lunes, 1 de julio de 2013

POR QUÉ NO SOMOS AUXILIARES, EN SENTIDO ESTATUTARIO

Se nos ha sugerido la idea de escribir sobre las normas que han transformado a aquella “profesión reglamentada”, que se identifica con el nombre del título, de Ayudante Técnico Sanitario, con la que hoy conocemos como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de “Enfermero”. 

DE AUXILIAR A PROFESIÓN SANITARIA.

Hasta el año 1.980, en que aparece la nueva titulación y “Profesión Sanitaria de Enfermero”, existía la titulación y “profesión” de Ayudante Técnico Sanitario, cuya titulación fue creada en el mes de diciembre del año 1.953.  

Transcurrieron siete años para que se regularan las competencias de esa nueva titulación que se creaba, la de A.T.S. Fue en el año 1.960 cuando se regularan sus competencias; a saber: Los A.T.S., así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4/12/1953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas privadas, así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos colegios oficiales”.

Al mismo tiempo, ese Decreto del año 1.960 convalidó la titulación anterior de Practicante con la recién creada de A.T.S., añadiendo que, no obstante, aquellos no perdían ninguna de las que específicamente les atribuía la legislación anterior. 

No tuvieron, sin embargo, el mismo trato las extintas “Enfermeras”, ya que ni podían atender a partos normales ni podían establecer igualatorios ni disponer de locales para el ejercicio libre de la profesión. La diferencia era sustancial. Así, cuando ahora se habla de la centenaria “profesión” de Enfermera, cabría preguntarse, ¿cuándo nace la Profesión, en sentido estricto, de Enfermera? La respuesta es clara: nunca; la “enfermera” no fue nunca reconocida como “profesión”. 

CREACIÓN DE LA TITULACIÓN Y DE LA PROFESIÓN ENFERMERO. 

1) Se crea la titulación y la Profesión de Enfermero. 

Efectivamente, la Profesión que hoy conocemos como “Enfermero” (concepto acuñado y definido en la actual LOPS) nace en el año 1.977, produciéndose las siguientes situaciones, que resultan fundamentales:

a) Los estudios de A.T.S. se integran en la Universidad, para lo que se crean las específicas y concretas Escuelas Universitarias de Enfermería;

b) Se crea, también, la titulación académica universitaria oficial de Diplomado en Enfermería;

c) Se “homologan” (más correcto hubiera sido, se “convalidan”, ya que lo era parcialmente) aquellos títulos de A.T.S. con los recién creados de Diplomados en Enfermería, a los efectos profesionales, corporativos y nominativos; 

d) Quedan pendiente, por regular, las competencias de la nueva profesión que se crea, de Enfermero; y 

e) No obstante el mes y año en el que se aprueba la nueva titulación de D.E., julio de 1.977, los Planes de estudio para su obtención se “copian”, literalmente, de los previstos en la Directiva de la entonces Comunidad Económica Europea del mes de junio de ese mismo año 1.977. 

Quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos 

2) Estatuto del año 1.973 en función del Decreto de 1.960. 

Aquella titulación y profesión de A.T.S., creada en el año 1.953 y establecidas sus competencias en el año 1.960, da lugar a que en la Seguridad Social se aprueben unos Estatutos para el Personal. Fueron tres, y, en concreto, para los A.T.S. se aprobó el denominado de “Personal Auxiliar Sanitario Titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social”, en 1.973. 

Obviamente, ese Estatuto del año 1.973 tendría que recoger lo que dispuso aquel Decreto del año 1.960, que reconocía a los A.T.S. la capacidad de actuar, pero siempre que su actuación se realizase bajo la dirección o indicación de un médico. Ello se produjo así, hasta tal punto que para comprobarlo vamos a reproducir algunos párrafos de aquel Estatuto de 1.973: 

-) Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.

-) Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. 

3) Estatuto de la Organización colegial de la Profesión Enfermero. 

