lunes, 25 de marzo de 2013

ALARMA EN EL AULA: ESTUDIANTES DE ENFERMERÍA.

Hemos escrito hasta la saciedad que los planes de estudio que han elaborado las universidades y el Gobierno del Psoe no cumplen las Directivas Europeas. Y todos debemos saber que esas Normas comunitarias DESPLAZAN a las aprobadas por los Estados miembros.

MATERIAS, DISCIPLINAS O CONTENIDOS DE LOS PLANES DE ESTUDIO EN LA UNIÓN EUROPEA.

¿CUMPLEN LOS PLANES DE ESTUDIO ESPAÑOLES ESA REGULACIÓN?
 
La respuesta es tan simple como que basta comprobar las "tonterías" que han escrito las Universidades y lo que se dice en las Directivas, que COPIAMOS literalmente.

A. Enseñanza teórica. 
a) Cuidados de enfermería:
— Orientación y ética de la profesión.
— Principios generales de salud y de cuidados de enfermería.
— Principios de cuidados de enfermería en materia de:
— medicina general y especialidades médicas.
— cirugía general y especialidades quirúrgicas.
— puericultura y pediatría higiene.
— y cuidados de la madre y del recién nacido.
— salud mental y psiquiatría.
— cuidados de ancianos y geriatría.
b) Ciencias básicas:
— Anatomía y fisiología.
— Patología.
Bacteriología, virología y parasitología.
Biofísica, bioquímica y radiología.
— Dietética.
— Higiene:
— Profilaxis.
— Educación sanitaria.
— Farmacología. 
c) Ciencias sociales:
— Sociología.
— Psicología.
— Principios de administración.
— Principios de enseñanza.
— Legislación social y sanitaria.
— Aspectos jurídicos de la profesión. 
B. Enseñanza clínica.
— Cuidados de enfermería en materia de:
— medicina general y especialidades médicas.
— cirugía general y especialidades quirúrgicas.
— puericultura y pediatría.
— higiene y cuidados de la madre y del recién nacido.
— salud mental y psiquiatría.
— cuidados de ancianos y geriatría.
— cuidados a domicilio.

LUEGO, SI LOS PLANES DE ESTUDIO NO CONTIENEN NI UNA SOLA DE ESTAS MATERIAS, DISCIPLINAS Y CONTENIDOS, ES POSIBLE QUE EN EUROPA NO ACEPTEN A QUIENES PRESENTEN LA OPORTUNA CERTIFICACIÓN ACADÉMICA, SALVO QUE LA FALSEEN.
 
Tengan en cuenta que en Europa, las Directivas, no hablan de títulos, de su carácter, habilitación, validez, efectos académicos, ni otras sandeces; estas son cuestiones internas. En Europa se habla de CUALIFICACIONES PROFESIONALES, que es lo que debe certificar la Universidad.
 
Lo que pueda sucederle a quienes pretendan ejercer la "PROFESIÓN" de ENFERMERO y no acrediten haber superado las materias del Plan de estudio (programa, le llaman en europa) es posible que les rechazen. Y no hay más.

lunes, 18 de marzo de 2013

CÓMO EXPLICAR LA "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA".- IIIª PARTE

 
Llevamos dos artículos referido al asunto de la "prescripción" Enfermera, aunque pretendan solaparlo bajo ese ex novismo de indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, por la sencilla razón de que en la Unión Europea sólo se conoce la "RECETA", como documento para que se produzca el hecho de la dispensación por parte de las oficinas de Farmacia.
 
Nueva redacción a la Ley del medicamento del año 2.006.
 
Ya hemos escrito qué se ha dispuesto en la Ley de diciembre del pasado año 2.009, que modificó el contenido de aquella Ley del medicamento de 2.006. No obstante, volvemos a insistir, porque merece la pena no perder de vista lo regulado, para poder comprender qué se dice en su disposición adicional duodécima, así como la "relación" que guarda esta disposición con el párrafo cuarto del manido artículo 77.1. Así que reproducimos los párrafos segundo y tercero de este artículo:


      • SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

        ¿Existe alguna duda interpretativa de este precepto?
      Es que ya lo dice la Ley en su exposición de motivos: EL EJERCICIO de la práctica Enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, IMPLICA necesariamente la UTILIZACIÓN de medicamentos y productos sanitarios. Y es obvio que para utilizar esos medicamentos y productos sanitarios, la Ley no tiene más remedio que admitirlo, como lo hace, otorgando "autorización" a los Enfermeros para que, de forma autónoma, puedan cumplir con uno de los principios generales del ejercicio de la Profesión: plena autonomía técnica y científica ¿A qué se está refiriendo, sino, la Ley cuando dice que los Enfermeros, de forma autónoma PODRÁN indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios?

      Es el siguiente párrafo tercero, que ahora volveremos a transcribir, el que "diferencia" el tipo de medicamentos, que está sujeto a regularización por el Gobierno. No obstante, también llamamos la atención en el hecho de que, como los Colegios Profesionales son las únicas instituciones que tienen atribuida la responsabilidad de ordenar el ejercicio de la Profesión, no puede el Gobierno aprobar ningún tipo de norma si en ella se pretende regular lo que es inmanente al estado de las cosas. Y la ordenación del ejercicio de la Profesión, como nos ha recordado el Tribunal Constitucional, es competencia de los Colegios Profesionales.
       
      Así que el siguiente párrafo tercero lo tenemos que "leer" en ese contexto. De ahí que llame a las Organizaciones colegiales afectadas, de Médico y de Enfermero, para que elaboren los Protocolos y Guías de práctica clìnica y asistencial. Dice la Ley:
       
      •  TERCER PÁRRAFO.- El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

      Al hilo con el texto transcrito, ¿cabe alguna duda de quienes son las Instituciones que elaboren los Protocolos y Guías? El Gobierno no tiene otra competencia que aprobarlas, haya o no "acuerdo" entre las partes. Porque, imaginemos que la OMC no quiere: la situación no puede quedar pendiente de ese sí o no, por algo elemental: la Profesión no puede quedar condicionada a que la OMC diga sí o no. Sería tanto como "volver" al pasado, cuando era la OMC la que disponía sobre nuestros asuntos.
      Todos los sabemos: tenemos que aplicar medicamentos que la ley llama "sujetos" a prescripción médica, cuando ello tampoco es así de simple, ya que el propio médico tambien tiene limitada la "prescripción", así como la petición de determinadas pruebas. Nada extraño.
       
