jueves, 6 de junio de 2013

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS SUPERVISIONES?

VAMOS A COMENZAR CON DOS DATOS FUNDAMENTALES PARA UNA MEJOR INTERPRETACIÓN DE LO QUE SE DIRÁ:

DEBERES:

a) Como Auxiliar Sanitario: Ejercer las funciones de auxiliar del Médico (de 1.960 a 1.980):
-Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario de 1.973.

b) Como Enfermero: plena autonomía técnica y científica (desde 1.980)
-Real Decreto 2128/1977 y
-Ley Ordenación Ordenación Profesiones Sanitarias.

Atendiendo a consultas realizadas a este Colegio, referidas a la figura de “supervisión de Enfermería”, vamos a intentar explicar, aunque someramente, en qué consiste la misma, para lo que partiremos de aquel Estatuto de Personal Auxiliar Titulado, que luego se modificó por el de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, para finalizar con el Estatuto Marco, aprobado por Ley.

Para situarnos, tenemos que tener muy cuenta que todos esos Estatutos regulan la relación jurídica entre el Personal al que va dirigido y el órgano gestor de la asistencia sanitaria. En ningún caso puede regular competencias de la Profesión.

Y este dato lo tenemos que tener muy en cuenta, porque existe el “vicio” de referirse a esos Estatutos a la hora de hablar de “competencias” de la Profesión, antes de Ayudante Técnico Sanitario; hoy de Enfermero.

¿QUÉ OBJETO TIENE EL ESTATUTO MARCO?

Y para comprobar lo que decimos, baste con leer qué objeto tiene el Estatuto Marco, ese que se aprobó por LEY. Y escribimos “ley” con mayúscula porque los anteriores regularon la situación con rango jurídico de “ORDEN MINISTERIAL” ¡Claro que la situación política ha cambiado!, pero, sin embargo, la última modificación a aquel Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y de Auxiliar de Clínica se hizo por Orden Ministerial, y estábamos en 1.985. Pues, ni por esas: se desconocía que todas esas cuestiones tienen que regularse con norma con rango de Ley.

ESTATUTO MARCO.-

Esta Ley, dice el citado Estatuto Marco, tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. Es decir, que no puede regular, en ningún caso, las competencias de las Profesiones Sanitarias, por igual motivo: tienen que ser reguladas con una LEY.

Y, para demostrar que lo regulado es esa relación jurídica, vemos que el Estatuto Marco tiene su amparo Constitucional en el artículo 149.1,18ª, que se refiere a las bases del régimen estatutario de este personal de los servicios de salud.

LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.-

Sin embargo, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se dicta al amparo del artículo 36 de esa Constitución, el cual, como venimos repitiendo en otros artículos, dice que la LEY regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas. Luego, entonces, es correcto que se haya aprobado y publicado la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y es a esta Ley -no el Estatuto Marco- a la que corresponde regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, entre otras de Enfermero, como lo hace en sus artículos 1º y 7º, en relación con su artículo 4º, sobre principios del ejercicio de las Profesiones sanitarias.

RELACIÓN JURÍDICA Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SON COSAS DISTINTAS.

ESTATUTO MARCO: PRINCIPIOS.-

El Estatuto Marco nos dice, como principios y criterios de ordenación del régimen estatutario, que la ordenación del mismo se rige, entre otros, por los siguientes principios y criterios: a) Sometimiento pleno a la ley y el derecho. b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario, criterios sobre los que habrá que volver a la hora de referirnos al “cargo” de “supervisión”.

LOPS: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-

Y, por otra parte, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene por objeto y ámbito de aplicación, regular los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, …, al tiempo de establecer los registros de “profesionales” que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

De ahí que insista la Ley en recordar que las disposiciones de la misma son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

Insistimos, la LOPS es aplicable siempre y en todos los casos, cuando se ejerza la Profesión, en el sistema público o en el privado; luego todos tienen que estar sometido a la Ley y al Derecho, como dispone la Constitución y repite el Estatuto Marco.

¿ES POSIBLE DENOMINAR “SUPERVISIÓN” A ESE PUESTO DE TRABAJO?

