martes, 17 de marzo de 2015

A la OMC: piensen que más de una Enfermera se lo tomará LITERALMENTE y será el Médico el que tenga problemas

¡Vamos a ver! ¿Qué estamos esperando? Estamos esperando ... Lo cierto es que no lo sé.
 
En ocasiones tenemos que insistir en lo obvio. Que la Profesión -con el nombre de la titulación de cada tiempo- viene indicando y usando medicamentos y productos sanitarios es algo que no se puede cuestionar.

Pues bien, a día de hoy, nada más y nada menos que un proyecto de Real Decreto -que es una norma derivada de la Ley-, nos dice que para indicar y usar esos medicamentos y productos sanitarios tenemos que estar en posesión del título de Graduado en Enfermería o equivalente (que se traduce como "Ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia) y "haber adquirido las competencias necesarias" ¿Cómo?
 
Es claro que la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos sanitarios habla de Profesión Enfermero, no de titulación. La titulación es citada erróneamente en la dichosa Ley de Ordenación de las Profesiones. Como nos dice el Tribunal Supremo, ...
 
"Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias"; y añade ...

"La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermera de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, podría constituir un defecto de calidad en la técnica legislativa mas no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir nuevas competencias profesionales de prescripción a los enfermeros".

LOS PODÓLOGOS SÍ PUEDE PRESCRIBIR Y LAS MATRONAS NO ¡...!

la Directiva Europea 2005/36 CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesiones, determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, postparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre).
 
En esa Sentencia que comentamos más arriba, resulta que no "entra a discutir" el contenido de esas competencias de las Matronas, que deberían incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico pero con el rango de Ley. Es decir, según nuestro ordenamiento jurídico, la Especialización no es "profesión", ya que la Profesión es única, de Enfermero. Luego, si la Especialización es "derivación" de la Profesión, el título de especialista tiene los efectos que la LOPS le otorga: para ocupar puestos convocados con ese carácter de Especialista. Pero las competencias son de la Profesión.

Y esto se entenderá facilmente. Basta con "mirar" a nuestro alrededor para saber que la Profesión "actúa" en todos los campos, y que los generalistas desvían a los pacientes a Profesiones con esa Especialidad. Luego, si el contenido de la Directiva es ese que reproducimos, todas esas competencias corresponden, obviamente, a la Profesión. 
 
El problema es que ese contenido de la Directiva tenía que trasponerse a nuestro ordenamiento jurídico con rango de Ley, por la sencilla razón de que así lo exige el artículo 36 de la Constitución: "La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas". Y como es bien conocido, la citada LOPS no atribuye competencias a las Enfermeras Especialistas (ex art. 16, LOPS). En todos los casos, ese Real Decreto podría ser "utilizado" como "complemento indispensable de la LOPS. En consecuencia, y teniendo en cuenta la cita a esa otra Directiva, la 55/2013, de 20 de noviembre, el Enfermero no sólo dirige, presta y evalúa, sino que, además, previamente tiene que "diagnosticar"
 
¿Cómo, sino, puede establecer unos cuidados si antes no ha realizado el necesario Juicio clínico (diagnóstico)?.

VOLVIENDO AL ASUNTO DE LA PRESCRIPCIÓN PROYECTADO.

¿De quién habla la Ley? Volvemos a reproducirlo:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los ENFERMEROS de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".

OTRA VEZ:
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los ENFERMEROS en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y ENFERMEROS y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

¿QUE LES PARECE POCO?, OTRA VEZ:

"El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los ENFERMEROS y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo".

¡QUE TENEMOS DUDA!, OTRA VEZ:
 
Disposición adicional duodécima. De la regulación de la participación de los ENFERMEROS en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los ENFERMEROS, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de ENFERMEROS y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1".

¿Y QUÉ DICE EL PROYECTADO REAL DECRETO?

Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.
Serán requisitos generales para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[1], de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias según lo previsto en el anexo I de este real decreto.
En primer lugar, insistimos, la Ley habla de la Profesión, y la Profesión se ejerce con título de Practicante, Enfermera, Matrona, ATS, Due o Grado ¡Qué más dará! Y esa equiparación profesional ya se dispuso en aquel genuino Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, como a día de hoy lo hace la LOPS.
 
En segundo lugar, porque las competencias se adquieren partiendo de los contenidos formativos superados en el correspondiente Plan de estudio, que se amplian con la experiencia ¡Estaríamos bueno que nos quedáramos estancados en aquellos conocimientos!, pero no solo en los planes de estudio, sino diariamente; como también será fácil colegir que día a día se va innovando, a medida que la experiencia y casuística nos lo indiquen.
¿Y PORQUÉ NO HABLA ESE PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE INDICACIÓN, USO Y ORDEN DE DISPENSACIÓN DE LA DIRECTIVA 2011/24/CE, QUE HABLA DE RECETA Y PROFESIONES QUE PUEDEN PRESCRIBIR?
 
EN DEFINITIVA: Parece mentira que en el MSSSI existan dos personas en posesión del título de Licencia en Derecho y permitan que ese proyecto esté redactado en la forma que lo hace.
 
No quisiera terminar este artículo de opinión sin llamar la atención de la OMC, en el sentido de que si existiera algún tipo de retiscencia en la prescripción Enfermero, prudente sería que revisaran algunos temas que le interesan, y mucho. Por ejemplo: ¿están de acuerdo en que la Enfermera sí puede indicar (mejor que prescribir) si hacen un cursillito? ¿Cuál sería la diferencia entre la Enfermera actual y aquella que cumpliera esos dos requisitos que se dice en el proyecto? Pues piensen que más de una Enfermera se lo tomará LITERALMENTE y será el Médico el que tenga problemas.
 
 

[1] 3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado Universitario en Enfermería.
ANÉCDOTA: Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para manifestar que no incumbe a esta Sala como Tribunal de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado. Sin embargo, existe un principio del Derecho que dice: “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y te daré el derecho). Y si incluimos esta anécdota es para contrastar que los juicios se resuelven según la capacidad, los conocimientos de las partes cuando presentan un recurso, las razones y argumentos que esgrimen, porque el resultado va estar condicionado en función de los mismo.