      Lo que parece sugerir el texto es que si un usuario o paciente está en tratamiento que le ha instruido un médico, prudente será que exista algún tipo de relación entre esa prescripción y quien la administra y controla su evolución, que es parte de la actividad diaria de la Profesión Enfermero.
       
      El caso típico del Acenocumarol -entre otros-, cuyo control lo viene haciendo la Enfermera en los Equipos de Atención Primaria, que se ha sistematizado. Basta con la invención de un aparato que detecta la Protrombina para llevar esa cifra a una tabla y recomenar la cantidad de milígramos a suministrar. Pero la indicación del medicamento parece que obedece a un previo diagnótico, siempre, claro está, que el usuario o paciente sea debidamente informado. Porque, imaginemos que estamos en consulta, hacemos una determinación de protrombina, nos arroja unas cifras bajas o excesivas, ¿qué hacer? No parece prudente tener que "remitir", otra vez, al usuario o paciente al médico, para que "coja" la correspondiente "tabla" y le diga si disminuye o aumenta la dosis, porque el resultado "ideal" ya está predeterminado.
       
      Veamos qué dice la Disposición adicional duodécima de esa Ley.
       
      • El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1
      cuestiones:

      ¿Cuántas preguntas suscita esta disposición adicional duodécima?
       
      1ª.- Está hablando de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica; luego no todos los medicamentos sujetos a prescripción médica deben ser regulados.
       
      2ª.- Habla de cuidados, tanto generales como especializados ¿Cuáles serán esos cuidados generales y cuáles los especializados?, porque, según las leyes, el Enfermero, como tal Profesión, es el responsable. La especialización, lo que entendemos como tal, no es objeto de esta Ley, porque, en todos los casos, la Profesión es única, que es la regulada en la LOPS. La especialización, como tal acreditación con título oficial recogido en esa LOPS, quienes obtengan esa titulación, sus efectos son los que se predican en la misma LOPS (ex art. 16.3), así como lo reafirma el artículo 1º del Real Decreto de desarrollo.
       
      Por tanto, lo pretendido en la Ley del medicamento no es otra cosa que hablar de algo que es consustancial con el objeto mismo de la Profesión, de cualquier Profesión, donde se producen actuaciones más o menos compleja, habiendo el autor del texto introducido algo irrelevante, porque no existen "dos" Profesiones de Enfermero. Es el puesto de trabajo convocado el que requerirá, en su caso, los requisitos que se exijan para ocuparlo, que deberá ser el de Enfermero especialista; que no es el caso.
       
      La Ley habla de cuidados generales o especializados, quizá por desconocimiento de la realidad; quizá por considerar que los cuidados generales pueden ser "encomendados" a personal del área saniataria de formación profesional, bajo nuestra exclusiva responsabilidad, de la que no salimos por mucho título que detente el personal a quien lo encomendemos. No así debemos hacer respecto de esos que la Ley ha dicho sobre "especializados".
       
      Pongamos un ejemplo: las Unidades de Cuidados Intensivos -que conocemos- están servidas por personal de nuevo ingreso, que ni siquiera tienen plaza en propiedad ¿Cómo se han provisto esos puestos de trabajo? ¿Acaso se les exigio lo único exigible?: un título oficial de Enfermero especialista en cuidados médico-quirúrgico ¡Pero si no existe! Y otro tanto ocurre en las Unidades de Cuidados Coronarios, donde destinan a cualquier Enfermero, sin requerirle, porque tampoco existe, ninún título oficial de Enfermero Especialista. Errores gramaticales tras errores, porque el autor no confiesa su intención en la exposición de la Ley. Luego, no es exigible lo que no está regulado legalmente.
       
      3ª.- Otro interrogante se plantean cuando dicen que la Ley ha previsto que el Gobierno regule los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
       
      ¿Qué criterios generales, requisitos específico y procedimientos deben ser aquellos para "acreditar" la indicción, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios cuando es la propia Ley, en su segundo párrafo, la que nos está diciendo que lo hagamos de FORMA AUTÓNOMA?
       
      ¿Están afectadas las Profesiones sanitarias de Médico, Odontólogo y Podólogo?
       
      Lo decimos porque sería el mejor indicador para analizar qué o cuál es la pretensión de esa cita a todo el artículo 77.1.
       
      La mención a "todo el contenido del párrafo primero" de ese artículo 77 no puede tener la lectura pretendida, porque, si esa hubiera sido la intención del legislador, pensemos que en ese párrafo primero están los Médicos, Odontólogos y Podólogos ¿Cuáles serán, entonces, esos creterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de Médicos, Odontólogos y Podólogos? ¡No ven que no puede ser!
       
      En todos los casos, el criterio general es encontrarse en el ejercicio efectivo de la Profesión, cumpliendo los requisitos legales para ello. Y es que, legalmente hablando, si ese artículo 77.1 incidiera sobre el ejercicio de la Profesión, lo exigible es modificar el artículo 7 de la LOPS, en la medida en que es allí donde se ha establecido la competencia del Enfermero como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.
       
      Por otra parte, tengamos en cuenta que la Ley del medicamento, como todas las normas, tienen un objeto y un ámbito de aplicación. Y dentro del ámbito de aplicación de la Ley se ha incluido a la Profesión Enfermero, que estaba "fuera" antes de la modificación, no obstante llamar la atención para que limiten su autonomía profesional en cuanto a la indicación, uso y ordenar la dispensación de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica, pero sin límites en cuanto a los no sujetos, con el inconveniente de estar o no incluidos dentro de las carteras de servicio de cada comunidad autónoma.
       
      Eso es lo que dice la Ley. Esta Ley no puede regular otra cosa, porque estaría haciendo ingerencia en el contenido de la LOPS, para la que no tiene habilitación competencial, que no es otro artículo de la Constitución que el 36, del que nace la citada LOPS.
       
      El Gobierno tiene un problema: desarrollar lo que se escribió en la disposición adicional duodécima.
       
      Y si la Ley ha dispuesto que como Enfermeros podemos indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos y determinados de los sujetos a prescripción médica, es cierto que el texto escrito en esa disposición adicional duodécima "ha metido" al Gobierno en una diatriba de difícil salida reglamentaria, porque el Gobierno no puede contravenir lo que ha dispuesto el legislador.
       
      Cartera de servicios.
       
