ley.