martes, 17 de diciembre de 2013

MIREN LA DIFERENCIA DE TRATO ¿SERÁ PORQUE TIENEN QUIEN LES DEFIENDA?


PRESCRIPCIÓN ENFERMERO Y PROFESIÓN ABOGADO: MIREN LA DIFERENCIA DE TRATO.
 
Por Ley de 30 de octubre de 2.006, sobre el acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se regula las condiciones de obtención del título profesional de Abogado y el título profesional de Procurador de los tribunales, (), con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad. 

Se dice, tendrán derecho a obtener el título profesional de Abogado o el título profesional de Procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley. 

REGULACIÓN ANTERIOR/REGULACIÓN ACTUAL. 

El texto inicial de aquella Ley del año 2.006 “obligaba” a los Licenciados, al igual que a los Graduados, a tener que hacer el curso teórico de preparación (postgrado) sin hacer diferencia entre ambas titulaciones, cuando en la práctica sí que existen diferencias entre ambas: la Licenciatura tiene una duración de 5 años (según los casos) y 300/360 créditos, según el momento. El Grado tiene una duración de 4 años y 240 créditos, es decir, 60/120 créditos de diferencia, dependiendo del P.E. del momento. 

¿CUÁL HA SIDO LA SOLUCIÓN? 

Elemental, que a los extintos titulados Licenciados en Derecho no se les puede exigir los mismos requisitos que al actual Grado, por elementales principios básicos. 

De ahí que la Ley haya tenido que regular la situación, disponiendo que no les será aplicable a los extintos Licenciados en Derecho la "nueva regulación". Dice así: Los títulos profesionales regulados en esta norma (título profesional de Abogado y título profesional de Procurador) no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de Abogados o Procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. 

En definitiva: los actuales titulados de Grado en Derecho (240 créditos) tienen que realizar, además, un Máster y un examen “de Estado”. Los extintos titulados Licenciados en Derecho mantienen todas las prerrogativas que le atribuía la legislación que estaba vigente. 

ENTONCES, ¿POR QUÉ SE LE TIENE QUE EXIGIR A UN ENFERMERO, QUE HA CUMPLIDO LA LEGISLACIÓN VIGENTE, REQUISITOS QUE HAN SIDO REGULADOS CON POSTERIORIDAD A LA TITULACIÓN? 

RECORDEMOS NUESTRA HISTORIA ACADÉMICA: en el año 1.977 se aprobó la titulación de Diplomado en Enfermería, con una carga lectiva de 4.600 horas mínimas. En el año 1.990 se aprobaron las Directrices Generales propias para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, que se modifican en el mes de junio de 1.994 (RD 1267/1994), con una carga lectiva mínima de 3.900 horas. En el año 2.008 se establece la titulación de Grado en Enfermería. 

En común tienen las situaciones descritas el cumplimiento de los contenidos de las Directivas Europeas, aprobadas el 27 de junio de 1.977, trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico en febrero de 1.990, reproducidas en la actual Directiva 2005/36/UE, que copia el Real Decreto 1837/2008. 

Legalmente hablando, se regula por primera vez en la historia la Profesión con el nombre de ENFERMERO, por Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003, la cual, al mismo tiempo, tuvo que reconocer, como ya lo hicera aquel R. Decreto de 1.977, a los extintos titulados. Dice así la LOPS: Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Y es a esta Profesión a la que se refiere la Ley del medicamento, con independencia de la titulación que les fuera exigible en cada momento. 

Posteriormente, en el año 2.009 se aprueba la Ley del medicamento, con referencia expresa a aquella Profesión de Enfermero, que es del año 2.003. 

Significa lo anterior que, con independencia del nombre de la titulación con el que se accediera a la Profesión DE ENFERMERO, todos mantienen sus derechos. Y, aquí, en España, esos Derechos son los regulados hasta el año 2.009, incluida la Ley del medicamento.  

DERECHOS ADQUIRIDOS.

¡Por cierto!, la propia Directiva 2005/36/UE recoge esa conocida expresión de “Derechos adquiridos” en su artículo 44, que es igual al mandato contenido en la Constitución, la cual garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.que proscribe la irretroactividad de las normas.  
 
POR TANTO, CUALQUIER NUEVA SITUACIÓN REGULADA LES SERÁ APLICABLE, EN SU CASO, A LOS TITULADOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA. A ESTO SE LE LLAMA "SEGURIDAD JURÍDICA", QUE IMPIDE A LOS GOBIERNOS LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.