      Sólo una norma con rango legal y con habilitación competencial suficiente podría tener sentido para regular otra cosa. Pensemos en que existen varias "carteras de servicio", de las cualés sólo una es básica; las demás son de la competencia de las comunidades autónomas, cuya competencia es desarrollar y ejecutar lo dispuesto en la Ley.
       
      Imaginemos que una comunidad autónoma, por sus características, decide poner en marcha tres carteras de servicios más, ya que la Ley se lo permite. Y para ello tendrá que utilizar los recursos humanos disponibles, que no son otros que Médicos y Enfermeros ¿Quién tendría que acreditar -siguiendo otras intepretaciones- a las Profesiones Sanitarias para que prescribieran con cargo a los presupuestos de esas comunidades autónomas? Es evidente que la propia comunidad.
       
      Por tanto, el Gobierno no puede introducr ningún tipo de criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales, porque, en todos los casos, se estaría refiriendo, también, a Médicos, Odontólgos y Podólogos, que vienen en ese artículo 77.1 de la Ley.
       
      Y no pueden existir más criterios generales, requisitos o procedimientos que encontrarse en el ejercicio efectivo de la correspondiente Profesión y, en su caso, con relación jurídica de prestación de servicios como Personal Sanitario Estatutario de los servicios de salud, como así vienen recogido tanto en el Estatuto Marco como en el Estatuto Básico del empleado público, que le resultadrá de aplicación en lo que proceda.
       
      CONCLUSIÓN: sólo existe una Profesión de Enfermero, que es la recogida en el artículo 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, única Ley aprobada y publicada por las Cortes Generales, que se dictó con titulo competencial en el artículo 36 de la Constitución Española, que es el único de todo el Texto Constitucional que hace expresa mención al ejercicio de las Profesiones tituladas.

      LA ACREDITACIÓN QUE ALUDE TANTO EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 77.1 COMO LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY DEL MEDICAMENTO, HA SIDO UN EXCESO LEGISLATIVO INTRODUCIDO EN UNA LEY QUE NO TIENE POR OBJETO REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
       
      OTRA COSA SERÁ ACREDITAR PARA LA PARTICIPACIÓN EN ESOS CUIDADOS GENERALES O ESPECIALIZADOS -QUE NO DE "ESPECIALISTAS"-, EN LA INDICACIÓN, USO Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN CUANDO SE TRATE DE "DETERMINADOS" MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, QUE DEBERÁN SER INCLUIDOS EN ESOS PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL.
       
      ¿TAN DIFÍCIL ES ENTENDER QUE SI EL GOBIERNO QUISIERA INTRODUCIR ALGÚN TIPO DE CRITERIO GENERAL, REQUISITO Y PROCEDIMIENTO PARA HACER LO QUE VENIMOS HACIENDO, HUBIERA UTILIZADO EL DECRETO DE ESPECIALIDADES, QUE TIENE BASE LEGAL SUFICIENTE? NO PUEDE SER TAN DIFICIL.
       
      UN PROBLEMA: QUE TENDRÍAN QUE CONVOCAR LAS PLAZAS POR ESPECIALIDAD, QUE NO TIENE DESARROLLADAS.

    OTRO "CASO RAYÁN"

    FUENTE: INFORMATIVOSTELECINCO.COM
     
    Muere un recién nacido en el hospital de Ferrol al darle un medicamento para su madre.
     
    La madre del bebé ingresó en el hospital público de Ferrol el pasado viernes y dio a luz a una niña el sábado por la tarde en un parto natural. El proceso asistencial, según ha señalado el hospital, era el correcto, con el equipo médico establecido -dos ginecólogos, una matrona y una enfermera-.
     
    Sin embargo, fuentes hospitalarias han admitido que se produjo "un error" en la medicación y se le suministró al bebé un medicamento denominado Metilergometrina, un vaso constrictor, que estaba dirigido a la madre para tratar la hemorragia que sufrió tras el parto.
     
    De forma inmediata, se detectó el "accidente" y se trasladó al bebé a la UCI para adoptar las medidas preventivas oportunas para frenar los posibles efectos adversos, aunque no se pudo evitar su fallecimiento. Murió por una parada cardiorrespiratoria.
     
    En una rueda de prensa, los responsables de los servicios de Ginecología y Obstetricia y de Pediatría del Hospital Arquitecto Marcide, Javier Martínez Pérez-Mendaña y Ramón Fernández Prieto, han atribuido a un "accidente" la administración errónea del medicamento y han dicho que el centro ha asumido "la responsabilidad del fallecimiento".
     
    Al respecto, el gerente de procesos del Área Sanitaria de Ferrol, José Rey Aneiros, ha lamentado "profundamente y públicamente lo sucedido". Además, ha indicado que hay una investigación abierta que "obliga a ser cautelosos con lo sucedido" y ha puntualizado que se trata de "caso excepcional". Con todo, ha recordado que "la asistencia sanitaria tiene un riesgo". En la misma línea se ha pronunciado la secretaria xeral de la Consellería de Sanidad, Sagrario Pérez Castellanos, que considera que un error puede "cometerlo cualquiera". No obstante, la consejera ha abogado por "esperar los resultados de la investigación".
     
    HASTA AQUÍ LA NOTICIA.
     
    En aquel caso, el del bebé Rayán", se le suministró la alimentación vía parenteral, en lugar de realizarse por la sonda nasogástrica. El caso que se informa ha sido que una Enfermera administró la Metilergotamina a la recién nacida, en lugar de hacerlo a la madre.
     
    Poco tenemos que comentar. No obstante, cuando tengamos la versión de los hechos, que veremos en la sentencia, opinaremos.
     
    ¿Qué derechos individuales tiene la Enfermera como Profesión cuando es nombrado por un Servicio de Salud?
     
    Uno de los más importantes es aquel que dice que tiene derecho a ser informada de las funciones y objetivos asignados a su unidaid, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos (ex art. 17, Ley 55/2003).

    Estatuto de "Personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social".
     
    El contenido de este artículo del Estatuto Marco tiene su origen en aquel Estatuto del año 1.973, el cual ya decía que era responsabilidad de la "jefatura" de Enfermería proponer la organización y distribución del personal "auxiliar" sanitario,  con atención preferente a su especialización, así como la de instruir al personal de nuevo ingreso en la Unidad de Enfermería.

    No establecía aquel Estatuto del año 1.973 una estructura organizativa de las "jefaturas" de unidad, como sí lo hizo el Reglamento que ahora veremos.

