viernes, 23 de agosto de 2013

¡EL TREMENDO ERROR QUE NO ACABA DE CORREGIRSE!

Escribe alguien un comentario a uno de los Blog que dice así: "Hola, tu artículo me parece muy interesante. No estoy en tu caso, o en el de los enfermeros pero es parecido. Te explico: soy diplomado en relaciones laborales (3 años - 190 créditos) y este año estoy haciendo (no he terminado aún) el curso de convalidación al grado de relaciones laborales y recursos humanos (50 créditos - 1 año). Entonces mi situación sería igual que la que describes de la diplomatura en enfermeria y el grado. Las dos son de nivel cuarto, como lo es las relaciones laborales. ¿Es así?. Gracias por tu aportación. en Diplomado y Grado. En "diplomado en Relaciones Laborales". (literal)
 
Comenzando por el final, la referencia al "Nivel cuarto".
 
Supongo que se está refiriendo a los "niveles de cualificación profesional" que hace el artículo 19 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. Si fuera así, el apartado 4º de ese artículo es el que se refiere al "Nivel de cualificación profesional" cuarto, que dice:
 
4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".
 
Es decir, que este Real Decreto (que traspone la Directiva 2005/36/CE) establece cinco niveles de cualificación profesional para ser reconocidos a nivel Europeo. Pero, recordemos: "cualificación profesional", que nada tiene que ver con la consideración "académica" (al menos en España, y, por extensión, en el resto de los Estados miembros). Pensemos que cada Estado es libre para organizar y ordenar el tipo de enseñanza, al tiempo que también lo es para regular el ejercicio de las mismas. Nada dice esa Norma Europea, a la hora de hablar de "Niveles de cualificación profesional" de "créditos ni de horas". Se limita a prever tiempo: Tres o Cuatro años, igual a Nivel Cuarto; más de Cuatro años, Nivel Quinto.
 
Sí; así se produce: se suele relacionar "formación" con "actividades" profesionales, pero la regulación de cada una de ella es distinta, aunque indisolublemente unidad.
 
Regulación académica:
 
Los estudios, en sus distintos niveles, miran al "intelecto". Tienen sus propias reglas, tanto la legitimidad, en el artículo 149.1,30ª, en relación con el art. 27, CE, como su desarrollo legal, que comienza (actualmente) con la Ley orgánica 2/2006, de Educación (y normas de desarrollo); y la Ley orgánica 6/2001, de Universidades (y normas de desarrollo). Insistimos: estamos hablando de "educación/formación". Este es el bloque constitucional y legal .
 
Regulación profesional:
 
Después tenemos los artículos 35 y 36 de la Constitución que se refieren a la "libre elección de Profesión u oficio" (art. 35, CE) y a la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas (36, CE). Ahora estamos hablando del "ejercicio" de profesiones y oficios, que exigirán una u otra titulación, según los casos.
 
El artículo 19 de aquel RD 1837/2008 lo que está estableciendo son cinco niveles de "cualificación profesional". No entra para nada en la regulación académica, universitaria o no universitaria. Esta es una cuestión interna, de España.
 
Ese RD nos está diciendo que para estar en uno u otro grupo de los niveles de cualificación, insistimos, "profesional" hay que cumplir los requisitos que para cada uno allí se prevé. Y aquí hemos reproducido las exigencias para estar comprendido dentro del Nivel de Cualificación Profesional cuarto: un mínimo de tres y un máximo de cuatro años.
 
Cosa distinta es la regulación académica.
 
En España, como hemos comentado, existen esos preceptos constitucionales referidos a la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (art. 36, CE) y a la regulación para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1,30ª, CE).
 
La regulación académica, en concreto la Universitaria, ha sido desarrollada por Real Decreto 1393/2007, que ha sufrido algunas modificaciones. Y este RD diferencia entre "ordenaciones": una, las que están reguladas por Directivas generales; y otras, las que tienen regulación propia; es decir, Directivas Sectoriales.
 
Y no vemos en aquel RD 1837/2008 Directiva Sectorial, propia, para los estudios de "Relaciones Laborales".
 
