viernes, 15 de febrero de 2013

EL PACIENTE ES EL CENTRO DEL SISTEMA: OBJECIÓN DE CONCIENCIA

El paciente es el único que tiene DERECHOS dentro del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención por cuenta pública como privada. Es el centro, el eje sobre los que todos los demás deben actuar, ya que no existe posibilidad legal de actuar sin su consentimiento, que lo vamos a relacionar con el derecho a la objeción de conciencia.

En el año 2.002 se aprobó una Ley, la que regula la AUTONOMÍA del paciente y los derechos y OBLIGACIONES en materia de información y documentación clínica.
 
AUTONOMÍA DEL PACIENTE.
 
Extrañamente esa Ley reguladora de la autonomía del paciente, en su justificación de motivos, exposición o preámbulo, no cita los artículos 1, 15 y 16 de la Constitución. Y extraña porque son esos tres artículos los que se ven afectados, entre otros, si no se cumple lo dispuesto en esta Ley. Claro que existen excepciones, pero esas ya las prevé la norma:

Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.O cuaando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

Si cita la Justificación de motivos de la Ley el "Convenio de Oviedo" (Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la medicina, de 4/4/1.997), y este Convenio cita, al mismo tiempo, entre otros de sus considerandos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidad el 10/12/1948; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4/11/1950; también cita la Carta Social Europea, de 18/10/1961; como también recoge el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16/12/1966, así como el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de carácter personal, de 28/1/1981, como también considera la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20/11/1989.
 
Y después comienza el articulado, es decir, la parte dispositiva del mismo, para regular el objeto y la finalidad del mismo, estableciendo que las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
 
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
 
Antes hemos citado a los artículos 15 y 16 de la Constitución. El artículo 15 regula el derecho a la vida y a la INTEGRIDAD física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; y el 16 es el que "garantiza" la libertad ideológica, religioso y de culto de los INDIVIDUOS y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Y ya decimos, de principio, que el contenido de esos dos artículos de la Constitución -como otros- tienen que ser interpretados de acuerdo con esas Declaraciones, Pactos o Convenios Internacionales, porque así lo ordena la misma Constitución en su artículo 10, que se refiere a la DIGNIDAD de la PERSONA, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
 
Y ahora es cuando nos dice ese artículo 10 que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 
 
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
 
Así, cuando leamos los contenidos de los artículos 10, 15 16 de la Constitución tenemos que tener "en mente" lo que se "declaró" por las Naciones Unidades en aquel año de 1.948.
 
Efectivamente, la "declaración" no es una "Norma", en sentido estricto; es eso, una Declaración, pero lo que sucede es que España, entre otros Estados, asume lo que se dijo en aquella Declaración. Por lo tanto, para "interpetar" nuestra Constitución, en asuntos de los Derechos "Fundamentales" de las Personas tenemos que tener siempre y en todos los casos, lo que se dijo; entre otras cosas:
 
- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad.
 
DIGNIDAD.- La dignidad, o «cualidad de digno», deriva del adjetivo latino "digno", que traduce «valioso». Hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.
 
La dignidad se explica en buena medida por la «AUTONOMÍA» propia del ser humano (como vieron ya Platón y Kant, entre otros), pues sólo el que sabe y puede gobernarse a sí mismo, según un principio  RACIONAL, resulta "señor de sus acciones" y en consecuencia, al menos parcialmente, un sujeto libre; al regular su comportamiento según normas propias, según el significado etimológico de la voz griega 'auto-nomía', ya no es un mero súbdito, ya no está bajo el dictado de otro, sino que es un ciudadano. Entendemos que esa autonomía o dignidad es solo un «potencial de emancipación» respecto a las necesidades e imposiciones naturales o sociales y en la historia universal del género humano. La dignidad humana es un valor o (derecho) inviolable de la persona.
 
Ahora bien, la dignidad humana contiene elementos SUBJETIVOS, que corresponde al convencimiento de que las condiciones particulares de vida permiten alcanzas la felicidad; y de elementos OBJETIVOS, vinculados con las condiciones de vida que tiene la persona para obtenerla.
 
