lunes, 16 de marzo de 2015

El proyecto PRESCRIPCIÓN viola a la Ley y la Constitución

PROYECTO DE REAL DECRETO, …/… de …, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los ENFERMEROS.
 
Lo primero que debemos hacer es definir qué es "ENFERMERO", porque da la sensación que no lo tenemos claro.
 
El término Enfermero aparece por primera vez en una norma con rango de Ley en el año 2.003, en la conocida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). No obstante, aunque no estemos de acuerdo con la redacción dice así esta LOPS:
 
Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

La historia de esa titulación, de Diplomado en Enfermería, nace en el año 1.977, para luego volver a reescribirla en el año 1.990.

Profesionalmente, aquella inicial norma de 1.977 otorga los mismos derechos que a esa titulación de Diplomado en Enfermería a Practicantes en Medicina y Cirugía, Enfermeras -de las de 1.952-, Matronas y A.T.S.

Academicamente es otra cosa: aquellas titulaciones no tenían el efecto académico de la nueva titulación, de primer ciclo, Diplomado en Enfermería.

En febrero del año 2.008 un Acuerdo de Consejo de Ministros encomienda al Ministerio para que establezca los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero, que lo hace por Orden de 03/07/2008.
 
Posteriormente, se aprueba el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Esas cualificaciones profesionales tienen su por qué en el contenido de esa Directiva 2005/36/CE, que dicta el "Programa de estudios" para la obtención de la titulación correspondiente", programa que podemos ver reproducido en el BOE del día 20 de noviembre de 2.008.

 
V.2. ENFERMERA RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES. 5.2.1. Programa de estudios para las enfermeras responsables de cuidados generales.

Al mismo tiempo, en el art. 43 de ese mismo Real Decreto 1837/2008, podemos leer lo siguiente: Formación en Enfermería responsable de cuidados generales, que dice: 1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del TÍTULO UNIVERSITARIO OFICIAL DE DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, establecido por Real Decreto 1466/1990 de 26 de octubre, O a la obtención DEL TÍTULO DE GRADO establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008. Dichos títulos PERMITEN el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Y ese artículo 7.2.a) es el que define a la Profesión Enfermero; o lo que es igual, las responsabilidades de la Profesión.

Como recordarán, el nombre a la titulación fue modificado por Ley orgánica de 12 de abril de 2.007, que redenomina a las anteriores titulaciones universitarias oficiales de Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico; Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, pasando a cobijarse bajo esa nueva denominación de Grado en ...

EN RESUMEN:
 
La titulación, mejor expresado, el nombre de la titulación, incluso la organización de las enseñanzas, han sufrido algunas modificaciones, pero no lo han hecho respecto del "Programa formativo", que sigue siendo el mismo que se aprobó en el año 1.977, se reprodujo en febrero de 1.990 y se "violó" en octubre de ese mismo año 1.990.

Y la Profesión, efectivamente, adquiere legalmente el nombre de ENFERMERO a partir de la LOPS, de 2.003. Y es precisamente en esta Ley cuando aparecen las competencias de la misma, sólo que comente el error de reproducir la titulación que permite el acceso a la Profesión.
 
Pero como sucede que se cambia el nombre a la titulación -ahora se llama, Grado- no tienen más remedio que modificar la citada LOPS en el año 2.011 para disponer que "Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".

 
Luego, como esta LOPS está ordenando el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, todas las referencias que citen a la anterior titulación de Diplomado DEBEN ser entendidas como aplicables -también- a la titulación de Grado (y no al revés, como se suele escuchar).

AHORA VAMOS AL PROYECTO DE REAL DECRETO..., por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los ENFERMEROS.
 
Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.
Serán requisitos generales para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[1], de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

 
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias según lo previsto en el anexo I de este real decreto.
 
La titulación tiene unos efectos directos, la acreditación de unos contenidos que prevé el correspondiente Plan de estudio, que nacen -deberían nacer- de unas Directrices propias emanadas del Gobierno. Y en el caso de la titulación de Grado -antes Diplomado o Licenciado- permiten el acceso al segundo ciclo, el Máster, el cual da acceso al programa de Doctorado.
 
El efecto indireto de la titulación -la que corresponda- es ser requerida para el ejercicio de determinada Profesión, que podrá ser o no colegiada.
 
En nuestro caso, las titulaciones exigibles han sido la de Practicantes, Enfermeras, Matronas, ATS y, por último, Diplomado en Enfermería. Actualmente, también se incluye la titulación de Grado en Enfermería.
 
La Profesión, cualquier Profesión, está ahí y evoluciona. Sí, evoluciona, satisfactoriamente, tanto científica como tecnicamente.
 
Retomando el asunto de las competencias, es evidente -como no podía ser de otra manera- que todas esas titulaciones tienen los mismos efectos PROFESIONALES, fuera cualquilesquieran que sean las actividades. Luego, ningún problema puede existir para discriminar entre una y otra titulación porque, como decimos, el nombre de la titulación cambia, como también es posible -y debe ser así- también cambian los contenidos formativos.
 
Tengamos en cuenta que existen una serie de principios constitucionales inviolables, como son el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y esos poderes públicos, como es el Consejo de Ministros, no tienen "autoridad" para restringir derechos de cada persona que ostenta una titulación que les otorgó unos derechos. Y no pueden -no deberían hacerlo- cercenarlos, porque esos principios obligan a ciudadanos y los poderes públicos, que estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
 
Por otra parte, no podemos olvidar, nadie, que el programa formativo para la obtención de la titulación en enfermería tiene su origen en aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, que fueron reproducidas en la más reciente 2005/36/CE, corregida por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto en febrero de 1.990; y la Directiva 2005/36/CE lo fue por Real Decreto de 8 de noviembre de 2.008. Sin embargo, la última de las Directivas, la 2013/55/UE no se ha trasladado aún, aunque por vía indirecta la cita este proyecto de Real Decreto que comentamos.
 
Por último, tenemos que recordar respecto de los títulos oficiales de Especialistas, si bien tienen validez en todo el territorio nacional no son títulos universitarios, lo que significa que sus efectos son los siguientes:
 
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
 
El proyecto de Real Decreto, sin embargo, habla de la titulación de Grado en Enfermería y de los títulos de Especialistas, como si ambas figuras pudieran influir en el ejercicio de la Profesión, que es única, de Enfermero, con independencia de que para determinados puestos se exija una concreta titulación oficial de Especialista, por ejemplo: Matrona, Salud Mental, Salud Laboral y las que se implanten en cualquier momento.
 
 ¡Cómo, qué! Si yo fuera Abogado del Estado y este proyecto sale tal cual está redactado me opondría a defenderlo si fuera recurrido, por atrevido.



[1] 3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.