Sin embargo, sí existe esa Directiva Sectorial para los estudios conducentes a la obtención del "título" (diploma, certificado o licencia) de "Enfermero responsable de cuidados generales", y para el de Matrona. Situación que excepciona el artículo 12.9 de ese RD 1393/2007, pero que no ha cumplido el Gobierno, ya que a los estudios de enfermería no se le aplica su concreta Directiva sectorial específica, que tuvo su origen el 27/6/1977, con sus pequeñas modificaciones y recoge ahora aquel RD 1837/2008.
 
Nos encontramos, entonces, con tres situaciones: una, la regulación académica; dos, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas; y tres, el reconocimiento de una determinada "cualificación profesional".
 
Así, cada Ley tiene su propio objeto y ámbito de aplicación. No son situaciones idéntica Relaciones Laborales con Enfermería. Y no lo son por los motivos que exponemos: Relaciones Laborales no tiene Directiva Sectorial, propia; enfermería sí la tiene.
 
ENFERMERÍA NO TIENE CRÉDITOS, NI MÓDULOS, NI CICLOS.
 
Enfermería tiene un mínimo de horas, 4.600; y unas concretas y determinadas materias. Horas y materias estructuradas en "enseñanzas teóricas y enseñanzas clínicas", que no cumplen los Gobiernos de este País.
 
¡POR CIERTO!, COMO PROFESIÓN A LOS ENFERMEROS NOS TIENE SIN CUIDADO QUE LE LLAMEN "DIPLOMA, GRADO, LICENCIA" O DE CUALQUIERA OTRA FORMA. A LA PROFESIÓN LO QUE LE INTERESA ES QUE SE CUMPLA LA DIRECTIVA SECTORIAL, RECOGIDA EN ESE RD 1837/2008. LA CONSECUENCIA SERÁ UNA U OTRA.
 
PERO COMO PROFESIÓN TENEMOS UN PROBLEMA: LOS ACADÉMICOS HAN IDO BUSCANDO SUS INTERESES; ES DECIR, HAN SEGUIDO LA ESTRUCTURA ACADÉMICA PARA PODER ACCEDER A PUESTOS DOCENTES, OLVIDANDO A LA PROFESIÓN ASISTENCIAL.
 
ESTE ES EL TREMENDO ERROR QUE NO ACABA DE CORREGIRSE PARA NUESTRA PROFESIÓN DE ENFERMERO, NI TIENE VISOS DE ARREGLO.

miércoles, 21 de agosto de 2013

INSUMISO ¡... es que, cuando no hay voluntad, ni las leyes funcionan!

Se publica en la página del Colegio de Enfermeros de Baleares lo siguiente:
 
"... el Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJB) ha refrendado la plena validez del Decreto 52/2011, de 20 de mayo, de la Conselleria de Salut i Consum del Govern Balear, que permite a las enfermeras de las Islas Baleares usar, indicar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica sin necesidad de formación adicional, desestimando el recurso del Consejo General de Enfermería de España, que solicitaba la nulidad del mencionado Decreto por entender que era preciso que la enfermera estuviese previamente habilitada, como condición ineludible para llevar a cabo las funciones que le otorgaba el Decreto".
 
La Consejería "congela" la puesta en funcionamiento del instrumento legal.
 
"La Consellería de Salut justifica que no ha puesto en marcha la normativa porque “un informe  jurídico recomienda no hacerlo”. Resulta, cuando menos, sorprendente que un informe jurídico que nadie ha visto, prevalezca sobre la validez de la norma legal que la Consellería debería cumplir y que, por si tenía dudas, ha sido recientemente ratificada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears".
 
Vamos a recordar qué dispone la Ley:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación"
 
... así que el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no hace otra cosa que transcribir el contenido de la Ley; es decir, aplicar la Ley en sus justos términos. Pero no. El Consejero ha decidido, argumentando un informe jurídico, no aplicar el Decreto.
 
Como el signo político del Gobierno ha cambiado, antes, el que aprobó el Decreto era del Psoe, y ahora es del PP, pues la Consejería, se supone que siguiendo instrucciones de sus superiores del Gobierno Central, ha decidido no aplicar el Decreto ¡Vamos!
 
¡Insumiso!, a quien no cumple las normas, ¿o cómo se le llama?
 
Imaginemos que los ciudadanos decidimos no cumplir las normas ¿Qué sucedería? Sencillo: que nos aplicaría el Estado la "violencia" que le permite la Ley. Nos dirán los doctos en Derecho, ¡bueno!, pues presentar el oportuno Recurso. Y nosotros contestaríamos: el Gobierno juega con el dinero de todos, los Colegios con el dinero de las cuotas, esas que quieren "cuasi" confiscar.
 
