martes, 29 de octubre de 2013

CONCEPTO DE RECETA Y PRESCRIPCIÓN: UNA IMPOSICIÓN DE EUROPA


Las Directiva Europeas son lo que se conoce en Derecho como legislación “derivada”, bien de los Tratados, bien de los Reglamentos, que afectan directamente a todos, ciudadanos y poderes públicos. Tienen por destinatarios a los Estados miembros (art. 23 de la citada Directiva 2011/24/CE). Luego, cada Estado miembro la traspone a su ordenamiento jurídico bien con norma con rango de real decreto, bien con norma con rango de ley, según los casos (art. 23).

 

La incorporación de esta Directiva al Derecho español, como Estado miembro, debió producirse antes del 25/X/2013 (art. 21), con la obligación de informar a la Comisión Europea.

 

Sin embargo, el Real Decreto 1837/2008, que traspone la Directiva 2005/36/CE a nuestro ordenamiento jurídico, ha dicho que la misma es de aplicación a los Nacionales de los Estados miembros, entre los que nos encontramos, a todos los efectos. Sin embargo, no se ha aplicado todo el contenido de aquella Directiva 2011/24/UE.

 

EL FONDO DEL ASUNTO DE LA DIRECTIVA.

 

El artículo 3 de la Directiva 2011/24/CE establece unas definiciones, de las cuales vamos a reproducir algunas de ellas, puesto que nos centraremos en el concepto “receta”, a los efectos de entender los vocablos y expresiones que se contienen en la misma. No son, por tanto, nuestras opiniones, sino definiciones que debemos conocer.

 

a)            asistencia sanitaria”: los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;

 

e)     asistencia sanitaria transfronteriza”: la asistencia sanitaria prestada o recetada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación;

 

f)     profesional sanitario”: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogos, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE …”;

 

h)    paciente”: toda persona física que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro;

 

i)     medicamento”: todo medicamento según se define en la Directiva 2011/83/CE;

 

j)     producto sanitario”: producto sanitario tal como se define en la Directiva 90/385/CEE, en la Directiva 93/42/CEE o en la Directiva 98/79/CEE;

 

k)    receta”: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 

m) “historial médico”: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evaluación clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial;

 

También vamos a reproducir algunos conceptos del siguiente artículo 4 de esta Directiva 2011/24/CE. Dice así el artículo 4: Responsabilidades del Estado miembro de tratamiento:

 

1.      La asistencia sanitaria transfronteriza se prestará de conformidad con: a) la legislación del Estado miembro de tratamiento; b) las directrices sobre calidad y seguridad establecidas por el Estado miembro de tratamiento, y c) la legislación de la Unión en materia de normas de seguridad; teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de elevada calidad, equidad y solidaridad.

 

Y para concluir, parte del contenido del artículo 6, sobre puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza. Dice así:

 

1.      Los Estados miembros designarán uno o varios puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza y comunicarán sus nombres y datos de contacto a la Comisión. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público. Los Estados miembros garantizarán que los puntos nacionales de contacto consulten a las organizaciones de pacientes, los prestadores de asistencia sanitaria y los organismos de seguros sanitarios. Y que …

 

2. Los puntos nacionales de contacto facilitarán el intercambio de información mencionado en el apartado 3 y cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión. Los puntos nacionales de contacto facilitarán a los pacientes que lo soliciten los datos de contacto de los puntos de contacto de otros Estados miembros.

 

3. A fin de permitir a los pacientes ejercer sus derechos en relación con la asistencia sanitaria transfronteriza, los puntos nacionales de contacto del Estado miembro de tratamiento les facilitarán información relativa a los prestadores de asistencia sanitaria, incluyendo, si la solicitan, información sobre el derecho de un prestador específico a prestar asistencia sanitaria y de las posibles restricciones en su práctica, información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), así como información sobre los derechos de los pacientes y los procedimientos para presentar reclamaciones y mecanismos para pedir reparación, de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, y también las opciones jurídicas y administrativa disponibles para la resolución de litigios, incluidos los casos de daños derivados de la asistencia sanitaria transfronteriza.