LIBERTAD.- Después de lo expuesto, nuevamente acudimos a la Constitución para reforzar que la libertad en uno de los cuatro principios fundamentales de nuestra Ley de Leyes. Los señala el propio Texto Constitucional: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
 
¿Tiene límites la libertad?.- Efectivamente, la libertad tiene límites; y esos límites son tan simples como que bastaría con tener en cuenta la libertad "del otro" para reconocerlos.
 
Lo que sucede es que para tener "libertad" se precisan dos cosas: conocimientos, y su consecuencia, la voluntad. Se es libre para la toma de decisiones en la medida en que se tiene conocimientos sobre la acción u omisión; luego se actuará con o sin "conocimiento". De ahí que las leyes hagan alguna reserva al respecto, para poder tomar decisiones. De lo contrario, estará sujeto a algún tipo de tutela. La libertad, por tanto, se proclama de la PERSONA, sin relación con "su" comunidad. Esta es la premisa mayor.
 
AUTONOMÍA DEL USUARIO Y PACIENTE.
 
Lo extraño es que se tardara más de 20 años en regular ese derecho a la libertad, en este caso, a la Autonomía del usuario y paciente. Aunque es cierto, ya la Ley General de Sanidad hizo algunas "entradas" al respecto, regulados en su arículo 10, que viene a ser sustituido por el contenido de esta Ley reguladora de la Autonomía del paciente.

TITULAR DEL DERECHO.- Sin duda: El titular del derecho a la información es el paciente.

NO OBSTANTE, también deben ser informadas las personas vinculadas con el paciente, tanto por razones familiares como de situaciones de hecho; PERO, un pero: en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

Es el paciente el que debe ser informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, AUNQUE hay que cumplir con el DEBER de informar también a su representante legal.

SITUACIONES DE INCAPACIDAD.- La incapacidad deberá ser apreciada por el médico que le asiste. En estos casos, DEBERÁ informar a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

OTRAS SITUACIONES EXCEPCIONALES.- Existencia acreditada de un ESTADO DE NECESIDAD TERAPÉUTICA

¿CUÁLES?: cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho

Es subjetivo, con base en el saber y entender del médico. Pero la situación tiene que ser OBJETIVA, ya que el objeto de la ley es proteger la vida.

¿Se puede renunciar a la protección de la vida? Este es el debate.

El Derecho a la integridad y a la vida es eso, un Derecho; derecho que es el DEBER del Profesional Sanitario. Es decir, el médico está obligado; sí, pero en la medida en que el paciente  consienta. Imaginemos que el paciente alega, antes de cualquier evento, que en su derecho a la libertad, opta porque, en supuestos de precisar como tratamiento, hemoterapia, decide que no lo acepta. Insistimos: este es el dilema, puesto que el médico, a contrario, pueda no querer intervenir si, en el supuesto de necesidad de administrar sangre, el paciente no lo admite como tratamiento.

Entonces entrará "en juego" el ofrecimiento de "alternativas" de tratamiento. De ahí que la Ley haya previsto que no serán aplicadas las instrucciones previas (textamento vital o cualquiera otro nombre que se le de) que fueran contrarias al ordenamiento jurídico, ni a la LEX ARTIS, ni las que se correpondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifetarlas.

OTRA CUESTIÓN.- Y es que el paciente tiene derecho a REVOCAR libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento. Luego, a pesar de lo escrito, el dilema se vuelve a plantear en aquellos términos. Es decir, en unas determinadas condiciones se optó por dejar constancia de su "voluntad", o "última voluntad" o "testamento vital", pero es posible que, antes situaciones concretas, el paciente quisiera modificarlo; pero ya no puede ¿Qué sucede?

