martes, 19 de noviembre de 2013

EXTENSIBLE A OTROS SUPUESTOS: PROTOCOLO PARTO NORMAL.

Cierto que es mejorable, bastante mejorable, pero también lo es que cualquier iniciativa de este tipo, el de la estrategia al parto normal en el Servicio Extremeño de Salud, nos debe parecer buena, salvando las mejoras que pudieran introducirse si se protocolizarán de acuerdo con el personal de cada servicio. Médic@s y Enfermer@s son los responsables de aplicar esos protocolos, que deberían estar firmado por las dos Profesiones sanitarias de atención directa al paciente, con el visto bueno de la Gerencia.
 
La Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción en del año 2.009, ha sido la Noma que con mayor precisión y claridad lo ha expuesto, nos referimos a los Protocolos. Antes lo hizo la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 2.003, tanto en su exposición de motivos como en el articulado.
 
Comenzando por la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Ordenó esta Ley que "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Aquí se está refiriendo a aquellos medicamentos de los conocidos como "sujetos a prescripción médica". Lo aclaramos a los efectos de dejar fuera de esta disposición respecto de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, que son de libre disposición por la Profesión Enfermero.
 
¡Pues nada!, ¡no hay manera!
 
¿Es que, acaso, tiene que ser más contundente la Norma para que se cumpla? En algún twitter criticamos el contenido de un proyecto de Ley que prevé la intervención de la administración competente cuando entienda que algún Colegio no cumple las competencias públicas que tiene atribuidas por Ley; sin embargo, ninguna previsión legal para forzar al Gobierno (a los gobiernos) para que cumplan con estos mandatos legales.
 
Comentamos que antes que esa Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios se aprobó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y allí, en esa Ley, que, repetimos, es del año 2.003 (han transcurrido 10 años) se dicen algunas cosas meridianamente claras: 
 
-En la exposición de motivos predica que "el título preliminar y el título I se dirigen a determinar los ASPECTOS ESENCIALES del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son TALES PROFESIONES, reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales". De otra,
 
-Enfatizando lo antes transcrito, en su artículo 1, referido al objeto y ámbito de aplicación, se dispone que "Esta ley regula los ASPECTOS BÁSICOS de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ..."; aspectos básicos que, en ningún caso puede limitar -como no podía ser de otra manera- el ejercicio de la Profesión en función de las demandas, ad hoc, que se produzcan.
 
-También la Ley nos dice cuáles son esas Profesiones sanitarias tituladas, que enumeran los artículos 6 y 7 de la misma, de Médico y de Enfermero, definidas en su anterior artículo 2.
 
De ninguna de las manera. Sentencias del Tribunal Constitucional.
 
Pues bien, después de esta Ley fundamental, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se ha aprobado y publicado la Ley "ómnibus" y la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios; pero, sin embargo, todo continúa como si no existiesen esas Leyes. Y, además de lo anterior, la Ley de Colegios ha sido vista y enjuiciada -en su redacción por aquella Ley "ómnibus"-, quedando meridianamente claro la responsabilidad de los Colegios en el control del ejercicio de las Profesiones tituladas, ¡tampoco! Nos hemos quedado como "resumen" de las Sentencias del Tribunal Constitucional en que la colegiación "es obligatoria", como un requisito más, pero nadie comenta que ese requisitos, sin que se controle el ejercicio de la Profesión, deja las cosas como antes de dictarse la Sentencias; y eso no puede ser, de ninguna de las manera: si la colegiación es requisito indispensable, también lo es el control de las mismas por el Colegio Profesional.
 
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud ...
 
Antes que la Ley de Ordenación aparece la Ley de Autonomía del Paciente, de noviembre del anterior año 2.002, y aunque en la misma no se recoja de forma expresa a la Profesión de Enfermero, que sí viene en la citada LOPS -que es posterior-, su conocimiento por parte de la Profesión Enfermero deberían prodigarse un poco más, lo suficiente para aplicarse siempre y en todos los casos, por lo que se dirá. De hecho, se olvida que esa Ley de Autonomía es aplicable a todas las Profesiones sanitaria tituladas a las que se refiere la citada LOPS. Así, la Ley dispone que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados, ..." 
 
Y es que el derecho de los usuarios y pacientes "prima" sobre cualquier otro tipo de derechos que se pudieran invocar por cualquiera de las dos Profesiones sanitarias de Médico y de Enfermero, por la sencilla y elemental razón y motivo de que se trata de derechos fundamentales que pertenecen a cualquier ciudadano, previstos en los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución Española, derechos, los cuales, que no precisarían ni siquiera desarrollo legal, ya que los "poderes públicos" están obligados a respetar ¡Claro que las Profesiones Sanitarias tituladas -que no son todas- gozan de plena autonomía técnica y científica, precisamente porque eso es lo que se proclama en el artículo 1º de esa misma Constitución, pero con límites: el que imponga el destinatarios de los servicios de las Profesiones.
 
Tan difícil no puede ser llegar a aceptar que las Normas están para cumplirse. Y dentro de esas Normas de habla de Protocolos y Guías, de elaboración conjunta por ambas Organizaciones, de Médico y de Enfermero. Y lo que la Ley ha dispuesto no puede ser violado por cada cual, en uso de una potestad que no viene recogida en norma de clase alguna.