    Lo que contenía aquel Estatuto, dentro del capítulo referido a las retribuciones del personal que "el complemento de Jefatura se percibirá en tanto se realicen las funciones que lo originen, por consiguiente, tenga carácter consolidable y se acreditará al siguiente personal: 1) Jefaturas y Adjuntías de Instituciones Sanitarias abiertas y cerradas; y 2) Jefaturas de plantas y servicios de Instituciones cerradas (Supervisión).

    La redacción de estas responsabilidades de la Dirección de Enfermería fueron redactadas nuevamente en aquel Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, así como las atribuciones de las "jefaturas de unidad".

    Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Insalud.
     
    Como decimos, este Reglamento se aprobó en el año 1.987, estableciendo las Direcciones de Enfermería y las Jefaturas de Unidad, con base en la Ley General de Sanidad del anterior año 1.986.

    Transcurrieron solo seis años para que, entre otros, fuera declarado nulo por Orden de 18/6/1998, que dispuso el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso contencioso-administrativo número 56/1987, interpuesto contra este Departamento por la Asociacion Nacional de Jefes de Departamento de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la Federacion Madrileña de Sindicatos Médicos y el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Madrid.

    Explícitamente, la División de Enfermería quedó derogada por aquel Real Decreto-ley 1/1999, de 8 enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco en el año 2.003. 


    No existe norma que ampare las designaciones de los cargos en Enfermería.

    Así las cosas. No existe, por tanto, una nueva Norma que recoja aquellos contenidos. Y no existe por la sencilla razón de que el legislador estatal queda en manos de las comunidades autonómas la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de salud, que pocas han sido las que lo ha regulado. Y queda en manos de los gobiernos autonómicos esa responsabilidad al haber sido transferida la gestión y administración de los servicios de salud, que también vienen en aquella Ley General de Sanidad.

    El asunto, pues, está en los Servicios de Salud, que no "mueven un pelo" para organizar nuestra estructura, con lo cual todos estamos en la más absoluta indeterminación, que se viene admitiendo por todos, a pesar de la indefensión que nos produce, lo que hace que cada cual haga lo que tiene por conveniente, sin miramiento de clase alguna.

    Así, una dirección de Enfermería, que ha sido designada libremente, sin ningún tipo de concurso público, campean a sus anchas, y otorga nombramientos a quien tiene por conveniente, que, por casualidades de la vida, recaen en personas afines, bien políticas o ideológicas ¡Total!, como no asumen ningún grado de responsabilidad, ahí están: adscribiendo al personal como tienen por conveniente, sin tener en cuenta las consecuencias.

    Lo que sucede es que la cruda realidad nos desenmascaran, produciéndose hechos tan lamentables como los que conocemos, que sólo ven la luz pública porque el ciudadano los percibe, como es este caso cuya información hemos reproducido.

    El asunto es que continúan tratándonos como "auxiliares del médico", en lugar de como Profesión Sanitaria, sin derecho a ser informado de las competencias a asumir en las unidades asistenciales. Sin embargo, tienen el atrevimiento de convenir con las organizaciones sindicales la "singularización" de determinados puestos de trabajo, que sólo obedecen a criterios espurios.

    domingo, 17 de marzo de 2013

    SI ALGO ASÍ HACE LA ENFERMERA, CADENA PERPETUA

    Análisis de Ofelia De Lorenzo, en Redacción Médica. Así que, cuando terminen de leer, no darán crédito a lo resuelto por la Sección. Ni un sólo reproche. Eso sí, a la Enfermera la hizo trabajar de lo lindo para nada, después de detectar la anormal evolución del paciente. Resultado de muerte. Lean, porque no tiene desperdicios. Nosotros controlamos evolución, pero si no le "encaja" al médico, no pasa nada.

    ANÁLISIS DE OFELIA DE LORENZO:
    La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto en su Auto de fecha 22 de Enero, el recurso interpuesto por los familiares de un paciente contra un médico de guardia, al entender que con su actuación había incurrido en un delito de lesiones y en un delito de omisión del deber de socorro.

    Los hechos acaecidos fueron que, el paciente tras haber sido intervenido mediante laparoscopia falleció como consecuencia de un fallo multiorganico secundario a sepsis abdominal. Afirmaban los denunciantes que después de haber sido intervenido su familiar y pasar a planta, LA ENFERMERA DETECTÓ un empeoramiento, ante lo que se aviso al médico de guardia, la cual, SIN HACER CASO A LOS INFORMES DE LA ENFERMERA, señaló que tenía gases y que le dieran un orfidal para que descansase. Se afirma por los denunciantes, que posteriormente el estado de salud del paciente se agravó y LA ENFERMERA LLAMÓ DOS VECES AL MÉDICO DE GUARDIA que no compareció hasta que el paciente debió ser ingresado en la UCI hasta su fallecimiento.

    Sin perjuicio de las manifestaciones de los denunciantes, lo cierto es que de la prueba practicada, y concretamente del Informe Forense quedo acreditado que, en la primera valoración de el médico de urgencias al paciente, no existían datos clínicos sugestivos de riesgo vital (temperatura, analítica, ECG normal) y por tanto la actitud del profesional, ante la estabilización de los síntomas observados y las pruebas complementarias revisadas, debía consistir, como así se hizo, en continuar con control de constantes, administración de orfidal, colocación de sonda rectal, suero terapia y esperar evolución.

    También señala el perito que “no existen datos en la historia clínica que nos confirmen que se avisó a la médico de urgencias de la falta de evolución positiva del paciente desde las 2.14 horas hasta las 6.40 horas del 26 de abril de 2009. Y por todo ello considera el perito que se ha realizado una correcta atención médica en cada momento que el médico de urgencias asistió al paciente”.

    Razona la Sala en la presente resolución que tampoco cabe sostener la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, puesto que el paciente no estaba desamparado y en peligro manifiesto y grave, ya que el mismo se encontraba hospitalizado y controlado por las enfermeras, y el médico de urgencia no constando en la historia clínica que este fuera avisado y no acudiera ni que en ningún momento se denegase la asistencia sanitaria al paciente siempre cuando fue requerida para ello (
    Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) 22 de enero del 2013).
     
    COMENTARIO.- Después de lo leído, y lo que dice el MÉDICO forense, diciendo que no consta que se volviera (otra vez) a llamar en ese espacio de tiempo, resulta que todo iría bien.
     
    ¡SEÑOR FORENSE!: si la Enfermera hubiera vuelto a llamar, seguro que le abren un expediente, por "pesada"
     
    VEN LA IMPORTANCIA DE ESCRIBIR EN LA HISTORIA CLÍNICA, QUE, POR OTRA PARTE, ES UN DERECHO DEL PACIENTE Y UNA OBLIGACIÓN DE LA ENFERMERA.