Es decir, que lo que hagan los Gobiernos está bien; lo que hagamos los ciudadanos, está siempre mal ¡Vaya, vaya, vaya! A esto se le llama "estado dictatorial". No tiene otro nombre.
 
Pero, ¿por qué no aplica el Gobierno Central la Ley?
 
No pueden alegar que la Ley es del anterior Partido Político, el Psoe, puesto que posteriormente han aprovechado una Ley para introducir, nuevamente, modificaciones a esa Ley del medicamento. Pero en esta ocasión es para "frenar" las intenciones del Gobierno Andaluz. Eso lo sabe todo el mundo (es público y notorio).
 
SIN EMBARGO, SÍ QUE PARECE ESTAR MUY DISPUESTO -EL ACTUAL GOBIERNO- PARA APLICAR EL PROYECTO DE REAL DECRETO QUE ELABORÓ EL ANTERIOR GOBIERNO DEL PSOE.
 
TENEMOS QUE CONCLUIR: ESTE GOBIERNO NO QUIERE APLICAR LA LEY. LUEGO, NO EXTRAÑARÁ QUE LOS CIUDADANOS SE TOMEN A LOS POLÍTICOS EN LA FORMA QUE NOS LO TOMAMOS: ESPERANDO QUE LLEGUEN LAS ELECCIONES PARA DECIDIR EL VOTO. ESTE GOBIERNO YA NOS HA DEMOSTRADO SU OBJETIVO RESPECTO DE NUESTRO PROFESIÓN, EL CENTRAL Y EL BALERAR, QUE NO QUIEREN CUMPLIR LA LEY NI EL DECRETO BALEAR NI LA SENTENCIA QUE LO JUZGA.

miércoles, 14 de agosto de 2013

¿ESTAMOS CONVENCIDO, ..., O NO DE SER PROFESIÓN?

A nosotros no manda todo el mundo, por sistema. Así nos "educan" desde que llegamos a una planta. El nivel lo "marca" la supervisión, la cual, salvo excepciones, suele ser aquella elegida que viene impuesta de forma directa o indirecta. Tardas en darte cuenta de donde le viene la designación, pero te enteras. No es grave, sino fuera porque se viola la Ley; y lo peor de todo es que, al no ser consciente de la ilegalidad sobre su elección, pues actúa como si todo fuera correcto. Y debe ser así porque, de lo contrario, sería imposible tener tantísima cara como para que luego intente aplicarte a ti cualquier cosa. No te alega ningún argumento. Te dice: "eso es lo que han dicho abajo", porque abajo siempre está el despacho de otra, cuyos conocimientos, si los tiene, no se dejan ver.
 
En definitiva, todo el mundo nos manda, no saben con base en qué, pero te mandan; y cuando no son capaces de solucionar el asunto, entonces te lo dejan para que lo resuelvas.
 
¿Cómo verá cada cual el asunto?
 
Pues, ..., desde luego que depende del nivel de conocimiento y competencia. Es que se nota cuando das con alguien que sabe, o que quiere aprender. El problema es cuando encuentras personas que ignoran tanto que deciden "elevar" el mentón y hablarte "desde arriba", para que veas donde está el poder ¿poder, ...? Sí, ese que se arrogan sobre la base del enchufe del político de turno.
 
Nosotros tenemos muchísima culpa. Y cuando decimos "nosotros" no excluimos a nadie: a una por inactividad y a otros porque no quieren saber nada. Quizá sean los más listillos, porque saben que es difícil "luchar" contra el sistema, ese que nos aprisiona desde arriba. Y esos de arriba don los únicos culpables, por el elemental motivo de que le da igual quien responda a su petición.
 
¿Y si nosotros le hiciéramos el vacío a aquellos médicos que pretenden ignorarnos?
 
Aquí sí que deberíamos hacer un "piña" con cualquier compañero, cueste lo que cueste y pese a quien pese. Sería la única forma de hacer valer eso que se ha conseguido escribir en la Ley y que tanto nos ha costado conseguir: 1) que somos una Profesión Sanitaria titulada, regulada y colegiada; 2) que tenemos plena autonomía técnica y científica; y 3) que el único límite en el ejercicio de la Profesión es el derecho del usuario y paciente. No existe eso sí, eso no. Quien decide es el paciente.
 