De todos es conocido que a pesar del tiempo transcurrido, no se habían aprobado las competencias que corresponderían a los nuevos titulados Diplomado en Enfermería (tampoco para la Profesión de Médico, por ejemplo), ni para ninguna otra; así nos lo ha recordado la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, LOPS, de 2.003. 

La primera vez que se puede leer algo sobre la nueva Profesión de Enfermero se produce en el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial y se ordena el ejercicio de la Profesión. 

Y es que, efectivamente, la Ley de Colegios Profesionales atribuyó a los mismos la ordenación del ejercicio de la Profesión como unos de sus fines esenciales. Quedaba por regular, en desarrollo del mandato constitucional, la “ejercicio” de las Profesiones Sanitarias, que se produce en aquella LOPS de año 2.003, antes citada. 

Efectivamente, ha sido la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), la que ha definido, concretado y regulado a las Profesiones Sanitarias. En concreto, y aunque de forma poco ortodoxa, recoge y reconoce específicamente a la Profesión de Enfermero. 

Existe, ya, legalmente hablando, la Profesión, que goza de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. 

QUEDA DEROGADO IMPLÍCITAMENTE EL ESTATUTO DEL AÑO 1.973. 

Dicho lo anterior, resulta incompatible la plena autonomía técnica y científica, así como la atribución de dirigir los cuidados de enfermería, que corresponde a la Profesión de Enfermero, con la anterior regulación, que sólo preveía el ejercicio de la Profesión siempre que lo fuera para "auxiliar al médico", o que se hiciera bajo su indicación o supervisión. 

Volvemos a insistir que aquel Estatuto del año 1.973, la regulación de las competencias allí recogidas, tiene su origen en el Decreto del año 1.960. Era lógico, por tanto, que aquella profesión de A.T.S. fuera concebida laboralmente como “auxiliar del médico”. 

Estatuto Marco. 

Igual situación se produce ahora, donde se suele “acudir” al Estatuto Marco para ver las competencias que corresponden a la Profesión –ahora sí, con mayúsculas- de Enfermero. Y ello no es así. Y no es así por el simple motivo de que se trata de la Norma que regula la relación jurídica entre el Personal –en función de la Profesión y profesionales- y el servicio de salud. Y los servicios de salud, cuando nombran a un Enfermero, lo hacen como “Profesión”, en función de las reguladas en aquella LOPS.  

Dicen: “es que el Estatuto Marco no ha derogado al Estatuto de 1.973”. Situémonos en el asunto:

PRIMERO.- La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, es la que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que establece lo siguiente:

Disposición derogatoria única. Derogación de normas. 

1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes: 

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. 

Sin embargo, en su Disposición transitoria sexta, bajo el título "aplicación paulatina de esta Ley", el citado Estatuto Marco dispuso:  

1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatorias única y final tercera, las previsiones de esta Ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala 

b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g). 

Por tanto, de aquella Disposición Derogatoria sólo se mantuvo "vivo" el artículo 151 del Estatuto de 1.973, referido a requisitos para la jubilación voluntaria que allí se establecieron. No obstante, también es cierto que este letra f) ha sido derogado por el Real Decreto ley 16/2012, de 20 de abril, que dice: 

Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.»

Además de lo anterior, insistimos: se está hablando del Estatuto Marco, que es la Norma que regula la relación jurídica entre el Personal y el Servicio de Salud correspondiente. No está regulado -ni puede hacerlo- el ejercicio de las Profesiones Sanitarias y de los profesionales del área de salud de formación profesional, sencillamente porque ya se había regulado el mes anterior; como, igualmente, la Ley que aprueba el Estatuto Marco no se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución, que es el específico de las Profesiones tituladas.

SEGUNDO.- De A.T.S. a Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.

1) Como venimos exponiendo, aquel Estatuto del año 1.973 se estaba refiriendo, efectivamente, a una "profesión", la de Ayudante Técnico Sanitario, creada por Decreto de 4/12/1.953; y unas competencias para esa profesión de ATS, establecidas en el Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, que decía:
 

Artículo 1.- Los A.T.S. así como los Auxiliares Sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4/12/1953 podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas privadas, así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos colegios oficiales. 