    CÓMO EXPLICAR LA "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA".- IIª PARTE

    Ayer nos quedamos en el contenido del párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, que ahora volvemos a recordar:

    "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

    Queda claro que la Ley ordena al Gobierno que regule. Cierto, pero sólo cuando se trate de determinados medicamentos de los llamados "sujetos a prescripción médica", regulación que es distinta a la contenida en el anterior párrafo segundo de este mismo artículo 77.1.

    Ahora continuamos intentando "leer" en relación con la concreta y especifica Ley que nos dice quienes están facultados ...
     
    Ese párrafo tercero fue introducido en la modificación que sufrió aquella Ley del medicamente del año 2.006, al igual que su párrafo primero, incluyendo a la Profesión de Podólogo, para cuyo acceso se previó  quienes estuvieran en posesión de aquellos extintos títulos de Practicante y de A.T.S. Al tiempo se introdujo el párrafo segundo, que es el que se refiere a la indicación, uso y ordenar la dispensación, de forma autónoma, por la PROFESIÓN ENFERMERO. Repito: de FORMA AUTÓNOMA.
     
    El párrafo primero del artículo 77.1 de la Ley de aquel año 2.006 decía: "La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un MÉDICO o un ODONTÓLOGO, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos".
     
    ¿Qué estaba disponiendo esta Ley del medicamento?
     
    Desde luego que esa Ley del medicamento no puede "entrar" a regular competencias profesionales, que es lo que el común entiende cuando se habla de "facultad". Y lo entienden así porque nadie da respuesta a que esa expresión es desde cualquier punto de vista incorrecta.
     
    La facultad, de autoridad para decidir, la tiene la Profesión Sanitaria de Enfermero (entre otras), sin más límite que el derecho del usuario y consumidor de la prestación. Por tanto, esa expresión, "facultad", es un término incorrecto, que deja en la más absoluta "indefensión" a cualquiera que se acerque a la lectura de ese precepto, máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de la Ley. Los jueces deberían poner remedio a este atropello.
     
    ¡No se dan cuenta que ese otro término, el de "receta médica", tampoco se puede leer así, gramaticalmente, por la sencilla razón de que el Odontólogo y el podólogo no son Médicos! Luego, si esto llega a comprenderse, ¿por qué no admitimos que la facultad está normada en su Ley específica?, la LOPS.
     
    ¿Qué dice el nuevo párrafo de ese artículo 77.1 de la Ley del medicamento. Veámoslo:

    "1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
     
    Sin embargo, vemos que el término "facultad" se mantiene, en referencia a las tres Profesiones ¿Nos está diciendo la norma que los odontólogos y los podólogos son médicos "facultados"? ¿Se entiende? Pues lo mismo cabe predicar de aquel término facultad, que es todo un error, intencionado o no, pero un error. La expresión se corresponde con "autorizados".
     
    Pregunto: ¿podemos seguir "interpretando" que receta "médica" es igual a documento expedido por un Médico?

    Pues este ejemplo sirve a los efectos de "comparar" que los términos vertidos en esta Ley no se sostienen leídos literalmente. Hace falta, se necesita, "leer" en el contexto; lo que se conoce como "en términos jurídicos".


    Aclara estas dudas el artículo 3º, de la Directiva 2011/24/CE, referido a definiciones. Dentro de esas definiciones encontramos, entre otros, los siguientes términos:

    a) "asistencia sanitaria": los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;

    f) "profesional sanitario": todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

    k) "receta": la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

    ¿Qué dice esa letra a) del apartado 1) del artículo 3 de la Directiva 2005/36/CE? Veámoslo:

    a) "profesión regulada", la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas ...".

    ¿Cumple la Profesión de Enfermero los requisitos previstos en aquel artículo 3.k de la Directiva 2011/24/CE y lo dispuesto en esta letra a) que acabamos de reproducir? La respuesta está en la definición que la Ley de ordenación de las Profesiones hizo en su artículo 2º, que dice:

    "... profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

    Y, así, en el siguiente artículo 7º (LOPS) podemos comprobar que contiene a la Profesión de Enfermero, entre otras.

    ¿Acaso se nos está diciendo, por exclusión, que la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero no goza de esa "facultad"?
     
    La Ley está "autorizando", que no facultando, a Médicos, Odontólogos y Podólogos. Es una pena que se nos quiera dar a entender que eso es así. Y es una pena porque basta para comprobarlo que cualquiera otra interpretación no sirve. Sólo tenemos que nos fijarnos en que las "Profesiones" (que no profesionales) Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas están recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y es esta Ley y no otra la que determina la facultad de las mismas. Las Profesiones Sanitarias, todas, gozan de plena autonomía técnica y científica.
     
    Las Profesiones Sanitarias, por principio constitucional y legal, son facultadas.
     
    Lo dice la Ley: plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7, LOPS). Otra cosa es "creérselo", o no.
     
    Y como las Profesiones Sanitarias gozan de plena autonomía técnica y científica, lo que hizo aquella Ley del medicamento del año 2.006 fue "acotar" a quienes "autorizaban" para prescribir, señalando a Médicos y Odontólogos, que ha sido modificada para introducir a la Podología y a la Profesión de Enfermero. Repito: a la Profesión de ENFERMERO, con independencia de la titulación con la que se accedio a la misma. Y ello es así por el simple motivo de que a la titulación le han cambiado el nombre haste en cuatro ocasiones: 1) Practicante; 2) ATS; 3) DUE; y 4) Grado.
     
    La Profesión (que no la titulación) es la misma desde tiempo inmemorial. Y la Profesión ha sido "facultada" desde el mismo momento en que se exigio como requisito para el acceso a la misma una acreditación que certificara que sus estudios se han realizado en la universidad; concepto que, por otra parte, no existen en otros Estados.
     
    Es, por tanto, la Profesión la que tiene que ordenarse, que no se hace.
     
    Si repasamos qué ha dicho el Tribunal Constitucional, sobre todo en sus últimas tres sentencias, no puede dejar las cosas más clara. Lo podrán escribir con letras MAYÚSCULAS, pero no más evidente: la ordenación del ejercicio de la Profesión es problema de la propia Profesión. No lo es ni puede serlo, de las normas académicas; eso es otro asunto, entre otros motivos porque tiene regulación diferenciada.
     