Ahí tienen un ejemplo, que por fiarse dos Enfermeras de la Farmacéutica han sido condenadas. Y piensen que médicamente el problema no tenía solución posible. Es decir, que la dosis prescrita nadie la discute; se discute esa otra dosis, aunque alguien me pueda discutir que la multiplicaron por 10. A esto respondería que he sido testigo de administrar tanta dosis de noradrenalina que el paciente tiene facies cadavéricas.
 
Legalmente, y sin posibilidad de "dar marcha atrás", estamos definidos como PROFESIÓN SANITARIA. ESTO QUIERE DECIR QUE NO SOMOS AUXILIARES DE NADIE. Y ESTO TENEMOS QUE HACÉRSELO VER A LOS JUECES Y MAGISTRADOS, QUE ESTÁN "DUROS" DE CONVENCER, PERO QUE TIENEN QUE ATENERSE A LA LEY: "OPE LEGIS". SOMOS PROFESIÓN, GUSTE O SÍ.

viernes, 9 de agosto de 2013

5.500 HORAS EN 6 AÑOS=medicina. 4.600 HORAS en 4 AÑOS=enfermería

Si dividimos 5.500 horas entre seis años, nos da 916 horas/años. Y si dividimos 4.600 horas/año el resultado es 1.150 horas/año.
 
¿De qué estamos hablando?
 
Estamos hablando de la ordenación y organización de los estudios conducentes a las titulaciones de medicina y enfermería. Las dos salen con "el mismo" título, de Graduado en ... Pero, ¿dónde está la "trampa"? Sencillo: en que el Gobierno tuvo a bien no aplicar la legislación Europea para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, que las clasifica en su artículo 19. Esa Directiva es la 2005/36/CE, trasladado su contenido por Real Decreto de 8/11/2008. Así, a la titulación de Grado en Enfermería se la estructuró en cuatro años máximo y, entonces, nos clasifica en cuarto lugar (medicina en el quinto). Sin embargo, a los Enfermeros Especialista se les tiene que clasificar en ese nivel quinto. En España, sin embargo, eso no vale. Y no vale porque la Especialización no es Profesión; es eso: Especialidad, que no tienen competencias propias.
 
Esa Directiva contiene una serie de materias de ineludible cumplimiento por los Estados miembros, entre ellos España, pero que han sido violadas con total impunidad, que no piensan corregir; antes al contrario, en alguna ocasión ya se nos ha "amenazado" con volver a los tres años. Es decir, 4.600 horas en tres años, igual a 1.533 horas/año. Basta con multiplicar 180 créditos (60+60+60=por 30 horas para ver que la cantidad de horas es de 5.400. Por tanto, según el Gobierno, también "cumpliríamos" con la que se dispone en la Directiva.
 
Más truco.
 
Además de lo anterior, ya se "preocupó" el Gobierno de articular los Grados en tres niveles: con 240 créditos; con 300 créditos; y con 360 créditos. La diferencia, ya contarán, es evidente: estamos hablando de 120 créditos, que si lo traducimos en horas, multiplicado por 25 son 3.000 horas.
 
Un problema legal es que ni el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/008 ni la Orden Ministerial de 3/7/2008 aplicó el artículo 12, apartado 9) de ese Real Decreto 1393/2007, que es la norma real y materialmente aplicable a las "cualificaciones profesionales" a las que hace referencia aquel artículo 19 al que antes nos referimos.
 
Los estudios de enfermería tienen que ser aumentados en, al menos, un año.
 
¿Dónde están los académicos, para que nos hablen de estas cosas?
 
Ni están ni se les esperan. Unos, los titulares, por eso, porque ya están protegidos; los otros, los Asociados, porque tienen el futuro incierto. Y, visto lo visto, hay que estar calladitos, no fuera a ser que te señalen con el dedo y peligre la "estabilidad" en el puesto docente, que nunca viene mal.
 
Igual sucede con los representantes del colectivo, que estamos perdiendo la credibilidad por segundo. Así, todos seguimos la senda de los políticos, que "ni puestos en cruz" son creíbles.
 
