martes, 5 de febrero de 2013

AUTONOMÍA DEL PACIENTE: derecho y obligación.

De importancia capital para las Profesiones Sanitarias, que no "profesionales del área de salud de formación profesional". Viene a colación este artículo por la escasa aplicación de la Ley que regula la Autonomía del Paciente, cuyos derechos forman parte de la "lex artis".
 
No obstante, ya hemos escrito en otras ocasiones que cuando la Ley habla del "médico", como Profesión Sanitaria, hay que tener en cuenta que un año después de esta Ley se nos definio legalmente a la Profesión Enfermero de igual manera. Por tanto, el contenido de aquella Ley de Autonomía del Paciente hay que adaptarla para arminizarla a la nueva situación regulada legalmente; es decir, considerar a la Profesión de Enfermero como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que goza de plena autonomía técnica y científica, por lo que no es posible que la información "médica" sustituya a la de la Enfermera, por obvia razón legal.
 
En el año 2.002 se aprobó una Ley, bajo el título de "básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica".
 
Además de otras consideraciones Internacionales, como la primigenia Declaración Universal de los Derecho Humanos, del año 1.948, que recoge explícitamente nuestra Constitución en su artículo 10, últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio sobre los Derechos y del hombre y la biomedicina (Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respeto de las aplicaciones de la biología y la medicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000. Y de ahí que se revisara el contenido de la Ley General de Sanidad entonces vigente, promulgando la citada Ley de Autonomía del Paciente.
 
Dicho Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respeto de las aplicaciones de la biología y la medician es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina.
 
El Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el DERECHO A LA INFORMACIÓN, el CONSENTIMIENTO informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias, en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación de esos derechos ya se establecieron a partir de la Ley General de Sanidad, pero que esta Ley, de Autonomía del paciente, viene a desarrollar más pormenorizadamente la sitúación, que afecta, como decimos, a la Profesión Sanitaria de Enfermero. 

Derecho a la información y consentimiento informado son las dos caras de una misma moneda.



Por elemental: no puede garantizarse el derecho a la autonomía del paciente si antes no se le ha informado conveniente y racionalmente ¿Qué decisión puede tomar un paciente si antes no ha sido informado de las posibilidades que tiene respecto de su padecimiento y los medios que, en su caso, puedan aplicársele?

Como hemos dicho, en España aquellos derechos ya fueron recogidos en nuestra Constitución Española del año 1.978. Basta con leer lo que se dice en su artículo 10 para comprenderlo. Dice así: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
 
¿Ha ratificado España esa Declaración y Convenios? ¡Desde luego que sí!
 
Luego, no había más remedio que recogerlos, ampliando lo que ya se dispuso en aquella Ley General de Sanidad, en la nueva Ley básica reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y OBLIGACIONES en materia de INFORMACIÓN y documentación clínica.
 
Titular del Derecho de Información: el paciente. Aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. Es decir, que el derecho a ser informado es intransferible. Sólo con su consentimiento se podrá ampliar esa información a los "familiares".
 
Es más, insiste la Ley en este extremo: "El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal". Recordamos a estos efectos que la norma hay que interpretarla para entender el concepto de "información" cuando se trate de menores, menores emancipados e incapaces. A los menores con edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años hay que oirlos siempre; a partir de los dieciséis tienen plena autonomía, sin perjuicio de comunicárselo a sus tutores y curadores.
 
¿De qué hay que informar y quiénes tienen que hacerlo?
 
Sencillo: hay que informar con motivo de CUALQUIER ACTUACIÓN en el ámbito de su salud, salvando, obviamente, los supuestos exceptuados por la Ley.
 
No obstante, la Ley contempla alguna excepción, como el derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, como regla general, será de forma verbal, pero hay que dejar constancia de ello en la historia clínica, tanto de la información sumistrada como de la negativa, en su caso, a no ser informado. Y esa información comprende, COMO MÍNIMO, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
 
Y es que la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, que será verdadera, y se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

Prevé la Ley la figura del médico como responsable de que al paciente se le GARANTICE el cumplimiento del derecho que tiene respecto de la información que deba recibir, pero ello no excluye, en ningún caso, que la ENFERMERA tenga excluido esa OBLIGACIÓN de informar, porque ya lo advierte la Ley de forma explícita: Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. La Ley quiso que fuera la Profesión Médica la que "garantizara" que se le informase al paciente; lo que no significa exclusión de nuestra obligación de informar. No sirve ese "bulo" de que al prestar el consentimiento médico incluya nuestra actuaciones, porque no es lega.
 
Como Profesiones Sanitarias, con especial referencia a la de Médico y de Enfermero, ¿se ha interiorizado ese derecho que asiste a los usuarios y pacientes? Y es que el "consentimiento informado" constituye parte de la "lex artis"; es decir, no se trata de un aspecto formal, sino material, de obligado cumplimiento.
 
Tengamos en cuenta que no solo son resarcibles los daños físicos, los corporales, también están sujetos a reclamación los daños morales, porque, recordemos, los ciudadanos tienen derecho no sólo a la vida y a su integridad física, también se predica lo mismo respecto de su integridad psíquica.