    De ahí que el legislador sea consciente de lo que dispuso en ese párrafo tercero del artículo 77.1 que reproducimos en nuestra artículo anterior y lo vamos a hacer nuevamente. Y ello es así por la sencilla razón de que no corresponde al Gobierno ordenar el ejercicio de la Profesión. Por eso dice que el Gobierno regulará, ..., pero siempre que se produzca ese consenso entre las partes responsables de elaborar esos Protocolos y Guías de Práctica clinica y asistencial. Pero bien entendido que si una de las partes no se aviene a elaborar esos protocolos y guías, la otra parte está en su derecho de hacerlo. Y está en su derecho porque así se lo atribuye la Ley.
     
    La Ley no puede hablar de "consenso" a la hora de ordenar el ejercicio de cada Profesión Sanitaria, ya que es una atribución concreta al colectivo concreto, aunque sí sería deseable, ya que el objetivo de las dos Profesiones Sanitarias es el mismo: el consumidor y usuario de nuestros servicios. Dice ese nuevo párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento:
     
    "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
     
    ¿Qué tiene que regular el Gobierno?
     
    El Gobierno, lo único que puede regular es lo que cada parte acuerde como ejercicio de la Profesión. Y es que está Ley del medicamento no puede modificar lo dispuesto en aquella específica LOPS, por la sencilla razón de que la Ley del medicamento no tiene legitimidad en el artículo 36 de la Constitución. Esta Ley del medicamento está hablando de AUTORIZAR.
     
    Y autorizó a la Profesión de Enfermero: el Enfermero, de forma autónoma.
     
    Desde luego que la Ley del medicamento autorizó a la Profesión de Enfermero, no a los titulados, el poder ordenar, dice, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios ¿Qué venimos haciendo de toda la vida, además de indicar y usar esos medicamentos y productos sanitarios.
     
    Y a día de hoy nos extrañamos de ello ¡...!, cuando ya en el año 1.977 se dispuso en aquel Real Decreto de 23 de julio que incluso los Practicantes y ATS tienen las mismas competencias que los Diplomados en Enfermería, a pesar de que aquellas dos titulaciones no tenían la consideración de "académicas".
     
    La Ley del medicamento habla de Profesión, no de titulación. Y es clara, tan clara que no precisa interpretación de clase alguna. Pero si cabe alguna duda, ya lo recordamos: incluso los Practicantes y ATS tiene las mismas competencias que los Diplomados en Enfermería. Vean lo sucedido con la Podología, a la que se podía acceder con la titulación de Practicante y A.T.S.
     
    ¿Y cuáles son esas competencias?
     
    Es evidente que corresponde a la propia Profesión Ordenarlas; pero lo cierto es que no se ha hecho, y hoy estamos así precisamente por falta de regulación, pero no por parte de los Gobiernos, sino como nos ha dicho el Tribunal Constitucional: porque nosotros no lo hemos hecho (ni nadie).
     
    Las competencias de la Profesión son básicas y especializadas.
     
    Esos dos conceptos, términos o expresiones, que se vierten en la Ley, igualmente hay que interpretarlos dentro de un lenguaje "coloquial", ya que profesionalmente tenemos que admitir que existen cuidados que requieren cierta complejidad, de aquellos otros menos complejos, que son las actividades que encomendamos a los profesionales del área de salud de formación profesional, pero siempre sin "salir de la responsabilidad" de la Profesión Enfermero, que es directa y no se puede delegar en ningún caso.
     
    Y esto tampoco lo decimos nosotros. Lo que sucede es que puede ser que por ignorancia u otros intereses, se pretende que los términos se asocien a "Enfermero generalista" y a "Enfermero especialista", cuando la Profesión de Enfermero es única, por la sencilla razón de que sólo es posible ordenar el ejercicio de la misma. La "Especialización" está comprendida dentro de la Profesión.
     
    Dispone la LOPS que "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
     
    Luego, hasta tanto la plaza no se convoque requiriendo esa concreta acreditación, el puesto de Enfermero puede ser ocupado por cualquiera que reúna la condición de Enfermero.
     
    Es más, hasta el mismísimo Real Decreto de desarrollo de la Ley lo dice así:
     
    "La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista".
     
    Hablar, entonces, de cuidados generales o especializados no son otra cosa que "expresiones" vacias de contenido legal. Y deben interpetarse así por la sencilla razón de que lo que para algunos puede resultar complejo, no lo será para otros. Depende siempre y en todos los casos del dominio del conocimiento y/o de la técnica.
     
    EL SIGUIENTE ARTÍCULO LO DEDICAREMOS AL CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY DEL MEDICAMENTO.




     

    sábado, 16 de marzo de 2013

    CÓMO EXPLICAR LA "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA".- Iª PARTE

    Dice la exposición de motivos de la Ley del medicamento de diciembre de 2.009, que modificó a la Ley de julio del pasado año 2.006, que, "... en los equipos de profesionales sanitarios LOS ENFERMEROS desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. EL EJERCICIO DE LA PRÁCTICA ENFERMERA, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, IMPLICA NECESARIAMENTE LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS".
     
    Que implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios es un hecho indiscutible.
     
    ¡Cómo, sino, íbamos a trabajar sin utilizar medicamentos y productos sanitarios! Luego, la Ley no hace otra cosa que "recoger" lo que es de dominio público; "público y notorio", que diría un jurídico.
     
    Reconocemos la dificultad para comprender lo que escribimos; pero lo vamos a intentar.
     
    ¿A quiénes le es de aplicación la Ley?
     
    1. La Ley regula, en el ambito de las competencias que corresponden al Estado, ...,  PRESCRIPCIÓN y DISPENSACIÓN, seguimiento de la relacion beneficio-riesgo, asi como la ORDENACIÓN DE SU USO RACIONAL y el procedimiento para, en su caso, la FINANCIACIÓN CON FONDOS PÚBLICOS".
     
    Es decir, que la prescripción y dispensación, así como la financiación con fondos públicos es de la competencia del Estado; no de las comunidades autónomas.
     
    Las comunidades autónomas tienen competencias en materia ejectiva y reglamentaria para "desarrollar" lo que dispone la Ley. La Ley, por tanto, prevé las profesiones sanitarias que pueden prescribir u ordenar la dispensación de esos medicamentos y productos sanitarios, además de su "financiación con fondos públicos".
     