Pues, ¡adelante!, sigamos así, obligando a la colegiación para hacerle "el trabajo sucio" a las administraciones sanitarias, que son precisamente a quienes habría que controlar, pero que con el Anteproyecto de Ley de Servicios y de Colegios Profesionales quieren convertirse en controladores de quienes deberíamos controlar, ya que son la misma cosa: "Juez y parte": prestadoras de servicios sanitarios y ejercerán la tutela de los Colegios ¡Vamos!, como en tiempos de aquel Ministro Moscoso, que pretendía "meter" en los Consejos Generales al Secretario General designado por el Gobierno.
 
 
 
 
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jueves, 8 de agosto de 2013

NO EXISTE LO QUE DESCONOZCO; NO HABLO.

¡Bueno!, parece lógico. No obstante, en los "bares" sí que hablamos de todo. Arreglamos el mundo; para todo tenemos "nuestra" solución.

Viene a cuento lo que digo porque me llama un amigo y me dice: ¡oye!, ¿has visto lo que se dice en la Ley 10/2013? Me lo cuenta como novedad, y lo dejo que termine para ver hasta donde llega. Lo remito a este blog, para que vea que nos pronunciamos antes de que apareciera la Ley publicada en el BOE, porque previamente se había escrito su texto. Es decir, esto no existía para esta persona, y cuando lo descubre, llama para darme la "buena noticia": se habla de "Gestión Clínica", me dice; también me comenta que han modificado el Estatuto Marco ¡Pues claro! Se trata de eso, de un puesto de trabajo; pero, ¡ojo!, que eso es, como decimos, competencia de la Comunidad Autónoma.
 
¡Claro que se habla de Gestión Clínica! Le comento que esa Ley 10/2013 ha añadido un párrafo quinto al artículo 10 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), pero esto parece que le supere. Insisto en el asunto y le digo, ¿hasta qué punto puede utilizarse la LOPS para hablar de "Gestión Clínica"?
 
La Gestión y Administración de los Servicios de Salud es, hoy por hoy, competencia de las Comunidades Autónomas; es más, le añado, no entiendo cómo es posible esa injerencia del Estado en unas competencias que ha transferido con los Estatutos de Autonomía ¡Bueno!, el asunto es que nos "maravilla" lo que descubrimos por cuenta propia, pero no queremos discutir sobre el fondo del asunto.
 
EL FONDO DEL ASUNTO.
 
Se ha conseguido hablar de "gestión clínica" en lugar de prescripción. Se prefiere hablar de eso en lugar de que esa Ley del medicamento produce intromisiones en la específica LOPS. Esta Ley debió concluir en su artículo 7º. Para todo lo demás no tiene legitimidad. Es decir, ninguna relación tiene el resto de la LOPS con lo que allí se escribe.
 
Igual sucederá en su día cuando alguien se lee el bodrio de Ley de Servicios y de Colegios Profesionales, que es otra intromisión en las corporaciones colegiales, a las cuales desapodera. Pero como estamos "en otras cosas", no damos importancia al contenido del Anteproyecto aprobado. Y no damos importancia a lo aprobado en Consejo de Ministros porque la propia O.M.C. informa de que está adaptando los Estatutos de la Organización a las previsiones de Ley.
 
Al final terminaremos "cediendo", porque es imposible hablar con nadie que sepa de qué va el asunto. Y es que este es uno de los problemas de la democracia, donde dos contra uno gana cualquier votación, aunque te estén vendiendo el Planeta.
 
El problema lo tendrán si un día le aplican esa ley; entonces es cuando ponen el grito en el cielo y dirán ¡eso no puede ser!.
 
Lo dicho: hablar que replantearse la forma y el fondo de lo que escribimos, porque es imposible mantener un mínimo diálogo con quien no quiere ver.
 
Un ejemplo que lo tenemos todos muy presente: el siniestro del tren gallego ¿No les parece una tomadura de pelo que salgan unos señores en los medios de comunicación hablando después de lo ocurrido? Y todo por no provocar "alarma social". Es decir, que prevenir provoca alarma social, pero no que mueran tantísimas personas, que confiaban en la buena fe. Ahí están los resultados.

domingo, 4 de agosto de 2013

CUANDO PIERDES ALGO EN EL CAMINO, VUELVES SOBRE LOS PASOS DADOS

PARA ENFERMEROS.
 
