miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿ES OBLIGADO CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES MÉDICAS?, LEEMOS POR AHÍ

Y no les falta razón. El único problema es "estar al día" en asunto de tanta importancia y trascendencia para la Profesión Enfermero, como lo es esa expresión: "instrucciones médica".

 
RECORDEMOS ALGUNOS ASUNTOS:
 
Estatuto de personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de 1.973.
 
Esa expresión, "instrucciones médicas", estaba recogida en el Estatuto de personal sanitario "no facultativo" de la Seguridad Social del año 1.973. Y ese Estatuto regulaba la RELACIÓN (jurídica) existente entre el Instituto Nacional de Previsión y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social.
 
Como recordarán, ese Estatuto ha sido derogado por el Estatuto Marco.
 
Nos dice el citado Estatuto Marco lo siguiente:
 
a) Objeto.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la RELACIÓN (jurídica) funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
b) Ámbito de aplicación.- Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
 
En concreto, aquella expresión, "instrucciones médicas", se recogían en los artículos 58 y 59, del Estatuto del año 1.973, que decía:

Artículo.- 58. Las funciones correspondientes a las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones abiertas serán: 1. Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio.
 
Artículo.- 59. Las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones cerradas serán: 1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.
 
¿Cuál es "su función", de la Profesión Enfermero, en referencia al personal regulado en ese Estatuto Marco?
 
La última de las regulaciones del ejercicio de la "profesión" se produjo en el año 1.960. Y esa regulación obedecía a la "creación" de la figura de Ayudante Técnico Sanitario (A.T.S.) en el año 1.953.
 
El Decreto del año 1.960 decía: "Los A.T.S., así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas y privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o INDICACIÓN de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
 
Es decir, estábamos en presencia de una titulación cuyo nivel académico era de "formación profesional" (ver reglamento escuelas enfermeras del año 1.952, aplicable a las escuelas de A.T.S.), teniendo en cuenta, no obstante, que hablamos de una "formación profesional" que no se corresponde con la actual, puesto que no existía.
 
¿Qué ha sucedido desde entonces?
 
a) Que aquel título de A.T.S. -auxiliar sanitario- desaparece en el año 1.977, creando tanto la titulación de Diplomado universitario en Enfermería como, al mismo tiempo, la Profesión Enfermero.
 
b) Que en el año 1.978 se aprueba la Constitución Española, Ley de Leyes.
 
c) Que en el año 1.986 se aprueba la Ley General de Sanidad, creando las direcciones participativa por objetivos. Dentro de esos objetivos prevé las Direcciones de Médicos, de Enfermeros y de Recursos Humanos, coordinados por la figura del Gerente.
 
d) Que en el año 2001 aparece publicado el Estatuto de la Organización Profesional de la Profesión. 
 
e) Que en el año 2.003 se regula, por primera vez en la historia, el ejercicio de las Profesiones sanitarias tituladas, reguladas y colegiadas, con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
 
f) Que, también en el año 2.003, se aprueba el Estatuto Marco (E-M), derogando al extinto Estatuto del año 1.973.
 
Estamos situados, presuponemos:
 
Fundamental.- La Constitución Española garantiza una serie de principios; a saber:
 
a) Principio de libertad: todo lo no prohibido es lícito.
b) Derecho a la dignidad personal, y, por extensión, a la Profesional.
c) Derecho a la integridad física y moral: de todos.
d) Derecho a la intimidad y al honor: de todos.
d) Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (de todos).
 
Otra de las normas fundamentales, y como desarrollo de la Constitución, es la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
 
En esta Ley -mejorable en su redacción- nos dice dos cosas básicas:
 
a) El titular del derecho a la información es el paciente.
b) Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma,...
 
¿Cómo discriminar entre "cumplir las instrucciones médicas" y los derechos de los pacientes?
 
De la siguiente manera:
 
1) Porque el contenido de la Constitución "prima" sobre todas las demás regulaciones, con independencia de la redacción que cada legislador imprima a la Ley. Hay que leerlas en ese contexto, en lo que pretende regular, sin tergiversaciones.
 
2) Porque el "principio de libertad" sólo está limitado por el Derecho de terceros. Es decir, el ciudadano, consumidor o usuario; o usuario y paciente, son los únicos que tienen Derechos en el Sistema Nacional de Salud, o lo que es igual, en cualquier Servicio de Salud.
 
3) Porque la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), aunque tarde, ha reconocido a la Profesión de Enfermero (entre otras), definiéndola en su artículo 2º y previéndola en su artículo 7.2,a). Es decir, que aquella Ley de autonomía del paciente habrá que leerla interpretando que existe la Profesión Enfermero, obligada a cumplir el mandato legal.
 
4) Porque, obviamente, aparecida esta LOPS ya no caben más interpretaciones sobre aquella titulación y profesión auxiliar del médico. Desaparece la figura de "A.T.S.", aunque, no obstante, conserva todos sus derechos anteriores, como nos recuerda la LOPS. Ya sólo cabe hablar de la Profesión Enfermero. Otra cosa será la proporción "Enfermero&Enfermera".
 
5) Porque, la Profesión sanitaria de Enfermero, titulada, regulada y colegiada, goza de plena autonomía técnica y científica.
 
6) Porque, en el contexto de todas estas Normas, pero primando el contenido de la Constitución, aquella "plena autonomía técnica y científica" sólo encuentra su límite en los Derechos de los usuario y pacientes.
 
EN CONCLUSIÓN, YA NO CABE HABLAR DE "CUMPLIMENTAR LAS INSTRUCCIONES DEL MÉDICO", POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS, NOS DEBEMOS A LOS USUARIOS Y PACIENTES, QUE SON LOS ÚNICOS QUE PUEDAN LIMITAR EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN.
 
LA PROFESIÓN DE ENFERMERO NO CUMPLE "INSTRUCCIONES" DEL MÉDICO. EN TODOS LOS CASOS, CUMPLE SUS COMPETENCIAS. EN PRIMER LUGAR, SIEMPRE QUE EL USUARIO Y PACIENTE LO PERMITAN, CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA,  CONDUCENTES A LAS NECESIDADES, ALTERACIONES Y DESEQUILIBRIOS DEL SER HUMANO, CONOCIDAS COMO CUIDADOS DE ENFERMERÍA, QUE SERÁN BÁSICOS Y ACTOS DE LA PROFESIÓN. Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLIRÁ LAS PRESCRIPCIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL MÉDICO, SIEMPRE -OTRA VEZ- QUE LO ACEPTE EL USUARIO Y PACIENTE.
 
NO EXISTE, LEGALMENTE HABLANDO, CUMPLIR LAS "INSTRUCCIONES DEL MÉDICO". Y NO EXISTE POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EL CENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD ES EL USUARIO Y PACIENTE.