La respuesta es bien sencilla: no. No se puede denominar a ese puesto de trabajo como “supervisión”, ya que ninguna potestad tiene la Administración –que designa a esos puestos- para “supervisar” la competencia de la Profesión Enfermero, por el elemental motivo de que como tal Profesión goza de Plena Autonomía Técnica y Científica ¿Acaso el jefe de sección o de servicio médico “supervisa" el trabajo del médico adjunto? ¡Desde luego que no!, ni se le ocurriría. Otra cosa es la organización de los puestos, jornada y demás situaciones jurídicas recogidas en el Estatuto Marco y normas de desarrollo.

¿DÓNDE “NACE” LA FIGURA DE SUPERVISIÓN?

Volviendo a aquel Estatuto de “Personal Auxiliar Titulado” nos dijo que regula (regulaba) la relación existente entre el Instituto Nacional de Previsión (ayer, Insalud; hoy SES) y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social.

JEFATURA Y ADJUNTÍAS, Y JEFATURAS DE PLANTAS Y SERVICIOS (SUPERVISIÓN).

Y, efectivamente, todas esas estructuras estaban bajo la dirección del Director Médico de la Institución; y por ocupar alguno de esos cargos percibían un complemento.

Es (era), por tanto, la Dirección Médica la máxima responsable de la Institución Sanitarias, de la que dependían las citadas Jefaturas. Y ello era así porque, como decimos, dentro de los deberes de los “Auxiliares Titulados” “ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio”.

Y tenía sentido que eso fuera así, por el elemental motivo de que lo dispuesto en ese Estatuto de Personal Auxiliar Titulado tenía su origen en el Decreto de Noviembre del año 1.960, que reguló las competencias de los, entonces, recién creados A.T.S.

El citado Decreto nos dijo que los A.T.S., así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, …, podrán ejercer sus funciones …, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico, … Y como esa era la “ley” sobre competencias de la profesión, no debe extrañar que el Estatuto de la Seguridad Social dijera que las competencias de los A.T.S. eran esas: la de auxiliar del médico.

PERO, A DÍA DE HOY, ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN?

Si recordamos, fue a partir de la Ley General de Sanidad cuando comienza a tenerse un poco más claro el asunto. Y es que en esta Ley se dispuso que en los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.

Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento hospitales.
 
Aquella dirección participativa por objetivo tuvo se desarrollo en el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, estableciendo las tres Divisiones, Médica, de Enfermería y de Gestión y de los Servicios Generales, añadiendo que dependerían orgánica y “funcionalmente” del Director Gerente.

Precisamente, esa dependencia “funcional” de las Direcciones al Director Gerente (hoy, Gerente) fue declarado nulo por el Tribunal Supremo, por el motivo de que, “funcionalmente, las direcciones médica y de enfermería no podrían estar sometidas al Director Gerente, aún siendo Médico.

DIRECCIÓN DE ENFERMERÍA.

Dentro de las competencias de la Dirección de Enfermería se encuentran la de dirigir, coordinar y evaluar el funcionamiento de las unidades y servicios de la División de Enfermería y las actividades del personal integrado en los mismos.

No es “perfecta” la Norma pero, … Y no es perfecta por la sencilla razón de que tampoco la “dirección” puede dirigir el funcionamiento … de las “actividades” del personal, porque, como nos ha tenido que venir a decir ahora la LOPS, el Enfermero, como tal Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, goza de plena autonomía técnica y científica.

Y, para no perder el hilo con lo anterior, recordamos que la LOPS es de aplicación tanto si el ejercicio de la Profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada. Y, dentro de esa Ley está comprendido, entre otros, ese principio de plena autonomía.

UNIDADES ORGÁNICAS DE ENFERMERÍA.

Existe un precepto en aquel Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales que dice “los responsables de las unidades orgánicas de la Gerencia tendrán la denominación y categoría que se determine en el organigrama del hospital y estarán bajo la dependencia del Director Gerente”. Y, a renglón seguido también determina que los responsables de las unidades orgánicas de Enfermería, tendrán la denominación de Supervisores de Enfermería y estarán bajo la dependencia del Director de Enfermería.

Supervisiones … ¿de qué?

El problema de lo que se dice en las normas es que suele “interpretarse” en su sentido literal y aplicable en todo momento; y lo que es peor, se lee el párrafo de turno según convenga a cada interesado.

Estamos hablando de los años 1.986 y 1.987, y después de aquella normas han aparecido las que venimos comentando, como la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Estatuto Marco, a las que nos hemos referido al principio, y sobre las que hay que volver más adelante.

DEROGACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS Y PRECEPTOS.

Para comenzar, aquel genuino “Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado” dejó de tener sentido, al igual que tampoco es aplicable el Decreto de noviembre de 1.960. Y dejaron de tener sentido porque, a día de hoy, ya no existen aquellos “A.T.S.”. Y no existen por la sencilla razón de que la figura de “auxiliar” del médico, de A.T.S., fue homologada con la “nueva del Enfermero”, otorgándole a aquellas los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos Diplomados en Enfermería (eso es lo que dispuso la norma).

Luego, ya en el año 1.980 dejó de existir el A.T.S. al que correspondía ejercer las funciones de auxiliar del médico; como también resulta inaplicabe que en el ejercicio de la Profesión tenga que ser dirigido y/o supervisado por la Profesión Médica. Y dejó de existir el A.T.S. al tiempo de quedar sin efecto lo regulado en el Decreto de 1.960 como toda referencia que en aquel Estatuto de 1.973 se hiciera a esa figura de Auxiliar del médico. A partir del año 1980 la situación cambia radicalmente, con todos los defectos que se quieran, pero el cambio es radical.

SUPERVISIÓN DE ENFERMERÍA.

Es evidente que, con el material que hemos citado, sería suficiente para que las administraciones procedieran a regular esa “unidad orgánica” de “supervisión” de Enfermería, por la sencilla y elemental razón de que ya no es posible “interpretar” a aquel Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales como se viene haciendo, porque es una ilegalidad manifiesta, tanto estructural como organizativa y funcionalmente.

Funcionalmente, según la LOPS –que volvemos a recordar- establece como principio del ejercicio de la Profesión Enfermero la plena autonomía técnica y científica; luego, ninguna norma anterior que se oponga a ese principio puede ser aplicada, cualquiera que fuera el rango de la misma o el contexto donde se intente aplicar la legislación anterior, porque está derogada, cuando no explícitamente lo está implícitamente, como sucede con la LOPS y el reconocimiento de la Profesión Enfermero.

El cargo de “supervisión” de enfermería tiene que desaparecer, porque no existe Ley que de soporte legal al mismo. Y no existe Ley porque no puede haberla una vez aprobada la LOPS. No es posible mantener una figura con esa definición reglamentaria, porque choca frontalmente con lo dispuesto en la LOPS.

En todos los casos, de mantener ese puesto de trabajo, lo prudente será, en uso de la potestad organizativa de la empresa, SES, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobar una nueva norma, comenzando por la Relación de Puestos de Trabajo, así como los requisitos exigibles para acceder a cualquiera de esos puestos que prevea la Norma.

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

¿Qué norma puede mantener que los políticos de turno designen a una persona “supervisión” de Enfermería? Es que no se sostiene. Volvemos a recordar lo que dispone el Estatuto Marco del Personal de los servicios de Salud en cuanto a provisión de puestos de trabajo: En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación.

¿Sería aplicable a esos nombramientos de supervisión el criterio de promoción interna?

En todos los casos, el Estatuto Marco nos dice que, efectivamente, por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

¿Qué o cuáles serán esos requisitos establecidos por el SES?

Se desconocen. Es una realidad. Pues bien, esos requisitos no pueden ser contrario a eso de lo que tanto se habla, la no discriminación ante la Ley. Y la Ley (además de la Constitución) establece que esos principios se corresponden con los de igual, mérito y capacidad, además del de publicidad.

¿Dónde están reconocidos y publicados esos puestos de trabajo que existen en la práctica, que se conoce como supervisión?

¿Se ha negociado en las correspondiente “mesas”? No ¿Existen en la relación de puestos de trabajo? No. Luego, ¿cuál es la norma?
 
Es evidente que los puestos de “supervisión” de Enfermería no tienen norma legal que los amparen, y mucho menos que se tenga el convencimiento de que “supervisan” nada, por el elemental motivo de que el Enfermero, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tienen plena autonomía técnica y científica, sometida, en todos los casos, a los derechos de los usuarios y pacientes y a las Normas que sobre ordenación del ejercicio de la Profesión se dicten por la Organización Colegial, pues así lo dice la Ley y así lo ha juzgado y sentenciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de enero y 28 de febrero de este año 2.013, entre otras posteriores de igual contenido, objeto y solución constitucional.