Ya desde el principio nos sanaba mal que pudiera escribirse en una Ley del medicamento lo que se hizo en el año 2.009, con motivo de su modificación: indicar, usar y ordenar la dispensación, para la Profesión de Enfermero. INDICAR entran dentro del campo competencial; y USAR tiene el límite en el destinatario del acto. El Estado es el que debe decidir qué Profesiones sanitarias son las que pueden ordenar que se dispense ese medicamento o producto sanitario. Y el Estado debe ser consciente que ya lo hizo, cuando creó las profesiones sanitarias. Pero, ¡así las cosas!: no hay quien puede con "voluntades" políticas difícilmente asumibles, porque escapan a la mínima razón y lógica.
 
PARA MÉDICOS, ODONTÓLOGOS Y PODÓLOGOS.
 
Para las otras tres profesiones se prefirió definir el concepto de RECETA y Orden de Dispensación Hospitalaria, reservando su uso a Médicos, Odontólogos y Podólogos. Nada que objetar, pero luego añadieron: "únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica". Es decir, que según el autor del texto, los demás no están "facultados".
 
¡Desde luego que hay que ser un poquito obtuso (pero no de ángulo), que es más cerrado que el "resto" de cualquier mente.
 
Es decir, que el "acto" odontológico y el podológico se "convierten" en un acto médico.
 
¡A ver!: la receta es "médica" y la prescripción es "médica", ¿cómo se llama a recetar y prescribir esos medicamentos en ese documento?: sencillo: "acto médico". Luego, debería ser la propia O.M.C. la que se molestara, porque Odontólogos y Podólogos están realizando actos médicos en un documento médico ¿o no? ¿Intrusismo? ¡No, no es intrusimos!, porque prescribir se convierte en un acto pluri-profesional. Y estamos hablando en términos de medicamentos sometidos a control gubernamental, que nada tiene que ver con el ejercicio de una Profesión, que ya está habilitada para prescribir o no prescribir.

Ha sido la Directiva 2011/24/UE la que ha definido esos conceptos de RECETA y Profesionales sanitarios que pueden y deben utilizar ese documento, que ha debido recogerse en esa Ley del medicamento, por la sencilla razón de que se exige ese rango formal de Ley.
 
Porque, ... otra interpretación, ... ¿cuál sería?  
¿Acaso proteger y recuperar la salud se puede hacer sólo con recomendaciones? ¡Bueno!, tenemos la posibilidad de la "medicina alternativa", utilizando hierbas y plantas, que dicen son medicinales.
 
Repetimos: estamos hablando de una Ley del medicamento, no de regulación del ejercicio de las Profesiones, que es otra cosa, y en otra Ley.
 
Pues bien, esa Ley que debería hablar de medicamentos, sin embargo, ¡miren que se escribe!: "En el ámbito de las profesiones sanitarias son crecientes los espacios competenciales compartidos y el funcionamiento del trabajo en equipo requiere la colaboración entre profesionales, en organizaciones crecientemente multidisciplinares que evolucionen de forma cooperativa y transparente. La cooperación multidisciplinar es uno de los principios básicos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias". Pregunto, ¿es normal?
 
¡Oiga!, ¿en qué equipo trabajan los Podólogos, incluso los Odontólogos?
 
Insistimos: se trata de la Ley del medicamento. Luego, hablen de medicamentos y de quienes están autorizados para que puedan prescribirlos. Y esa Ley tiene que ser consecuente con la legalidad vigente, que ya ha habilitado a las Profesiones Sanitarias para que la ejercen con plena autonomía técnica y científica.
 
Y el límite a esa PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA la pone el usuario y paciente, que son los únicos que pueden hacerlo. No pueden ni el Estado ni el Gobierno, salvo las excepciones previstas, por afectar a bienes jurídicos de interés general.
 
Una Ley de medicamentos y productos sanitario debe hablar en estos términos: La experiencia derivada de la aplicación de la Ley ha puesto en evidencia la necesidad de intensificar la orientación de la reforma en torno a dos ideas-fuerza: la ampliación y reforzamiento de un sistema de garantías que gire en relación a la autorización del medicamento y la promoción del uso racional del mismo. Establecer exigencia de garantía de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos. Sin embargo, el desarrollo tecnológico, la globalización y el acceso a la información así como la pluralidad de agentes que progresivamente intervienen en el ámbito de la producción, distribución, dispensación y administración de medicamentos aconsejan en estos momentos, además de intensificar dichas garantías, ampliarlas a la transparencia y objetividad de las decisiones adoptadas así como al control de sus resultados.
 
