jueves, 21 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL PLENO DEL T.C.: UN DERECHO DE QUIENES AGUANTARON


El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 46/2013, de 28 de febrero (BOE núm. 74, de 26 de marzo), dictó el siguiente FALLO:
 
 
Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas” del art. 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura, y, en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
 
Las Sentencias del Tribunal Constitucional tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. (Así), las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS.
 
Esto son cuestiones constitucionales, sin interpretación de clase alguna.
 
Pues bien, ¿qué quiere decir esto?
 
En primer lugar, que queda sin efecto, por inconstitucional y nulo, aquel inciso del artículo 17.1 de la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios profesionales de Extremadura, en la medida en que la regulación pretendida por la Asamblea de Extremadura se extralimitó en sus competencias.
 
Basta deducir, por tanto, que la ordenación del ejercicio de la Profesión corresponde al Colegio Profesional. Y no sólo porque así lo diga la Ley Autonómica: Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura (entre otros) los siguientes: a) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios, sino porque un texto similar es lo que dispone la Ley Estatal, que dice:
 
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
 
En segundo lugar, porque la propia Ley Autonómica, cuyo contenido no ha sido objeto de enjuiciamiento y, por tanto, válido, dispone como fines de los Colegios, entre otros, a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. b) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
 
En tercer lugar, la duda se planteaba respecto a ese inciso de la Ley Estatal, cuando dijo que todo ello, en referencia a los fines esenciales de los Colegios, lo sería “sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”.
 
Y, efectivamente, cosas diferentes son ordenar el ejercicio de la Profesión y adoptar los Acuerdos que sean precisos para ordenar y VIGILAR el adecuado ejercicio de la Profesión, de aquella relación jurídica, ya funcionarial, estatutaria o laboral, que son regidas por otras Leyes. Por ejemplo, el personal Funcionario por la Ley de la Función Pública; el personal Estatutario por el Estatuto Marco; y el personal Laboral por el Estatuto de los Trabajadores. Y ello con independencia de que una Ley nos remita a la otra y ésta a la anterior. 
 
 
Pero estamos hablando de situaciones de derechos y deberes como “empleados”: retribuciones, jornada, horario, vacaciones, licencias, permisos, etc, etc, etc, que nada tienen que ver con la ordenación del ejercicio de la Profesión y vigilar el correcto ejercicio de la misma.
 
¿Cumplirá la Comunidad Autónoma lo resuelto por el Tribunal Constitucional, incluido el respeto a la Institucional colegial?
 
El citado Tribunal Constitucional, para llegar a la conclusión de que persiste la obligación de someter el ejercicio del a Profesión al requisito de colegiación, además de por lo que llevamos expuesto, como fines de los Colegios, lo justifica de la siguiente manera:
 
La exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia sus excepciones, constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE. Guarda una relación directa, inmediata y estrecha con el derecho reconocido en el art. 35.1 CE en el que incide de forma directa y profunda y constituye una excepción, amparada en el art. 36 CE, a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuanto sigan ejerciendo la profesión”.
 
Y es que el artículo 36, interpretado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece tres requisitos: 1) la existencia misma de una Profesión; 2) los requisitos para ejercerla, como lo son título y colegiación; y 3) conjunto de actividades reservadas a las mismas. Es decir, que la Profesión es “propiedad” de quienes la constituyen, que pueden exigir esos requisitos, cambiables con el paso del tiempo, como no podía ser de otra manera.
 
Justifica el Pleno del Tribunal Constitucional la adscripción al respectivo Colegio con el siguiente argumento, que, por otra parte, resulta de lo más lógico y racional admisible:
 
La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
 
(Continúa diciendo) La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión «sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial», no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los colegios profesionales en el artículo 1.3, no se limita al «ejercicio libre» de la profesión, sino que se extiende «al ejercicio de la profesión» con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena
 

PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
 
En primer lugar, mucho cuidó este Colegio de poner al alcance de cualquier colegiado que presentaba solicitud de baja colegial, alegando que se le aplicara aquel inciso final del artículo 17.1 de la Ley Autonómica, que eximía de la exigencia del requisito de colegiación para ejercer como tal Enfermero. Y cuidamos mucho poner al alcance de quienes solicitaban esa baja por cuanto que entendíamos, y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, que la Comunidad Autónoma se había excedido al aprobar un texto como el contenido en el artículo 17.1, citado, en la medida en que para ejercer la Profesión, con independencia de la relación jurídica, el primer requisito es poder gozar de las prerrogativa de Profesión, que sólo se obtienen una vez que se forma parte de la Profesión, como nos dijo el Tribunal Supremo, que es patrimonio, añadimos nosotros, del colectivo, que se reserva su ordenación, representación y defensa, y todo ello intentando proteger la salud de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios como tal Profesión colegiada.
 
