jueves, 27 de noviembre de 2014

Diplomado & Grado. La mano negra que nos controla.

Cualquiera que fuese la Directiva Europea que leamos, siempre se expondrá un texto como éste:
 
Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales.
A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 31 a 35 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
 

¿Cumplía el primer Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería esos criterios?
 
Afirmo: los cumplia; y con creces.
 
Ahora veamos qué dice el actual y vigente Real Decreto de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Pero, además, por su hubiera alguna duda, ya nos dijo aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) lo siguiente:
"Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales".
 
Aquel Real Decreto 1466/1990, sin embargo, no oscurece, para nada, al anterior Real Decreto 2128/1977 ni al Plan de estudio de 31 de octubre de 1.977 que se aprobó en aplicación del mismo; antes al contrario.
 
El P.E. de 1.977 es el único que se adapta a la actual y vigente programación que estable la Directiva Europea 2005/36/UE.
 
Todo ello nos lleva a la siguiente conclusión: la Orden CIN 2134/2008 NO CUMPLE lo previsto en la Directiva 2005/36/UE; y no lo cumple porque debe existir por ahí una mano negra que siempre actúa contra los intereses de nuestra Profesión.
 

Nightingale nunca concibio a la Profesión, sino a una Auxiliar.

Juramento para enfermeras de Florence Nightingale.
“Juro solemnemente ante Dios y en presencia de esta asamblea llevar una vida digna y ejercer mi profesión honradamente. Me abstendré de todo cuanto sea nocivo o dañino, y no tomare ni suministrare cualquier sustancia o producto que sea perjudicial para la salud. Haré todo lo que esté a mi alcance para elevar el nivel de la enfermería y considerare como confidencial toda información que me sea revelada en el ejercicio de mi profesión, así como todos los asuntos familiares en mis pacientes. Seré una fiel asistente de los médicos y dedicare mi vida al bienestar de las personas confiadas a mi cuidado".
(Citado en el Editorial de la American.
Journal Of Nursing 11 (10): 777, julio.
11 E.E.U.U.)

¡Bueno!, para las forofas de la señora. Ahí tienen cómo concebía a la Profesión.
 
¿Competencias? ¿Eso qué es?
 
Las competencias profesionales, en nuestro País, precisan de una Norma con rango de Ley; digo y repito, LEY. Es decir, esa Norma emanada del Parlamento, que no puede ser derogada una vez aprobada y publicada.
 
¡Bueno! Hemos publicado el "Juramento" de Nightingale", cuya parte final lo dice todo: se consideraba AUXILIAR de la Profesión Médica, ¿o no? SERÉ UNA FIEL ASISTENTE DE LOS MÉDICOS".
 
Dicho lo anterior, pasemos al fondo del asunto.
 
Estructura de esa ilegal Orden CIN 2134/2008. Dice:  Objetivos: Competencias que los estudiantes deben adquirir: Ser capaz, ... ¡Ser capaz!
 
Directiva 2013/55/UE.
 
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
 
Todo ésto puede que se identifique con muchas personas; pero, no se engañen: detrás está ese "freno" que nos atenaza. El problema está en conocer quién/es está/n detrás de esas redacciones.
 
Ahora bien, dicho lo anterior, esta "filosofía" de la Directiva no empaña, ¡ni mucho menos!, los contenidos del programa formativo, que vienen recogidos en su Anexo V2, punto 5.2.1, que podemos verlo en la propia Directiva y en el Real Decreto 1837/2008, que lo traslada a nuestro ordenamiento Jurídico; es decir: que el Gobierno tiene trasladar ese contenido que figura en ese Anexo V a las Directivas generales propias de los Planes de Estudio (PE), en lugar de dejar libertad absoluta a las Universidades, porque los "intereses" particulares de las mismas producen efectos nocivos, muy nocivos, para los intereses de los ciudadanos, de los alumnos y de sus instituciones.
 
La Unión Europea, quien le asesore, está "contamido"; y lo está hasta el punto de afectar negativamente al Sistema Nacional de Salud español y, además, a todos los sistemas de Europa.
 
Las materias de los PE están perfectamente concretadas en ese Anexo V2, punto 5.2.1.








sábado, 22 de noviembre de 2014

Europa se pone las pilas.Van adecuándose.


España fue el primer País del mundo en regular la Profesión Enfermero, aunque muchos se empeñen manipularla, y, si les dejamos, dejarla sin efecto. Lo vemos todos los días.
 
Para demostrar lo que aseguramos vamos a poner algunos ejemplos:
 
Desde 1.857, repito, 1.857 ya se previó para nuestra Profesión una regulación diferente de las otras. Nos tuvieron dando tumbos hasta 1.953, siempre con el mismo objetivo, supeditarnos; y lo consiguieron: crearon la figura del "auxiliar sanitario titulado" (A.T.S.). Y volvieron a la carga: en 1.960 se regularon las competencias de esos auxiliares, siempre bajo la supervisión o dirección médica, al tiempo que crearon la figura de "auxiliar de clínica". Obviamente, a la Matrona le mantenía la competencia para la asistencia al Parto, si bien condicionado a que no se tornara en "distócico".
 
