sábado, 27 de septiembre de 2014

¿Quién dijo que el Enfermero no puede diagnosticar y el Podólogo sí?

Partiendo de la base que no estamos de acuerdo con el término "diagnósticar", la Directiva de 20 de noviembre de 2.013 ha introducido algunos conoceptos; por ejemplo: diagnosticar los cuidados de enfermería necesario. Veámoslo.
 
Preámbulo:
 
La Directiva es una disposición  normativa de Derecho comunitario que VINCULA a los Estados de la Unión o, en su caso, al Estado destinatario en la consecución de resultados u objetivos concretos en un plazo determinado, dejando, sin embargo, a las autoridades internas competentes la debida elección de la forma y los medios adecuados a tal fin.

En la Directiva 2013/55/UE , citada, se dice:
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
Cuando la norma se expresa en estos términos, "como mínimo", en relación con las "capacidades", resulta forzoso concluir que todas las demás virtudes, conocimientos nuevos, aptitudes y habilidades se producirán con la "experiencia clínica", de ahí que se le dedique a la formación para la obtención del título de Matrona ese otro mínimo de 3.000 horas; no créditos. Y es que la experiencia clínica es la raíz del conocimiento y de la competencia, capacidad, aptitud y habilidad. No en vano la medicina le dedica a la formación especializada el 80% del tiempo que se le dedica a la formación básica: 6 años/4-5 años.
De ahí que la formación de Matrona conste de un mínimo de 3.000 horas, que viene a ser más o menos el 80% de la formación como enfermero generalista, 4.600 horas mínimas.
Final.-  

Hemos comenzado diciendo que las Directivas vinculan a los Estados miembros; luego, cada Estado tiene sus propias reglas de organización. En España, las competencias de las Profesiones Sanitarias se regulan por norma con rango de Ley.
Por tanto, el contenido de esta Directiva debe ser regulado por Ley; o lo que es igual: el contenido de la LOPS tiene que verse modificado SUSTANCIALMENTE por dos motivos:
1) Como consecuencia de las actividades de las Matronas; y
2) Por haber introducido el término "diagnostico" en la Profesión Enfermero.

¿Alguien tiene la mínima consideración con la Profesión?

¿Quién/es decide/n por nosotros en la U.E.? Hacemos esta pregunta debido a lo siguiente: se produce una barbaridad algo más que evidente.
 
Se ha publicado la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ("Reglamento IMI").
 
Veamos las definiciones anteriores y las contenidas en esta nueva Directiva:
 
A) Directiva 2005/36/CE.

3. La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

 
B) Directiva 2013/55/UE.
 

«La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.»;

Veamos ahora el contenido de la Directiva 2005/36/CE para la titulación de Médico.

A) Directiva 2005/36/CE.

 

2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.
 B) Directiva 2013/55/UE.

«2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

FORMACIÓN MATRONA.

Leamos con detenimiento.

«1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3.000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.».
Es decir, que una Enfermera española, si quiere optar a la Especialización de Matrona por esta vía, no puede hacerlo, porque el programa formativo (Plan de estudios) para la obtención de la titulación como Enfermera/o no cumple esa condición que establece la mismísima Unión Europea; a saber: un mínimo de 4.600 horas.
 
¿Observan la diferencia?
 
Miren, si el programa formativo para la obtención de la titulación de Enfermero responsable de cuidados generales se puede expresar en "créditos" -como se viene haciendo- eso significa que no cumple las 4.600 horas reales, ya que a cada crédito lo valoran entre 25 y 30 horas. Y la norma, en este supuesto que describimos, el acceso a Matrona, se expresa en horas y no en créditos. Cada curso consta de 60 ECTS, y no de 1.115 horas.
 
Es evidente que una de las dos cosas está mal: o lo regulado para la obtención de la titulación de "enfermero responsabe de cuidados generales" o la descripción que hace la misma Directiva para el acceso a la condición de Matrona a partir de Enfermero responsable de cuidados generales. 
 
Los 18 meses deben constar de 3.000 horas. Y esos 18 meses pueden hacerse constar en créditos ECTS; no las 3.000 horas.
 
¿Quién/es decide/n sobre el contenido y redacción de estas normas Europeas?
 
¡Bueno!, por la parte que nos toca, está claro que cuando se está redactando una Norma que nos afecta, la dedicación a la misma debe ser de "bar", es decir: tomando un café.

Lo que queda evidente es que ni en España ni en Europa prestan la mínima atención a la regulación de los estudios de Enfermería ni de la especialización. Consecuencia: tampoco le prestan atención a la Profesión.

martes, 23 de septiembre de 2014

Ejercicio de la Profesión Enfermero: derechos inalienables.

La Enfermera no se “ve” en la Ley de autonomía del paciente.

