miércoles, 26 de febrero de 2014

MINISTERIO O UNIVERSIDADES ¿POR QUÉ PREFIEREN ENGAÑAR?

Estamos harto que todos usen y abusen de esta Profesión de Enfermero ¿Por qué? Es mi opinión, de nada sirvió la Ley General de Sanidad cuando estableció una "división por objetivos", ni el Real Decreto que estructuró y reguló esas Divisiones (año 1987). Tuvo que ser el Tribunal Supremo quien dijera la última palabra, sentenciando que ni la Profesión de Médico ni la de Enfermero podría estar supeditadas al Gerente.
 
Insistimos, ¿por qué las Direcciones de Enfermería, con base legal, siguen comportándose en la forma que lo hacen? Y lo que es aún peor: deciden qué es legal y qué no, cuando ello debe producirse por escrito.
 
Todos alguna vez han acudido a una Dirección de Enfermería y le han contestado que "eso no viene en la Ley".
 
Pero, ¿quiénes son las Direcciones de Enfermería (o las Jefes de Unidad) para decidir qué viene y qué no viene en la Ley. Lo único que hacen es "el caldo" a la Gerencia (o a la Dirección Médica), ¡nada más!
 
Corrió el bulo, y a día de hoy todavía recibimos muchas consultas al respecto del carácter de Profesión "no auxiliar".
 
Suelen poner como referencia alguna Sentencia, de esas que no se discutió lo fundamental: la consideración de Profesión con plena autonomía técnica y científica, como ordena la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex art. 4.7, LOPS).
 
En aquellos juicios no se discutió este asunto; antes al contrario: los jurídicos señalaron y "discutieron" sobre el alcance y contenido de los Estatutos del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica.
 
Y, así nos va. Las Sentencias, sino se discute ese fundamental argumento legal, dirán que, conforme a ese Estatuto del año 1.973, los A.T.S. son auxiliares del médico y actúan bajo su dirección o prescripción.
 
El Estatuto Marco tiene un objeto y un ámbito de aplicación.
 
El objeto es establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. Y el ámbito de aplicación es el personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado
 
¿Cuál es "su" función?
 
En los supuestos de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, esas "funciones" vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (exs arts. 2º y 7º, LOPS), y la forma de ejercerla es a base de principios (ex art. 4.7, LOPS). Por tanto, el Estatuto Marco debe respetar lo que dispone la concreta y específica LOPS, que se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española.
 
Y algunos todavía tienen la osadía de "justificarse" diciendo que el Estatuto Marco dejó en vigor las competencias de aquel extinto Estatuto del año 1.973. Y lo dicen porque así lo han leído en el citado Estatuto, cuando dijo (porque también está derogado) en la disposición transitoria sexta que "b) se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única. 1.e), f) y g.).
 
No obstante, como ya hemos señalado, ha sido por Real Decreto-ley 16/2012, cuando el Gobierno "cayó" en la cuenta y corrigió ese tremendo defecto, ya que un mes antes de la aprobación del Estatuto Marco lo había hecho la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
 
Y así quedó definitivamente resuelto la duda. Ese Real Decreto-ley dispuso, queda derogado: "El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
 
Es decir: la Profesión de Enfermero es Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que goza de plena autonomía técnica y científica. O dicho en otros términos: no es auxiliar de la Profesión Médica, como dijera aquel Decreto de noviembre de 1.960 ni, por supuesto, el también extinguido Estatuto de 1.973, entre otros motivos porque la Profesión adquirió el status de Profesión Sanitaria en el año 1.980, una vez que la titulación de ATS fue extinguida por la Universitaria de primer ciclo, de Diplomado en Enfermería. Es decir, exactamente con los mismos efectos que la actual de Grado en Enfermería, que, como nos dice la LOPS, éstos tendrán los mismos efectos que los anteriores Diplomados; no al revés.
 
¿QUIÉNES NOS ENGAÑAN?