Fue en 1.977 cuando, por fin, los estudios para adquirir la titulación exigible para ejercer la Profesión, insisto, PROFESIÓN, se adecuaron a la realidad: se integran los estudios en la Universidad y se aprueba un Plan de estudio cuya superación otorga el derecho a la titulación que le llamaron "diplomado en Enfermería". No obstante, esa diplomatura formaba parte de lo que la Ley llamaba de "primer ciclo terminal"; es decir, no existía la posibilidad de acceder a un segundo ciclo, la licenciatura. Pero, efectivamente, la facultad de Antropología sí permitía el acceso a cuarto año con esa titulación, de diplomado en enfermería, obteniendo la ansiada titulación de "licenciado". Pero, ¿licenciado en qué? Lo cierto es que existen personas con titulación de "doctor" gracias a esa licenciatura. Y eso les permitió acceder a los Cuerpos Docentes.
 
Aquel Plan de estudio que se aprueba en octubre de 1.977 no fue otro que el previsto en la Directiva 77/453/CEE, unión de la que España no formaba parte. Es decir, que sin ser miembro de la hoy llamada Unión Europea, sin embargo, el contenido de los Planes de estudio para obtener la titulación académica, universitaria y oficial se correspondía exactamente con el previsto en el "programa" formativo de la entonces Comunidad Económica Europea (CEE).
 
Ya somos Profesión porque el requisito para serlo se cumplía: que la titulación exigible para ejercer la Profesión de "enfermero" fuera universitario; y la diplomatura, aunque de primer ciclo, cumplía fielmente lo dispuesto en la normas.
 
Pero, ... llega el año 1.990 y se producen dos hechos contrapuestos: en febrero de 1.990, efectivamente, se traslada a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de aquellas Directivas (todavía vigentes); y en octubre de ese mismo año 1.990 -a pesar del contenido de las Directivas- se modifica de arriba abajo todo el contenido del programa formativo de los estudios.
 
Todo sigue igual de ilegal, puesto que en el año 2.008 se aprueban Planes de estudio que tampoco se parecen en nada al contenido en aquel Programa previsto en la Directiva 77/453/CEE, ni, por supuesto, en el Decreto de febrero de 1.990.
 
Y es que un año antes, en el 2.007, se modifica la Ley universitaria, cambiando el nombre a las cosas: ya no existen las Diplomaturas ni las Licenciaturas, ahora se llaman Grados. Claro que sí: todos Grado. Pero, un pero, los Grados los articularon en niveles: de 180, 240, 300 y 360 créditos, con lo cual la diferencia formativa, en el "fondo", supera al de la forma, el nombre de Grado. Obviamente, un Grado de 180 no puede compararse con otro de 360 créditos.
 
Y es a partir de este momento cuando se "contentan" los docentes, puesto que pueden progresar en su "carrera", accediendo a un Máster (nombre de la anterior licenciatura) y a partir de ahí realizar el programa que permite el acceso al Doctorado, título exigible para acceder (a partir de 2.007) a los Cuerpos Docentes de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad.
 
Ya tenemos a las personas "inquietas" en paz, puesto que consiguen lo que quería: ser docentes.
 
Pero, ¿y la Profesión, como queda la Profesión? Sencillo: igual. El sistema continúa tratando a esta Profesión como aquel "auxiliar sanitario titulado".
 
¿Se calman los ánimos cuando se aprueba la Ley básica reguladora básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? La Profesión no puede estar de acuerdo con el contenido de esta Ley, por algo elemental: no la cita en ningún momento; antes al contrario: la anula indirectamente.
 
No obstante, ya sin ningún género de duda (aunque con múltiples defectos) aparece al siguiente año 2.003 la conocida LOPS (Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias), que, efectivamente, nos trata como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Sí; cierto: pero Profesionalmente continuamos en aquel año 1.960, a pesar de que en esta LOPS se nos dice, como principios del ejercicio de las Profesiones Plena Autonomía Técnica y Científica ¡Pues ni por esas!
 
Aquellas Directivas de 1.977 fueron incluidas en la actual Directiva 2005/36/UE, en ese año 2.005, que mantiene prácticamente el mismo programa formativo para la obtención de la titulación en Enfermería. Y precisamente de eso pretendemos escribir.
 
Reproduzcamos el contenido de la Directiva del año 2.005 con la modificaciones sufrida en noviembre del año 2.013.
 
DIRECTIVA 2005/36/UE.

6. La formación de los enfermeros responsables de cuidados generales garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
 
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;
 
DIRECTIVA 2013/55/UE.
 
g) se añade el apartado siguiente:
 
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
 
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
 
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
 
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
 
e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;
 
f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;
 
g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;
 
h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».
 
Técnicamente, en España se precisa una Norma con rango de Ley para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, por el simple motivo de que así lo exige la Constitución en su artículo 36. Luego, tendrá que ser la Ley la que atribuya al Enfermero esas responsabilidades.
 
Pero, por suerte, esa Ley, la LOPS, no es una Norma "cerrada"; antes al contrario, la LOPS se limita a regular los aspectos básicos del ejercicio de la Profesión.
 
No se precisan muchos esfuerzos para llegar a la conclusión que el Proceso de Atención al ciudadano, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada tiene que ordenarse en forma de "código de conducta" de la Profesión, que es la atribución que la Ley permite a las Organizaciones Profesionales colegiadas. De hecho, este Código es la nota diferencial entre lo que es Profesión de lo que la Ley llama "profesionales", y que los Gobierno no quieren admitir.
 
¿A qué esperamos?: es urgente una modificación sustancial del actual Código Deontológico de la Profesión Enfermera, ya que es un mandato legal (otro más) que no puede demorarse por más tiempo.
 
Concluimos con el título del artículo: parece que la Unión Europea adapta el mandato de la LOPS española a la realidad, a nuestra realidad, que deben copiar los demás Estados.