miércoles, 15 de mayo de 2013

RESPONSABILIDAD INTRANSMISIBLE

A día de hoy, legalmente hablando, existe un hecho cierto: por primera vez en la historia, y en una Norma con rango formal de Ley, se ha escrito que la Profesión de Enfermero es titulada, regulada y colegiada. Eso quiere decir que es un Derecho, el cual resulta imposible ignorar. Es más: otra Ley posterior no podría contravenir lo que se ha escrito en esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), porque lo prohibe la Constitución Española, esa que "nadie" ha leído, pero de la que todos hablamos.
 
¿QUÉ DICE ESA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS?
 
Esta LOPS dice, nada más y nada menos, que corresponde al Enfermero la dirección y prestación de los cuidados, de todos los cuidados, orientados tanto a la promoción como al mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Además, y como complemento de lo anterior, la Ley de Colegios Profesionales atribuye a los mismos como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la Profesión, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Tenemos, por tanto, dos notas características a los efectos pretendidos: una) se nos dice cuál es la competencia de la Profesión Enfermero, la dirección de los cuidados, por una parte; y dos) la atribución al Colegio para que ordene el ejercicio de la misma, al tiempo de establecer que los Colegios protejan los intenreses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados; servicios que se corresponden con lós cuidados, tal como prevé aquella LOPS.
 
LE PODEMOS DAR TODAS LAS VUELTA QUE SE QUIERAN, ...
 
... pero un hecho es incuestionable: no existe otra Profesión Sanitaria que tenga asumida esa competencia: los cuidados. La Ley lo ha establecido así para la Profesión de Enfermero. Y como lo ha establecido así para la Profesión de Enfermero, nadie, absolutamente nadie, puede asumir esas competencias que han sido atribuidas a nuestra Profesión. La Profesión de Enfermero no puede, en ningún caso, ceder ante presiones, por más que fueran "enviados" por el poder establecido. La Ley es la Ley, expresión que todos vierten cada vez que se le presenta la ocasión, y la Ley ha dicho que tanto la ordenación como la representación de la Profesión corresponde al Colegio de la Profesión.
 
EL PROBLEMA ES QUE EL LENGUAJE COMÚN PRETENDE SER EQUÍVOCO.
 
Nadie puede atribuirse esa responsabilidad, la de los cuidados,  a ninguna otra Profesión o actividad, y, mucho menos, a los "profesionales del área de salud de formación profesional".

El problema de los "equívocos" se produce, por ejemplo, cuando se habla de "profesionales sanitarios", cuando es un concepto que no viene en la Ley. La Ley diferencia con meridiana claridad dos cosas: una) Profesiones Sanitarias; y dos) profesionales del área de salud de formación profesional.

Se le pueden dar todas las vueltas que se quieran, pero siempre que hablemos (o escribamos) correctamente hay que diferenciar si, a los efectos que decimos, estamos hablando de "Profesiones sanitarias" (que no profesionales, como plural) o de profesionales del área de salud de formación profesional.

LAS PROFESIONES SANITARIAS ESTÁN DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LOPS Y LOS PROFESIONALES DEL ÁREA ESTÁN EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO 3.

Y por si hubiera alguna duda en el concepto de "Profesiones Sanitarias" es la propia LOPS la que las enumera en sus artículos 6º y 7º. Luego, si esto no resulta complejo para nadie -un simple vitazo nos saca de la duda-, ¿por qué se empecina el personal en "mezclar" Profesiones Sanitarias con "profesionales del área de salud de formación profesional"?

Como antes hemos reproducido, la Profesión Sanitaria de Enfermero tiene atribuida la responsabilidad de la dirección de los cuidados, de todos los cuidados que precise el usuario y paciente, que comprende tanto el aspecto promocional, como preventivo, así como el de la recuperación de la salud perdida.

¿CUÁL ES EL LÍMITE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?

Lo primero que debemos tener en cuenta a la hora de hablar de "límites" en el ejercicio de una Profesión Sanitaria, que los tiene, esa responsabilidad de dirigir los cuidados, es conocer que la atención, los cuidados, los servicios de la Profesión, se le presta al usuario y paciente. Luego, como esos ciudadanos tienen derechos -entre otros a la integridad física y moral-, la respuesta más acertada para conocer el límite en el ejercicio de la Profesión es precisamente ése: el de los ciudadanos. Y ese derecho, el de los ciudadanos, ya fue recogido en la Ley General de Sanidad del año 1.986 y ampliado en la Ley de Autonomía del Paciente del año 2.002.

Éste es, como decimos, el primer límite que encuenta la Profesión de Enfermero en su ejercicio. Así, no debe extrañarnos que aquella LOPS nos diga que "los profesionales (craso error; se trata de las Profesiones Sanitarias, en consonancia con las citas a esos tres artículos: 2,6y7) tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.

Pues bien, esa misma LOPS, al hilo con el límite en el ejercicio de la Profesión que acabamos de ver, nos dice, obviamente, que en el ejercicio de la Profesión gozamos de plena autonomía técnica y científica. Y, otra vez, tenemos que volver a recordar, que el sujeto receptor de nuestros servicios profesionales es el ciudadano. Así, esa plena autonomía técnica y científica de la que goza la Profesión vuelve a "chocar" con esos derechos de los ciudadanos.

CORRESPONDE AL COLEGIO PROFESIONAL, PORQUE LO DICE LA LEY, Y LO HA SENTENCIADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ORDENAR Y REPRESENTAR A LA PROFESIÓN. POR TANTO, CUALQUIER INSTITUCIÓN, PÚBLICA O PRIVADA, TIENE QUE ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN.

De ahí que la Ley disponga que el ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, ..., y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.