 

LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTO DE AQUELLA DIRECTIVA.

 

Como introducción vamos a revisar el “contenido de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud (que) comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública”.

 

Además, nos dice esta Ley de Cohesión y Calidad del SNS, de mayo de 2.003, que “la prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta”.

 

Como definiciones de las previstas en esta Directiva del año 2.011 sólo tenemos la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Nos dice algunas de esas definiciones (art. 3):

 

Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

 

Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

 

Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

 

Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

 

Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

 

Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

 

Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

 

NOTA: con algunas contradicciones en la Ley, la historia clínica debe contener unos datos mínimos, entre los que podemos encontrar: m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.

 

No encontramos concepto que figuran en aquella Directiva 2011/24/UE, objeto de este artículo.

 

 Indirectamente, el concepto de receta está contemplada en el artículo 77.1, párrafo primero de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en su redacción por Ley de diciembre de 2.009, cuando dice: “La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica”.

 

Si volvemos a leer el concepto de “profesional sanitario” que se contienen en la Directiva 2011/24/UE nos daremos cuenta que figuran expresamente incluido como tales Enfermeros y Matronas. No figuran, en cambio, la profesión de Podólogo.

 

Volvamos al concepto de “receta” que figura en ese artículo 3, k de la mentada Directiva:

 

receta”: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 

Profesional sanitario”: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogos, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una “profesión regulada” según se deine en el artículo 3, apartado 1, letra a)

de la Directiva 2005/36E, o toda persona considerada profesional sanitario

conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento.

 

¿Quién es aquel “profesional sanitario” al que se refiere la Directiva, en relación con aquellas “Profesiones Sanitarias reguladas”?

 

Vimos que se hace una referencia expresa al artículo 3.1, letra a) de la Directiva 2005/36/CE, así que tenemos que reproducir este contenido:

 

El ámbito de aplicación de esta Directiva –como así nos dice el Real Decreto 1837/2008, que la reproduce- prevé algunas exclusiones, que pretendieron aplicárselas a una Enfermera que solicitaba empleo en el Estado Francés.

 

Las normas establecidas en este real decreto se aplicarán a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros (art. 2). Como igualmente también estable que, en aplicación del artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto tampoco será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.

 

Luego, no será de aplicación cuando la actividad esté comprendida como “ejercicio de la autoridad pública”.

 

Definición según la Directiva 2011/24/CE, en su artículo 3.1, a) Profesión regulada, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primer frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada”.

 

En el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, citado, se define así a la formación regulada:

 

1. Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin.

 

2. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo español.

 

Ahora bien, con independencia de que ese Real Decreto se aproxime a la definición que de Profesión regulada hace la Directiva 2011/24/CE, previo al Real Decreto y a esta Directiva, en España se habían definidos las mismas en el artículo 2º de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que dice así:

 

“… son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

 

Además, la propia LOPS las enumera en sus artículos 6º y 7º, entre las que se encuentra la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero.

 

Luego, si tanto la LOPS de 2.003 como la Directiva 2005/36/CE y el Real Decreto 1837/2008 que las traslada a nuestro ordenamiento jurídico coinciden en que el Enfermero es Profesión regulada, siendo el ámbito de aplicación de aquella directiva los “nacionales de los Estados miembros”, ¿cómo es posible que la Ley del medicamento ignore el derecho que le asiste a la Profesión Enfermero para utilizar la “receta” que ese documento que la Directiva define y autoriza su expedición?

 

No se trata de “orden” de dispensación, como recogió la Ley del medicamento, que no figura en aquella Directiva ni en el Real Decreto; se trata de ese documento denominado “receta”, que debe ser utilizada, en su caso, por las Profesiones sanitarias “reguladas”, entre las que se encuentra de forma concreta, específica y expresa la Profesión de Enfermero.