Luego, de no obtenerse ese estatus, de Profesión, la simple titulación no acredita otra cosa que la posesión de un título académico oficial, que tiene plenos efectos académicos, pero no profesionales, hasta la admisión en el Colegio Profesional, que es de los colegiados.
 
Así que, en la medida en que quienes optaron por esa vía, con respuesta colegial negando la baja colegial por entender que se estaba violando el requisito de colegiación impuesto para poder ejercer como Profesión, su situación respecto del Colegio continúa en alta, con todos los inconvenientes que se les puedan inferir, pero bien es cierto que la culpa de las consecuencias las tienen “otros”, desde el Gobierno que propuso y aprobó el contenido declarado inconstitucional y nulo, como de quienes “aplaudieron” la medida por entender que les beneficia.
 
Por otra parte, existen personas que, por los motivos que  fueran, solicitaron la baja colegial, y les fue concedida. Su situación actual es la de baja colegial, privado del derecho de gozar de las prerrogativas que otorgan la condición de colegiado.
 
Otros, sin embargo –aunque casos aislados-, recurrieron a los Tribunales y consiguieron un fallo favorable a sus pretensiones; sentencias que fueron cumplidas escrupulosamente por el Colegio, a pesar de no estar de acuerdo –y el tiempo nos ha venido a dar la razón- de que el fallo no se ajustaba al ordenamiento jurídico.
 

Es cierto que el Colegio, en uso de las atribuciones que la Ley le permite, reguló en sus estatutos la posibilidad de causar baja colegial por incumplimiento de “contrato”. Es decir, no cumplir con los deberes impuestos, como es dejar de abonar la cuota colegial; y causaron baja. También es rigurosamente cierto que la previsión reglamentaria iba dirigido a casos que la experiencia nos demostró que debería producirse de oficio, por el Colegio; pero este es otro asunto.
 
EN DEFINITIVA,
 
El Colegio está sometido a la Jurisdicción contencioso-administrativo en la mayoría de los casos; a la penal, cuando proceda; y en las menos a la Jurisdicción civil, como es el supuesto de impagos de cuotas colegiales, por lo que la prescripción alcanza quince años anteriores.
 
El abuso del derecho, con o sin conocimiento, no nos hace impune. Hay que demostrar que se actuó conforme a Derecho, que no siempre es lo más “justo” para cada cual y para cada supuesto. 
 
Y es que, como tal Corporación de derecho público, sus actos pueden ser revisados por los Tribunales de justicia –que no por las Administraciones-, y, como tales actos, comportamientos ilegales hubieran supuesto un perjuicio para la Profesión y para la institución colegial.
 
POR TODO LO ANTERIOR, ESPERAMOS QUE SE LLEGUE A COMPRENDER EL PORQUÉ SE ACTÚA EN LA FORMA QUE LO VENIMOS HACIENDO, PERO DEBE QUEDAR MUY CLARO QUE EL OBJETO ES PRESERVAR A LA PROFESIÓN QUE EXISTE Y EXISTIRÁ POR QUIENES NOS SUCEDAN GENERACIONALMENTE. LA VIDA ES ASÍ: SIGUE AUNQUE OTROS LA ABANDONEMOS.
 
EXPUESTO LO ANTERIOR, SÓLO CABE EXIGIR A LAS EMPRESAS, YA PÚBLICAS YA PRIVADA, YA EMPLEADORES DE CUALQUIER SERVICIO DE LA PROFESIÓN, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ES SUS PROPIOS TÉRMINOS, PORQUE ELLO SUPONE DEVOLVER AL COLEGIADO LO QUE EN DERECHO LE PERTENECE: QUE SU PROFESIÓN ESTÁ REPRESENTADA ALLÁ DONDE SE HABLE Y "NEGOCIE" SOBRE ELLA, PORQUE ES UN DERECHO QUE HAN GANADO QUIENES PRETENDEN EJERCER LA PROFESIÓN CONFORME A LAS REGLAS QUE LA GOBIERNAN
 
¡ENHORABUENA A QUIENES QUISIERON AGUANTAR Y AGUANTARON HASTA EL FINAL, PORQUE SON LOS VERDADEROS TRIUNFADORES DE ESTA SENTENCIA!