viernes, 29 de noviembre de 2013

¿DE QUIÉN ES LA PROFESIÓN ENFERMERO?

El titular es así de simple: ¿a quien pertenece la Profesión Enfermero? RESPUESTA.

TITULARES DE LA PROFESIÓN.
 
¿Quiénes son los titulares de una "Profesión"? Sencillísimo: quienes forman parte de la misma.
 
La Profesión es anterior a la titulación, incluso a su regulación.

- Primero, tiene que existir una Profesión;
- Segundo, esa Profesión exige una serie de requisitos, legales y reglamentarios; y
- Tercero, es la propia Profesión la que se da un contenido mínimo de actividades y conjuntos de actividades propias de la misma.

No es nuestro criterio. Puede leerse así en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18/XI/2002, con cita en otras tantas; es decir, constituye "doctrina jurídica".
 
Lo que hace el Estado, creando los títulos y sus formas de obtenerlos, expedirlos y homologarlos, es establecer una serie de materias para obtener las competencias necesarias y poder ejercer esa concreta Profesión, las cuales, obviamente, deben (deberían) ser propuestas por la propia Profesión (Planes de estudio). El Estado está garantizando así el ejercicio de las Profesiones, para lo que expide el correspondiente título. Protege, de esta manera, tanto los derechos de los consumidores y usuarios como a los titulares de la Profesión.

LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES ES UNA CONSECUENCIA.
 
Tenemos Profesión, conjunto de actividades que la integran y requisitos exigidos para ejercerla. Lo que hace la Ley de Colegios Profesionales es, teniendo en cuenta la legislación anteriormente citada, atribuir al Colegio Profesional que la "ordene, la represente, la defienda y, con ello, proteger la salud de los destinatarios de los servicios de la Profesión (STC 17/2013, entre otras).
 
Es cierto que a día de hoy todavía podemos leer expresiones de aquel tipo: "órdenes/instrucciones, ...", como lo ha hecho -indebidamente, la Ley de Garantía y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuando dice:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Sin embargo, la misma Ley "cuida" exquisitamente la expresión cuando se refiere a las Profesiones de Enfermero y Fisioterapeuta, cuando dice:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

Ley de Autonomía del paciente.

Desde luego que en todos los órdenes de la vida existen los "lobby". En el artículo anterior hemos hecho referencia a esta Ley de Autonomía del paciente, que se publicó en el año 2.002; como también es cierto que si la leemos detenidamente no nos vemos reflejado en la misma, por cuanto sólo aparece la Profesión de Médico. Nosotros no llamamos "lobby" a quienes tienen capacidad para ejercer todo el poder del mundo, le llamamos "sistema".

Si en esa Ley de Autonomía del Paciente se escribe que "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, ...", estaremos de acuerdo que, teniendo en cuenta aquellos principios constitucionales que asiste a las personas, de dignidad, integridad física y moral, intimidad y libertad ideológica, religiosa y de culto, a la hora de realizar cualquier actuación sobre un paciente, previo a la misma habrá que informarle al respecto.

El "problema" que tiene la redacción de esa Ley de Autonomía del paciente es, entre otros, las definiciones que ha establecido en su artículo 3º. Por ejemplo:

Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

No salva el inciso final de este texto la realidad palmaria, como lo es que un año después la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS) ordenó el ejercicio de las mismas, previa su definición y establecer unos principios en el ejercicio de las mismas, como lo es el de plena autonomía técnica y científica.

Que el paciente tiene que tener un "interlocutor principal" no vamos a discutirlo, pero ello no significa que "anule" la actividad de la Profesión Enfermero, porque, como decimos, después ha aparecido la LOPS, que deja el asunto bastante zanjado.

Otro ejemplo que podemos poner, como poco o muy poco acertado la redacción de esa Ley de Autonomía del paciente, es el siguiente:

Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

Y no está la Ley muy acertada en su redacción por cuanto que debió ordenar que se incluyera en ese alta médica la de la Profesión Enfermero. Tengan en cuenta que estamos hablando del "proceso asistencial", y en ese proceso hemos participado las dos Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.

Sin embargo, existe otro concepto, que veremos seguidamente.

Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Desde luego que este consentimiento informado sí guarda estrecha relación con aquel otro, referido al titular del derecho a la información, cuando dice que "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, ...",

CONTENIDO DE LA HISTORIA CLÍNICA:

La Ley, aunque persiste en los errores, no obstante dice: "contenido de la historia clínica de cada paciente", y enumera, entre otros, f) Las órdenes médicas. i) El consentimiento informado. k) El informe de quirófano o de registro del parto. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.

Pues bien, si ponemos en relación el contenido de la historia clínica con el "alta médica" hemos de inferir, resulta forzoso, que ese "alta médica" debe recoger los datos de la Profesión Enfermera, que deberá firmar conjuntamente con la Profesión de Médico. Y lo mismo cabe inferir de cualquier otra actividad o procedimiento, cuidando que la Profesión de Enfermero figure. Actualmente, algunas unidades escriben: "ATS", ... Y eso no vale.