No es el nombre del título el que hace a la Profesión, son los hechos. El título se limita a acreditar que se han superado una serie de conocimientos, que se van actualizando y mejorando a medida que se ejerce la Profesión. “Evidencia” dicen algunos académicos, que no es otra cosa que “experiencia”, pero queda mejor aquella expresión.

La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) nos dijo que existía un práctico vacío normativo, lo que significa que el legislador olvidó la existencia previa de la Ley colegial en cuanto atribuyó la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias a los Colegios Profesionalels ¡Bueno!, pues a pesar del tiempo transcurrido ahí están la Ley Colegial y la LOPS, que continúa sin aplicarse, al menos para la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero. Como tampoco nos tuvo en cuenta la Ley de Autonomía del Paciente.

¡No!, esa Ley de Autonomía del paciente no menciona a la Profesión Enfermero. Y lo peor de todo es que la Profesión está en contacto permanente y directo con esos usuarios y pacientes, que tienen derecho a la integridad física y moral, dignidad humana e intimidad. Por tanto, todos los días se ven afectados esos derechos cuando se actúa profesionalmente; pero, como decimos, la Ley omite sistemáticamente nombrar a la Profesión Enfermera. Sin embargo, esa Ley de Autonomía nos dice que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma” (en referencia a esa actuación).

Dos Normas, LOPS y Autonomía del paciente, pero ninguna de las dos se aplica a la Profesión Enfermero.

No se aplica la LOPS, porque la Profesión continúa siendo utilizada como "auxiliar" de la Profesión Médica. Tampoco se aplica la Ley de autonomía, porque en la misma ninguna Enfermera se “ve” reflejada. Pero, ¿cuál es la legislación vigente que debe aplicarse? ¡Veámoslo!

Volvamos a "profesiones" tituladas.

¿Quién redactó una Ley, como la LOPS, que no tuvo en cuenta para nada a aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? Increíble, pero así es.

Si la LOPS dispone como uno de los Principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias es que se lleve a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esa misma Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, porqué, a renglón seguido, nos dice que cuando como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta ley? Pues bien, no tiene ningún sentido escribir esa norma cuando, como decimos, antes de cualquier actuación debemos respetar los derechos de los usuarios y pacientes, que son los destinatarios de toda actuación.

Además de lo anterior, recordemos que la LOPS establece como uno de sus principios la plena (es decir, total) autonomía técnica y científica, lo que significa que el ejercicio de la Profesión tiene su límite en aquellos Derechos que recoge aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como el derecho a conocer, como motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible. Por tanto, de no cumplirse estos principios se están cercenando derechos de la Profesión y de los usuarios y pacientes.

¿Qué limita el ejercicio de la Profesión Enfermero? Respuesta: La Ley; o lo que es igual, el derecho de los usuarios y pacientes. Luego, nadie está autorizado para decir a la Profesión Enfermero qué puede y qué no puede hacer. La Profesión Enfermero tiene un límite: los derechos de los usuarios y pacientes. Deontológicamente -también por imperativo de la Ley- la Profesión debe limitar su actuación a la capacidad para actuar, habilidad, competencia o cualquiera otra acepción que quieran añadir; pero, en definitiva, saber qué hacer y si el usuario o paciente consiente.

Recordemos algo esencial: "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", pero ninguna Ley obliga a lo contrario. El extremo de ese derecho a decidir podemos verlo en el texto cuando nos dice que "por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, ...”. Luego, en todos los casos en que pueda decidir, será ese el límite que se nos impone, el de los ciudadanos.

Insistimos en dos cuestiones básicas: uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la "libertad"; y dos, el límite de toda actuación en el ámbito de la salud está en poder de los usuarios y pacientes. Es decir, no existe ese término de "prescripción" -excepción hecha como salvaguarda en el ejercicio de la Profesión; o dicho en otros términos: cuando estén en juego intereses generales, que habrá que ponerlos en conocimiento del Juez-. Lo que realmente existe y debería ser un acto cotidiano es el de "aconsejar, indicar", ya que son términos que conjugan con todos aquellos derechos que garantiza la Constitución y prevé la Ley, que son inalienables.

¿Dónde está el límite en el ejercicio de una Profesión Sanitaria?

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos recordar siempre y en todos los casos dos cuestiones fundamentales: la Plena Autonomía Técnica y Científica y los Derechos de los usuarios y pacientes. No obstante, el concepto de "competencia", como conjunto de capacidades, habilidades, destrezas y actitudes, debe prevalecer como mandamiento deontológico. No es de recibo hablar de competencias profesionales con base en la titulación, por la sencilla razón de que ese documento lo único que acredita es que se han superado unas materias concretas en un determinado tiempo y contexto.