sábado, 22 de noviembre de 2014

Europa se pone las pilas.Van adecuándose.


España fue el primer País del mundo en regular la Profesión Enfermero, aunque muchos se empeñen manipularla, y, si les dejamos, dejarla sin efecto. Lo vemos todos los días.
 
Para demostrar lo que aseguramos vamos a poner algunos ejemplos:
 
Desde 1.857, repito, 1.857 ya se previó para nuestra Profesión una regulación diferente de las otras. Nos tuvieron dando tumbos hasta 1.953, siempre con el mismo objetivo, supeditarnos; y lo consiguieron: crearon la figura del "auxiliar sanitario titulado" (A.T.S.). Y volvieron a la carga: en 1.960 se regularon las competencias de esos auxiliares, siempre bajo la supervisión o dirección médica, al tiempo que crearon la figura de "auxiliar de clínica". Obviamente, a la Matrona le mantenía la competencia para la asistencia al Parto, si bien condicionado a que no se tornara en "distócico".
 
Fue en 1.977 cuando, por fin, los estudios para adquirir la titulación exigible para ejercer la Profesión, insisto, PROFESIÓN, se adecuaron a la realidad: se integran los estudios en la Universidad y se aprueba un Plan de estudio cuya superación otorga el derecho a la titulación que le llamaron "diplomado en Enfermería". No obstante, esa diplomatura formaba parte de lo que la Ley llamaba de "primer ciclo terminal"; es decir, no existía la posibilidad de acceder a un segundo ciclo, la licenciatura. Pero, efectivamente, la facultad de Antropología sí permitía el acceso a cuarto año con esa titulación, de diplomado en enfermería, obteniendo la ansiada titulación de "licenciado". Pero, ¿licenciado en qué? Lo cierto es que existen personas con titulación de "doctor" gracias a esa licenciatura. Y eso les permitió acceder a los Cuerpos Docentes.
 
Aquel Plan de estudio que se aprueba en octubre de 1.977 no fue otro que el previsto en la Directiva 77/453/CEE, unión de la que España no formaba parte. Es decir, que sin ser miembro de la hoy llamada Unión Europea, sin embargo, el contenido de los Planes de estudio para obtener la titulación académica, universitaria y oficial se correspondía exactamente con el previsto en el "programa" formativo de la entonces Comunidad Económica Europea (CEE).
 
Ya somos Profesión porque el requisito para serlo se cumplía: que la titulación exigible para ejercer la Profesión de "enfermero" fuera universitario; y la diplomatura, aunque de primer ciclo, cumplía fielmente lo dispuesto en la normas.
 
Pero, ... llega el año 1.990 y se producen dos hechos contrapuestos: en febrero de 1.990, efectivamente, se traslada a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de aquellas Directivas (todavía vigentes); y en octubre de ese mismo año 1.990 -a pesar del contenido de las Directivas- se modifica de arriba abajo todo el contenido del programa formativo de los estudios.
 
Todo sigue igual de ilegal, puesto que en el año 2.008 se aprueban Planes de estudio que tampoco se parecen en nada al contenido en aquel Programa previsto en la Directiva 77/453/CEE, ni, por supuesto, en el Decreto de febrero de 1.990.
 
Y es que un año antes, en el 2.007, se modifica la Ley universitaria, cambiando el nombre a las cosas: ya no existen las Diplomaturas ni las Licenciaturas, ahora se llaman Grados. Claro que sí: todos Grado. Pero, un pero, los Grados los articularon en niveles: de 180, 240, 300 y 360 créditos, con lo cual la diferencia formativa, en el "fondo", supera al de la forma, el nombre de Grado. Obviamente, un Grado de 180 no puede compararse con otro de 360 créditos.
 
Y es a partir de este momento cuando se "contentan" los docentes, puesto que pueden progresar en su "carrera", accediendo a un Máster (nombre de la anterior licenciatura) y a partir de ahí realizar el programa que permite el acceso al Doctorado, título exigible para acceder (a partir de 2.007) a los Cuerpos Docentes de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad.
 
Ya tenemos a las personas "inquietas" en paz, puesto que consiguen lo que quería: ser docentes.
 
Pero, ¿y la Profesión, como queda la Profesión? Sencillo: igual. El sistema continúa tratando a esta Profesión como aquel "auxiliar sanitario titulado".
 
¿Se calman los ánimos cuando se aprueba la Ley básica reguladora básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? La Profesión no puede estar de acuerdo con el contenido de esta Ley, por algo elemental: no la cita en ningún momento; antes al contrario: la anula indirectamente.
 
No obstante, ya sin ningún género de duda (aunque con múltiples defectos) aparece al siguiente año 2.003 la conocida LOPS (Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias), que, efectivamente, nos trata como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Sí; cierto: pero Profesionalmente continuamos en aquel año 1.960, a pesar de que en esta LOPS se nos dice, como principios del ejercicio de las Profesiones Plena Autonomía Técnica y Científica ¡Pues ni por esas!
 
Aquellas Directivas de 1.977 fueron incluidas en la actual Directiva 2005/36/UE, en ese año 2.005, que mantiene prácticamente el mismo programa formativo para la obtención de la titulación en Enfermería. Y precisamente de eso pretendemos escribir.
 
Reproduzcamos el contenido de la Directiva del año 2.005 con la modificaciones sufrida en noviembre del año 2.013.
 
DIRECTIVA 2005/36/UE.

6. La formación de los enfermeros responsables de cuidados generales garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
 
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;
 
DIRECTIVA 2013/55/UE.
 
g) se añade el apartado siguiente:
 
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
 
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
 
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
 
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
 
e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;
 
f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;
 
g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;
 
h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».
 
Técnicamente, en España se precisa una Norma con rango de Ley para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, por el simple motivo de que así lo exige la Constitución en su artículo 36. Luego, tendrá que ser la Ley la que atribuya al Enfermero esas responsabilidades.
 
Pero, por suerte, esa Ley, la LOPS, no es una Norma "cerrada"; antes al contrario, la LOPS se limita a regular los aspectos básicos del ejercicio de la Profesión.
 
No se precisan muchos esfuerzos para llegar a la conclusión que el Proceso de Atención al ciudadano, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada tiene que ordenarse en forma de "código de conducta" de la Profesión, que es la atribución que la Ley permite a las Organizaciones Profesionales colegiadas. De hecho, este Código es la nota diferencial entre lo que es Profesión de lo que la Ley llama "profesionales", y que los Gobierno no quieren admitir.
 
¿A qué esperamos?: es urgente una modificación sustancial del actual Código Deontológico de la Profesión Enfermera, ya que es un mandato legal (otro más) que no puede demorarse por más tiempo.
 
Concluimos con el título del artículo: parece que la Unión Europea adapta el mandato de la LOPS española a la realidad, a nuestra realidad, que deben copiar los demás Estados.