En una Ley del medicamento no se puede escribir esas cosas como que en el ámbito de las profesiones sanitarias son crecientes los espacios competenciales compartidos, y que el funcionamiento del trabajo en equipo requiere la colaboración entre profesionales.
 
No señor. En esta Ley no se puede escribir sobre habilitación ni facultad.
 
La habilitación para el ejercicio de la Profesión no tiene su amparo en la cláusula 16 del artículo 149.1 de la Constitución, que se refiere a la legislación sobre productos farmacéuticos, la tiene en el artículo 36, en relación con la cláusula numero 30 de ese mismo artículo 149.1.
 
Lo que sucede es que hay mucho "chapucero" metido a jurídico, que denota el objeto y fin de la redacción, abusando que se le ha dado a ese panfleto el rango formal de Ley, como sinónimo de "soberanía".
 
¡ASÍ VA EL PAÍS!, CON PERSONAS QUE TIENEN EL ATREVIMIENTO DE ESCRIBIR COSAS COMO ESTAS, SÓLO PORQUE TIENEN ACCESO AL BOE, CON LA AQUIESCENCIA DE ESAS OTRAS QUE SE SIENTAN EN EL PARLAMENTO CON OBEDIENCIA CIEGA.





 
QUIENES PUEDEN HACER PROPUESTAS, COMO LA DE MODIFICAR ESTE TEXTO, DEBERÍA SER VALIENTES Y VOLVER SOBRE LOS PASOS DADOS, AL OBJETO DE RECTIFICAR, QUE NO SOLO ES DE SABIO, TAMBIÉN DE GENTE QUE SABER HACERLO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 

















jueves, 1 de agosto de 2013

ALGO SE HABRÁ HECHO MAL DESDE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL

MÁS ARGUMENTOS DE ¿POR QUÉ TENEMOS QUE PRESCRIBIR? 

PRESCRIBIR NO ES UNA OBLIGACIÓN, ES UN DERECHO. 

No obstante, lo que se dirá, ya advertimos que prescribir no es una obligación, sino una consecuencia; esto es: se precisa recomendar, indicar o prescribir cuando un usuario o paciente tiene una necesidad, alteración o desequilibrio. Y si esas situaciones no remiten con “simples consejos”, por ejemplo, modificar o cambiar estilos de vida, no habrá más remedio que recomendar “ayuda” farmacológica o con productos sanitarios, por lo que el Enfermero no tiene más remedio que hacerlo, so pena de inaplicar la “lex artis ad hoc”. 

OTRO DATO FUNDAMENTAL.

Nos vamos a referir a la actividad de Matrona; repetimos, “actividad” de las Matronas. 

En el Anexo VIII de aquel RD 1837/2008 podemos ver la relación de Profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de CUALIFICACIONES regulado, en cuya relación puede observarse que a las Matronas se les reconoce el NIVEL de cualificación comprendido en el artículo 19.5 de este mismo RD, mientras que a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados generales los incluye en ese mismo artículo 19, pero en el apartado 4).  

¿QUÉ SIGNFICIA ENCONTRARSE EN UNO U OTRO DE ESOS NIVELES? 

Así, la Matrona está incluida en ese nivel QUINTO, considerando que ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, …” (que son los recogidos en el artículo 19.5); mientras que a los Enfermeros generalistas, y a los Podólogos, por ordenarse los estudios con un máximo de cuatro años, se les incluye en el citado artículo 19.4.  

Luego, si a pesar del nivel de “cualificación profesional” de la Matrona la Ley del medicamento no le permite prescribir en RECETA MÉDICA, pero sí a los PODÓLOGOS, algo habrá hecho mal la Organización Colegial de la Profesión Enfermero, ya que, a pesar de encontrarse en el mismo nivel de cualificación profesional que los Podólogos, no pueden prescribir en RECETA, mientras que los Podólogos sí. Luego, aplicando la misma regla, algo habrán hecho bien los Podólogos para, aún encontrándose recogidos en ese mismo Nivel cuarto, prescriben, mientras que la Matrona, en un nivel superior de reconocimiento, la Ley no les reconoce la facultad para prescribir. Y si esa regla se la aplican a los Enfermeros especialistas, que también se incluyen en aquel NIVEL QUINTO, y no pueden prescribir, según la Ley del medicamento, algo no habrá hecho bien la Organización colegial que permite que ello pueda estar sucediendo.