Pues que existen dos opciones: 1) volver a consultar con la "familia"; y 2) ponerlo en conocimiento del Juez. No hay otras opciones. Es posible que la situación se produzca en tal forma que no fuera posible ni siquiera ponerlo en conocimiento de la familia (por ejemplo: está desangrándose en el quirófano y necesita esa sangre). Desde luego que no se estaría cumplimiendo el manda legal, por lo que se incurría en infracción. Pero lo más probable será que, ante la presentación de una demanda, el Juez opte por aplicar la EXIMENTE DEL ESTADO DE NECESIDAD. Y, dentro de esas eximentes existen las siguientes: El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. O el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Y 3) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
 
ADVERTENCIA.- Lo que sucede es que aquel "deber" está condicionado a que el paciente "consienta". De ahí la necesidad de, y en todos los casos, solicitar el consentimiento informado, que es posterior a la información sobre el procedimiento a realizar y las consecuencias. Por tanto, si el paciente no consintio, lo prudente será ponerlo en conocimiento del Juez, que es quien tiene que decir; es la única persona habilitada legalmente para decidir en situaciones de controversia.
 
CONSENTIMIENTO INFORMADO.- 

Nos manda la Ley que TODA ACTUACIÓN en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que haya recibido la información de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, que incluirá las posibles opciones. 

VERBAL.- El consentimiento es por regla general de forma verbal. SIN EMBARGO, se prestará por escrito en los casos siguientes:
- intervención quirúrgica,
- procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores
- y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

Desde luego que la solicitud de consentimiento verbal no excluye, aunque sólo fuera por "seguridad jurídica", hacer las anotaciones oportunas en la historia clínica, al objeto de quedar constancia de la información suministrada, bien incorporando anexjos y otros datos de carácter general, así como el procedimiento a aplicar y sobre los riesgos.
 
UNA NOTA.- Esta Ley de Autonomía del paciente contiene una serie de conceptos que los define. En concreto, existe el siguiente: "médico responsable", y dice que es el PROFESIONAL que tiene a su cargo COORDINAR la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de INTERLOCUTOR PRINCIPAL del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, PERO, otro pero, SIN PERJUICIO de las obligaciones de OTROS PROFESIONALES que participan en las actuaciones asistenciales.
 
SUCEDE, es así de cierto, que la Ley es de noviembre del año 2002, y no ha sido hasta el sigiente año 2.003 que no se definio legalmente a la Profesión de Enfermero. Y la citamos por la sencilla razón de que en esta Ley se establecio como "principio del ejercicio" de las Profesiones Sanitarias, entre las que nos encontramos, plena autonomía técnica y cientifica, por lo que estamos obligado, también, a solicitar ese consentimiento, que antes debe ser previa información de la actuación a realizar. El médico actúa aquí como "coordinar", y para coordinar es necesario que más de uno actue, porque, de lo contrario, no tendría sentido la expresión, como tampoco tendría sentido que hablara de interlocutor "principal", lo que significa que otros también somos interlocutores.
 
Además de lo anterior, recordamos que la UNIDAD BÁSICA ASISTENCIAL la conforman Médico&Enfermero; Enfermero&Médico.
 
YA VEMOS QUE ESTA SITUACIÓN, LA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO, NO TIENE OTRA EXPLICACIÓN QUE LA DE APLICAR LOS CONTENIDOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 15 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN, REFERIDO AL VALOR JURÍDICO LIBERTAD, DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD, ASÍ COMO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD IDEOLOGÍA, RELIGIOSA Y DE CULTO.
 
UN PROBLEMA PARA EL PACIENTE: también las PROFESIONES SANITARIAS tienen derechos: uno, a comportarse conforme a la LEX ARTIS; y dos, a la objeción de conciencia ideológica o religiosa, que le impida realizar determinados comportamientos que otros pretendan exigirles. Porque, recordamos, como dice el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, excmo. señor don Antonio del Moral, la CONCIENCIA "TAMBIÉN ES LEY", por lo que se muestra partidario de evitar un enfrentamiento entre la normativa y la objeción de conciencia. De ahí la solución que cabe en todos estos asuntos que pudieran tornarse "enfrentados": comunicarlo a la autoridad Judicial, que es la única con habilitación legal suficiente para decidir en cada caso.