    Quiere ello decir que existirán medicamentos que no serán "financiados" con fondos públicos, lo que significa que la Profesión Sanitaria podrá prescribirlo pero sin cargo a esos "fondos públicos", ya que serán abonados por quienes acudan a las oficinas de Farmacia a retirarlos. Y lo podrán hacer, con "documento" privado expedido por una Profesión Sanitaria, o en documento público si van a ser "financiados con fondos públicos". Dos tipos de "medicamentos y dos tipos de productos sanitarios", que nos lo dirán las normas reglamentarias.
     
    La Ley del medicamento, del año 2.009, a la que antes nos hemos referido, no dice tres cosas:
     
    UNA.- Que los Enfermeros (sin perjuicio de), de forma AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente ORDEN de dispensación.
     
    -Esto es literal: de forma autónoma.
     
    -A esta expresión, de forma autónoma, hay que añadirle un principio general del ejercicio de la Profesión Enfermero: "plena autonomía técnica y científica".
     
    Luego, si la ley dice que "podemos" -no es una exigencia, ni es un imperativo-, de forma autónoma, indicar, usar y ordenar ..., ¿qué falta para que se dicte el oportuno reglamento qué diga cuáles serán esos medicamentos y productos sanitarios y qué tipo de "orden de dispensación" habrá que utilizar? No obstante, recordemos que la Directiva comunitaria habla de "RECETA" -no de orden de dispensación-.
     
    Insistimos en lo que dice la ley en su exposición de motivos, que es algo así como el espíritu y finalidad de la modificación: en el Enfermero en el EJERCICIO DE LA PRÁCTICA ENFERMERA, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializa, IMPLICA NECESARIAMENTE LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS".
     
    Es decir, que la Ley reconoce que lo venimos haciendo. Por tanto, sólo faltaba escribirlo en la Ley; y la Ley lo ha escrito; o lo que es igual: ha legalizado lo que venimos haciendo.
     
    Antes de entrar en el segundo asunto, vamos a detenermos las expresiones "cuidados generales" y "especializados".
     
    ¿Qué son cuidados ´generales` y cuidados `especializados´?
     
    Hemos de tener en cuenta, antes de responder a estas dos cuestiones, que la Profesión de Enfermero es única (igual que sucede con la Médica). La especialización, porque sin quererlo nos vamos al concepto de "especialización", no es más que una titulación oficial que acredita la "superación" de un programa formativo en una concreta rama de los estudios básicos, o del desarrollo de la Profesión.
     
    Y esa titulación sólo podrá hacerse valer en el supuesto de que la plaza o puesto de trabajo se convoque para esa especialidad. Y para un "especialista", obvimente, también existirán "cuidados básicos y cuidados más complejos o especializados". Es esa la interpretación que procede al concepto "especializado", o más complejo.
     
    Y tiene que ser forzosamente esa la definición porque, de admitir lo contrario, significaría -que se esté refiriendo a la especialización- que la Profesión no podría "encomendar" esos cuidados básicos a las auxiliares de enfermería.
     
    Si la Ley del medicamento -como decimos-, estuviera refiriéndose a la "especialización", no correspondiería a esta concreto Ley del medicamento hacerlo, por la sencilla razón de que no se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española, como sí lo hace la Ley de Ordenación de las Profesiones (que no profesionales) Sanitarias.
     
    Es obvio, por tanto, que la Ley ha recogido esos cuidados "básicos", como, por ejemplo, realizar una simple cura; como también recoge esos otros cuidados más especializados, como pueden serlo en unidades de atención más complejas.
     
    DOS.- Expuesto lo anterior, pasamos al siguiente asunto, ese que se refiere a la regulación por parte del Gobierno, que dice así:


     
    "El GOBIERNO regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, DE ELABORACIÓN CONJUNTA, acordados con las organizaciones colegiales de MÉDICOS y ENFERMEROS y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

     
    Es decir, que el Gobierno tiene que REGULAR ..., pero siempre y cuando esos Protocolos y Guías fueran ELABORADAS por las dos Organizaciones, de Médicos y de Enfermeros.
     
    ¿Habla este párrafo de la Ley de cuidados generales o especializados?
     
    Desde luego que no. Entonces, si siquiéramos otra línea argumental, estaría la Ley predicando que eres "especialista" o no podría ocupar puesto de trabajo en esas unidades que socialmente se admite que los cuidados que allí se prestan, que son extremadamente "especialies". Porque, estaremos de acuerdo, que no serán los mismos en una unidad de hospitalización para la recuperación de una fractura que hacerlo en una unidad de cuidados intensivos, por poner dos ejemplos extremos.
     
    CONTINUAREMOS CON ESTE PÁRRAFO DE LA LEY Y CON SU DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA EN EL SIGUIENTE BLOG.

    miércoles, 13 de marzo de 2013

    A RIO REVUELTO, SÓLO HAN GANADO LOS DOCENTES.

    Está clarísimo que después del tiempo transcurrido, que es mucho, desde que se nos quiso "expulsar" del sistema sanitario en el año 1.857/1866, creando la figura del "Practicnte en Medicina y Cirugía", despojándolo de todo reconocimiento anterior y de la progresión profesional que le correspondía, como la Anestesia o la Odontología, por poner dos ejemplos.
     
    LOS ÚNICOS QUE HAN SACADO PROVECHO HAN SIDO LOS DOCENTES.
     
    Los únicos que han ganado en esta revuelta más que centenería, han sido los docentes, para los que se han creado plazas y posibilidad de progresar académicamente. Incluso han llegado a obtener la titulación de "doctor", haciendo vericuetos, pero hoy en día están en posesión de ese título.
     
    LOS ASISTENCIALES CONTINUAMOS SIENDO AUXILIARES.
     
    Las Normas Académicas hablan, desde la propia Constitución, de libertad de cátedra, que se ejerce con todas las garantías, pero profesionalmente está claro que nos siguen tratando como "auténticos auxiliares". Véase el Servicio Valenciano de Salud y la confirmación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmó la ILEGAL sanción impuesta a aquella Enfermera por administrar un Paracetamol, algo que toman hasta los bebés en cuanto tienen febrícula.
     
    De pena, pero ese ha sido el exponente de que los jueces no aplican el principio "iura novit curia": el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan sido invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sé está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes (publicado por Hilda).
     
    ¿Estaba en vigor la Ley 28/2009?, luego, ¿por qué se dictó aquella sentencia?
     