2) De ahí que en aquel Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social dispusiera en su artículo 53, que abría la Sección 1ª de su Capítulo VII, de las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: 2). Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. O en su artículo 59.1, cuando dijo: 1).- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.

TERCERO.- De ATS, con la consideración de formación profesional (según el artículo 14 del reglamento de 26 de junio de 1.952, de las Escuelas de Enfermera), a título universitario oficial de primer ciclo: 

1) Efectivamente, por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, se creó el Centro Académico Escuela Universitaria de Enfermería; al tiempo que homologó a aquella titulación de ATS con la nueva de Diplomado, si bien a efectos profesionales y corporativos (Disp. Tran. 2ª), situación que fue modificada parcialmente por Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, en su artículo 2º, que dijo: Quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos 

2) Expuesto lo anterior, tendríamos que revisar el Título III del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial y se ordena el ejercicio de la Profesión. 

3) Ahora bien, una vez aparecida la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y visto que esta Ley recoge explícitamente a la Profesión de Enfermero (art. 7.2,a), lo prudente será regirse por esa Ley, tanto para el ejercicio de la Profesión por cuenta propia como ajena, en instituciones sanitarias públicas o privadas. Así en esa LOPS se establece para las Profesiones Sanitarias plena autonomía técnica y científica. 

Dicho lo anterior, resulta incompatible la plena autonomía técnica y científica (así como la atribución de dirigir los cuidados de enfermería), con la anterior regulación, que sólo preveía el ejercicio de la profesión siempre que lo fuera para "auxiliar al médico", o que se hiciera para su indicación o supervisión. 

CONCLUSIÓN: 

En todos los casos, una vez dictada la LOPS en el año 2.003, ya resulta incompatible la misma con la anterior regulación, por dos motivos: uno, porque la Profesión de Enfermero no es una actividad sujeta a indicación y supervisión del Médico, como la calificaba la anterior regulación; y dos, porque goza de plena autonomía técnica y científica, así como la de dirigir los cuidados de enfermería. 

Y, en todos los casos, conviene insistir en que aquella homologación de los ATS con los nuevos titulados Diplomado en Enfermería, que ya dispusiera el Real Decreto de 1.977, también lo ha recogido así la Disposición adicional séptima.1, de la citada LOPS, con el siguiente texto:  

"Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto". 

Por tanto, ni tan siquiera aquella "reserva" que se hizo en el Estatuto Marco a la hora de derogar el Estatuto del año 1.973, referida a "categorías" y "funciones", puede ser interpreta restrictivamente, puesto que un mes antes se había publicado la mentada LOPS, que es la Norma específica aplicable a las Profesiones Sanitarias, entre las que se encuentra la de Enfermero, entre otros motivos, porque se aprueba aprovechando el desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española, alusivo a las Profesiones tituladas.

CINCO CONCLUSIONES:

Una.- Implícitamente, la "profesión" de ATS quedó extinguida con aquel Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio;
Dos.- En el año 1.989 se aprobó el Código deontológico de la Profesión;
Tres.- En el año 2.001 se aprobó por Real Decreto, 1231/2001, de 8 de noviembre, la ordenación del ejercicio de la Profesión;
Cuatro.- En noviembre del año 2.003 se aprobó la LOPS; y
Cinco.- En diciembre del año 2.003 se aprobó el Estatuto Marco, si bien esta Norma se limita a regular la relación jurídica con el Personal de los Servicios de Salud, si bien sometido a su desarrollo legal y reglamentario por las comunidades autónomas. 

EN CONSECUENCIA, ...

A una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, prevista explícitamente en la LOPS del año 2.003 no puede aplicársele normas preexistentes que se referían a una titulación con la consideración de "formación profesional" (se entiende, formación profesional de aquella época).