PERO, EN REALIDAD, ¿QUÉ SUCEDE EN NUESTRO PAÍS? 

Sucede que en nuestro País la Especialización NACE de la Profesión, y como nace de la Profesión, para que el Especialista pueda prescribir, antes lo tiene que tener atribuido la Profesión de Enfermero. 

Es ilógico, irracional, que previendo la Directiva Europea para las Matronas una serie de actividades, sin embargo, no se les reconozca legalmente, la competencia prescriptora; y no lo hace porque, entonces, previamente la tiene que tener atribuida la Profesión Enfermero, de la que nace.  

Lo dice así la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en su artículo 16 apartado 3, que las atribuciones de los Especialistas lo será “SIN PERJUICIO de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”. 

Luego, para que la Matrona pueda prescribir medicamentos de los llamados “sujetos a prescripción médica” (que incluye a Odontólogos y Podólogos) antes tiene que tenerlo atribuido la Profesión Enfermero. 

MATRONA. 

Dice la Directiva 2005/36/CE, y recoge el Real Decreto 1837/2008 en su artículo 55, que los Estados miembros garantizarán que las Matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas: 

a)      prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar; 
b)      diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal;
realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;
c)       prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;
d)      facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición;
e)       prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;
f)       atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;
g)       reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;
h)     reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;
i)      asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;
j)       realizar el tratamiento prescrito por el médico; 
k)      redactar los informes que sean necesarios. 

OBVIAMENTE, la Podología no tiene ni Directiva ni Anexo donde se recojan ni la formación mínima ni las actividades a realizar. 

CADA ESTADO ES SOBERANO PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS. 

Y como cada Estado es soberano para regular el ejercicio de las Profesiones reguladas, ese es el concepto central, ya que las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento  (STS 2998/2012, 27-03-2012). 

NO SE EXPLICA QUE SÍ PUEDA ESTAR INCLUIDA PODOLOGÍA COMO PRESCRIPTORA EN RECETA MÉDICA Y NO LO ESTÁ LA PROFESIÓN ENFERMERO. 

Y si la Profesión Enfermero no está incluida como prescriptora, tampoco puede estarlo MATRONA, porque, como decimos, si la Profesión base, la única que reconoce la LOPS, de Enfermero, no puede prescribir, tampoco puede hacerlo la Matrona. Sería necesario modificar la LOPS para incluir como “Profesiones” a los Especialistas, y eso, de momento, no es posible. 

Y, por otra parte, no podemos dejar de recordar que el concepto RECETA viene recogido en la Directiva 2011/24/UE, que incluye expresamente a la Profesión de Enfermero, pero que, sin embargo, se ha optado por excluirla de aquel párrafo primero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento. 

Y ES QUE LO QUE NO TIENE LÓGICA, NI RAZÓN, NO PUEDE SER ADMITIDO. ALGO SE HA HECHO MAL DESDE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, QUE AFECTA NEGATIVAMENTE NO SÓLO A LA PROFESIÓN GENERALISTA, SINO QUE, POR EXTENSIÓN, SE VEN PROSCRITAS LAS ESPECIALIDADES. 

NO ESTAMOS DICIENDO QUE TODO LO QUE SE SOLICITE A UN GOBIERNO DEBA SER ACEPTADO, PERO SÍ ES OBLIGADO RECORDAR AL GOBIERNO QUE ESA ES LA LEGISLACIÓN APLICABLE, QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR. Y ES QUE NO SE HA FUNDAMENTADO LO SUFICIENTE PARA CONVENCER, ¿O SE PREFIERE IGNORAR?

ALGO HEMOS HECHO MAL ALGUNOS; MIENTRAS QUE OTROS, SIN UN SOLO ARGUMENTO, HAN CONSEGUIDO ESTAR INCLUIDOS EN ESE ARTÍCULO 77.1, PÁRRAFO PRIMERO.

UNA ÚLTIMA REFLEXIÓN: ¡Y PENSAR QUE LLEVAMOS TODA LA VIDA COMO PROFESIÓN INDICANDO Y USANDO MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS!, ¡DE VERDAD QUE ES COMO PARA HACÉRSELO MIRAR"