    Es "el sistema" el que ha "condenado" a la Enfermera; sistema que está en manos médicas. Y es que, como venimos manteniendo hace mucho tiempo, de día no se puede hacer nada sin prescripción; de noche, festivos y domingos somos "muy listos".
     
    HASTA LA SACIEDAD: DIRECTIVAS EUROPEAS.
     
    Europa no tiene regulada la estructura de la formación, pero sí la "libre circulación de bienes, capitales, servicios y personas". Y para poder prestar "servicios" en los casos de nuestra Profesión; repito: PROFESIÓN, la Directiva habla de Enfermeros responsables de cuidados generales -Matrona tiene su propia Directiva- (77/453/CEE).
     
    Efectivamente, es la Directiva 77/452/CEE, la que habla de "documentos" acreditativo del contenido del "programa formativo" y de la duración de los estudios. Lo que hace esta Directiva es "reconocer" recíprocamente los diplomas, certificados y otros títulos, ..., pero siempre que acrediten haber recibido la formación que se dispone en la anterior Directiva 77/453/CEE. Diplomado, Grado o cualquier otro calificativo que se le quiera dar al documento es, a efectos profesionales, indiferente; es competencia de cada Estado.
     
    El Acuerdo de Bolonia no puede invadir el contenido de esas dos Directivas, que fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico en febrero de 1.990 y noviembre de 2.008.
     
    Los únicos que han ganado han sido los docentes, que han conseguido su plaza como titular en alguno de los Cuerpos docentes, que goza de "libertad de cátedra", porque así viene en las Leyes.
     
    Pero también viene en la Ley (LOPS) que los Enfermeros, como principio específico en el ejercicio de su Profesión, gozan de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, que no se cumple.
     
    ¿Por qué no se cumple ese principio específico del ejercicio de la Profesión Enfermero?
     
    O despertamos o nos "duermen" para siempre, como pretende el actual Gobierno con el informe que han elaborado para el Ministerio de Educación.
     
    TENGAMOS EN CUENTA QUE LOS DOCENTES NO TIENEN ORGANIZACIÓN. LA PROFESIÓN SÍ. PERO YA NOS HEMOS PREOCUPADO UNOS Y OTROS PARA QUE ESTEMOS DONDE NOS ENCONTRAMOS: EN LA PENUMBRA.

    lunes, 11 de marzo de 2013

    MAS TWEETS PUBLICADOS.

    INTRODUCCIÓN.
     
    Como en los anteriores tweets, después de leer lo que se publica, sin una respuesta por nuestra parte, sino lo hacemos, podría darse credibilidad a lo que dicen. Y para demostrar que están equivocados lo contestamos, para que nos respondan, que no lo harán.
     
     
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERAS: 30 mil Enfermeras están esperando "ver" ese crecimiento. Pero no debe ser real, porque, cómo se le puede explicar eso del cremiento (a una Enfermera que no tiene visos de trabajar).
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Un País que modifica en dos ocasiones la Constitución sin consultar al pueblo soberano, deja mucho que desear, por más que se "ennoblezca".
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    El PP puede decir lo que tenga a bien, pero los hechos no son discutibles. El comportamiento no se diferencia de los otros.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Peor que no saber es demostrarlo. Pero para ello hay que ser consciente; es decir: tener conocimiento: es una contradicción, lo reconozco.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Unidad Coronaria HIC: la cenicienta del SES ¿Cómo es posible? Que se lo digan a dirección, que coloca a cualquiera: es una evidencia.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Justamente, donde no debe tratarse un infarto de miocardio es en la UVI: totalmente contraproducente, sin lugar a la duda. (la descarga catecolaminérgica es un problema añadido).
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Una arritmia primaria puede arruinar esa vida. El cuidado tiene que ser extremado, hasta el punto de la absoluta seguridad. (Tranquilidad absoluta, justo lo contrario que en una UVI).
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    La torpeza de quienes gestionan se evidencia aquí. El paciente exige un trato diferenciado: está en juego la vida.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Es una consecuencia: porque todavía existen células regenerables. Los cuidados de un infartado tienen que ser singularizados, que no se hace.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERAS: el Gobierno está pensando en la FP, como si la salud fuera un mal menor. Pero ellos, cuando enferman, buscan lo mejor: ¡cínicos!
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERAS: sino hacemos ALGO, todos nos arrepentiremos. Los Colegios no pueden asumir la que se avecina.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERAS: si el Gobierno NO PONE FRENOS, "mañana" serán otros tantos de miles. Los académicos deberían estar un poco más preocupados.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERAS: 30 mil en paro EXIGEN respuesta. Para el Gobierno no existimos. Hagámosno EVIDENTES. La plétora es culpa suya, del Gobierno.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERA: ¿qué autoridad tiene la supervisión para "tocar" a un paciente? Ninguna; además, están ilegalmente designadas.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    ENFERMERA: la mejor huelga q podemos hacerle al SNS es aplicar la Ley: ni una sólo gestión. Pero ahí estarán las supervisiones, violando la norma.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    30 mil Enfermeras en paro es un problema del Gobierno. Lo digo porque no lo parece ¿Qué hace?: no sabe, no contesta ¡Sr, Wert! ...
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    El problema de España no es el País, son los políticos. El problema de los ciudadanos son los partidos. El ciudadano irritado no reflexiona.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    El primer CULPABLE el Psoe, años 1990 y 2008. Está en el BOE. Sucede que Europa debe mirar para otro lado. La necesidad obliga; ¡será eso!
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    España MIENTE a Europa respecto al Programa Formativo Estudio Enfermería. Todos son culpables, por mentir. Nadie cumple la Directiva.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Personalmente, propondría reelaborar la LGS, corriendo algunos defectos, errores e intromisiones, Haría ejecutar el título competencial.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    La que no se corresponde con el objeto ni ámbito de aplicación es la LOPS (Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 2003), a la que le sobran un montón de artículos.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    Ernest Lluch, sin ser médico, dirigio la mejor Ley de sanidad que pudo hacerse. Todo lo demás gira en torno a la misma. Fue economista.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    España MIENTE a Europa respecto a Programa formativo estudio Enfermería. Lo sabemos todos; pero todos callan.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    La gestión de un Hospital siempre la hizo la Enfermera. El médico se ha limitado siempre. Otro cosa son los medios comunicación, donde salen.
     
    Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
    El consejero (de Castilla La Mancha, Echániz) se ha mostrado partidario de que la sanidad sea GESTIONADA “por técnicos y no por políticos que no están preparados” ¿Y él qué es?