domingo, 3 de marzo de 2013

PROFESIONES SANITARIAS Y PROFESIONALES DEL ÁREA SANITARIA DE FP

"PROFESIONES SANITARIAS" Y "PROFESIONALES DEL ÁREA SANITARIA DE FORMACIÓN PROFESIONAL".
 
-PROFESIONES SANITARIAS & PROFESIONALES SANITARIOS.
 
Estas dos situaciones, la de Profesiones Sanitarias y Profesionales del área de salud de formación profesional, se prevén en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Sin embargo, todo el texto de la LOPS está dirigido a las Profesiones Sanitarias que las conceptúa como tituladas, reguladas y colegiadas (ex art. 2, LOPS), con independencia de si la actividad se ejerza por cuenta propia o ajena; o que el ejercicio de la misma se produzca en el ámbito de la sanidad pública o en el de la sanidad privada (ex art. 1, LOPS).
 
Así se regulan, dentro del título dedicado al ejercicio de las "Profesiones Sanitarias", los principios generales (del artículo 4 al 11, ambos inclusive, LOPS). Sin embargo, dentro del inicial título preliminar, bajo la rúbrica de "disposiciones generales", se encuentra un artículo, el 3º, que hace referencia a los "profesionales del área sanitaria de formación profesional". Surge así otro interrogante en la LOPS, ¿por qué? Téganse en cuenta que no vuelve a hacerse más alusión en la ley a esos "profesionales".
 
Y más errores: en todo el articulado se repite la expresión "profesionales sanitarios", en lugar de escribir "Profesiones Sanitarias", que son las previstas en los artículos 1 y 2, enumeradas en los artículos 6 y 7 de la LOPS, que son el "objeto y el ámbito" de aplicación de la citada Ley ¿Por qué, entonces, se introdujo ese artículo 3 en esta LOPS?, el legislador sabrá, pero es toda una incongruencia.
 
Como antes hemos resaltado, las Profesiones Sanitarias están definidas en los artículos 1 y 2 de la LOPS, que es el objeto y ámbito de aplicación de la misma. Luego, si el objeto y ámbito de aplicación son las Profesiones Sanitarias, insistimos, ¿por qué se introdujo ese artículo 3, el referido a los "profesionales del área de salud de formación profesional"?
 
El artículo cuarto de la LOPS se refiere a los principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias (¡menos mal que ahora aciertan), que no de los "profesionales del área de salud de formación profesional". Tan es así que el resto del título primero, desde el artículo quinto hasta el undécimo, está referido exclusivamente a las Profesiones Sanitarias.
 
Se dice en su artículo cuarto que el ejercicio de una "Profesión Sanitaria", por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial (en referencia a los así previstos legalmente -no reglamentariamente-) que habilite expresamente para ello (es decir, el concreto título exigible en cada momento histórico), y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las NORMAS reguladoras de los Colegios Profesionales.
 
¿Se imaginan aplicable a los "profesionales del área de salud de formación profesional" ese principio del ejercicio de las Profesiones sanitarias que otorga a las mismas plena autonomía técnica y científica?
 
El título exigible, a partir de esa LOPS, es el de Diplomado en Enfermería, el cual es citado, relacionándolo, con el nombre de la Profesión, de Enfermero. Otro error de la tantas veces citada LOPS.
 
Y lo es por la sencilla razón de que bastaron ocho años para "cambiar" el nombre a la titulación; ahora la llaman "Grado", cuando los contenidos y organización de los Planes de estudio no han cambiado ni una sola coma. Lo que ha sucedido es única y exclusivamente abrir la posibilidad de progresar académicamente, teniendo que realizar un Máster, ¡da igual!, cualquier Máster, que con la legislación anterior hubiera sido suficiente acceder al segundo ciclo, de licenciado.
 
En relación con el concepto título oficial que se dice en las Normas, hay que recordar que dentro de las funciones de las Universidades está preparar para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicacíón de conocimientos y métodos científicos ¿Es aplicación a la formación profesional ese principio? Desde luego que no. Si existe alguna duda, repasemos el contenido de la LOPS y de la Ley orgánica de las cualificaciones y de la Formación Profesional. 
 
Continúa el artículado de la LOPS, bajo la rúbrica de los principios generales de la relación entre los "profesionales (error) sanitarios" y las personas atendidas por ellos, lo siguiente: tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas.
 
Otra vez se repite la expresión conocimientos (y métodos) científicos, que es, recordemos, función de la Universidad, no de los Institutos de formación profesional.
 
Y así podríamos continuar con los artículos referidos al ejercicio Profesional en las organizaciones sanitarias, que se regirán por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales que resulten de aplicación (ex art. 8, LOPS). O el siguiente, referido a las relaciones interprofesionales y el trabajo en equipo, donde se dispone que el equipo de profesionales (otro error gramatical) es la unidad básica en la que se estructura de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales (más error) y demás personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos.
 
La Ley, esa que han denominado "de ordenación de las Profesiones sanitarias", tenía un buen fin, unos objetivos y un ámbito de aplicación, pero quienes la redactaran terminando "haciéndose un verdadero lío", que a día de hoy tienen que resolver los tribunales.
 
Pero una cosa sí está clara: del contexto de la Ley se diferencia con absoluta claridad entre Profesiones Sanitarias -aunque luego se empecine en el error, para escribir "profesionales"- y "profesionales del área de salud de formación profesional", a los que ni siquiera conceptúa como "profesionales sanitarios". Insistimos, lean bien: "profesionales del área de salud". La Ley no ha escrito "Profesionales sanitarios del área de salud".
 
Y para colmo de despropósito, un mes después, escribieron en el Estatuto Marco "Personal sanitario Estatutarios, incluyendo a la formación profesional.
 
Dice el Estatuto Marco, "personal estatutario sanitario": y abre su letra a) diciendo: personal de formación universitaria, que incluye a los dos ciclos existentes hasta ese momento, de Licenciados y de Diplomados, con las correspondiente Especialización, que es un título no universitario, aunque sí oficial. Y la letra b) se la dedica al personal de formación profesional, bajo los nombres de "técnicos superiores" y "técnicos".

LO QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA. ÉSTO NO LO DECIMOS NOSOTROS, ES UN PRINCIPIO NATURAL.

ASÍ, SE HABLA DE "EQUIPO", INCLUYENDO A TODOS, SANITARIOS Y NO SANITARIOS, CUANDO EL EQUIPO ASISTENCIAL ESTÁ COMPUESTO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR PERSONAL SANITARIO CUYA FORMACIÓN ES UNIVERSITARIA. OTRA COSA ES LA ESPECIALIZACIÓN DE ESAS TITULACIONES.

DOS "PROFESIONES" SANITARIAS, CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA; NO PREDICABLE, EN NINGÚN CASO, PARA LOS "PROFESIONALES" DEL ÁREA DE SALUD DE FORMACIÓN PROFESIONAL. LAS LEYES, A LAS QUE NOS REMITE ESTA LOPS SON CLARAS.

Y ES QUE LA CONSTITUCIÓN TAMBIÉN LO ES: se tiene el derecho a elegir "profesión" u oficio, y dentro de aquella Profesión existen las tituladas, reguladas y colegiadas, diferenciándolas de las demás.