martes, 29 de enero de 2013

CONSENSO INSTITUCIONAL EN LA PRESCRIPCIÓN

Hemos leído en Redacción Médica del día de hoy, 29 de enero de 2.013, que la Organización Médica Colegial (OMC), el Consejo General de Enfermería (CGE) y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad han consensuado ya el borrador definitivo del decreto de prescripción enfermera.
 
 
Añade la noticia lo siguiente:
 
 
El texto cerrado es muy similar al que se había avanzado. Para que los enfermeros puedan prescribir deberán acreditarse como enfermeros prescriptores, y para que puedan indicar fármacos con receta médica deberán ajustarse a unos protocolos, que se han denominado guías clínicas, y que serán confeccionados por comisión en la que estarán presentes los dos órganos que representan a cada una de estas profesiones, así como el ministerio.
 
 
Desde luego que ninguna opinión podemos emitir sin conocer el contenido del texto. Se dice que para que los Enfermeros puedan prescribir deberán acreditarse como tales "Enfermeros prescriptores". No será nada nuevo; depende de la interpretación que se le quiera dar al párrafo cuarto del apartado 1) del artículo 77 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que es de donde se parte para decir que los Enfermeros deberán ser acreditados como "prescriptores".

Dispone ese párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley que "el Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo". Y ese artículo 77 no contiene sólo un apartado, el 1), sino que son 10 los que comprende "ese artículo", si bien ninguno de los nueve restantes hagan referencia a nuestra situación. Por tanto, la expresión de la Ley no ha sido muy acertada.


Prescripción de forma autónoma.

 
La Ley quedó meridianamente claro que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Una cuestión no menos importante, aunque luego podamos volver al respecto, es que para la Unión Europea no existe el concepto "Orden de Dispensación". En la Unión Europea existe y está definida la "Receta"; no se conoce el concepto "Orden de Dispensación", como denomina la citada Ley del medicamento al documento en el cual el Enfermero prescribe un medicamento, de aquellos no sujetos a prescripción médica.


Es cierto que la fecha de la Directiva es 9/3/2011, posterior a la aprobación de la Ley del medicamento, de 30/12/2009, pero también lo es que no existía voluntad alguna para introducir al Enfermero como "prescriptor". Nos lo demostró la citada Ley del medicamento en el año 2.006. Hubo que esperar hasta el año 2.009 para introducir a los Enfermeros como prescriptores; pero no lo hizo en el primer párrafo de ese artículo 77.1, sino que creo uno nuevo, el segundo. No obstante, sí se incluyó a la Podología en ese primer párrafo, la cual, como veremos seguidamente, no aparece en la Directiva 2011/24/UE, citada,  como "profesional sanitario"  de forma específica.


La Directiva define a la "receta" de la siguiente manera:

 
«RECETA»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;"


¿En qué términos está redactada la letra a) del apartado 1) del artículo 3 de la Directiva 2005/36/CE? Veámoslo:



a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;


Volviendo al asunto de la "receta", ya hemos visto la definición que hace de la misma la DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza".


Por tanto, sería conveniente que para "armonizar" la definición de receta prevista en la Directiva en relación con la "orden de dispensación" que aparece en la Ley del medicamento, sería aconsejable que se aproveche la elaboración de alguna Ley para modificar el concepto "orden de dispensación" por el de Receta. De lo contrario, no podrá se expedida la citada Orden de dispensación fuera de nuestras fronteras bajo ese nombre.


Por otra parte, retomando el asunto de "profesión sanitaria regulada" como aquella que expide la receta, lo cierto es que la Directiva añade que estén "legalmente facultados" para ello en el Estado miembro.

Y es cierto que en España el Enfermero ha sido facultado para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, ya que no es posible inferir otra situación de que la Profesión de Enfermero está legalmente habilitada en este País, aunque la Ley del medicamento, en lugar de llamar "receta" al documento para prescribir, optó por la expresión "orden de dispensación".

Bueno sería, por tanto, que se aprovechara el Real Decreto 1718/2010 para aclarar que la orden de dispensación es la "receta" que dice la mentada Directiva.

Es más, esa misma DIRECTIVA 2011/24/UE , a la hora de definir el término "receta", dice que es la "expedida", entre otras Profesiones sanitarias reguladas, por Enfermero. 


PERO, SURGE OTRA PREGUNTA, ¿EN TODOS LOS PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA ESTÁN TODOS LOS ENFERMEROS "LEGALMENTE HABILITADOS" PARA PRESCRIBIR?

 
Porque es el requisito que se establece en aquella Directiva 2011/24/UE para poder prescribir, estar "legalmente habilitado". Recordamos, en este sentido, que las Directivas tienen como destinatarios a los Estados; así que, al igual que se ha necesitado definir el concepto de "asegurado", igual tratamiento debe darle el Gobierno al asunto de la "receta", para poder ser utilizada por la Profesión Enfermero.


En España, sin embargo, se nos plantearía un problema: que todos los Enfermeros vienen indicando y usando productos sanitarios, desde una Jeringuilla hasta a otros mucho más sofisticados ¿Cómo, sino, podría ejercer un Enfermero?

Desde luego que el asunto no es nada sencillo, puesto que el destino en unidades asistenciales que requiriesen el uso de determinados productos sanitarios no podría ser ocupado por "todos" los Enfermeros, si antes no se ha obtenido esa "acreditación" de la que habla la Ley del medicamento, en el supuesto de que la citada acreditación comprendiera al contenido del párrafo segundo de la Ley, que es el referido a los medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios.


Enfermero y Matrona están comprendido como "profesional sanitario".


La Profesión de Enfermero y Matrona, visto el contenido de la Directiva, están comprendidas en esa otra definición que hace la Directiva 2011/24/UE, como  «profesional sanitario». Dice así la Directiva: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

Nota anecdótica: no entendemos a qué "doctor" se refiere la citada Directiva, puesto que no es un título que se precise para ejercer la Profesión de Médico.


¿Está regulada la Profesión de Enfermero?






Ciertamente. A estas alturas nadie duda de que la Profesión de Enfermero está incluida en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que las define como tituladas, reguladas y colegiadas, Ley que es de fecha 21/11/2.003. No existe legalmente hablando ninguna duda. Tampoco existe duda de que desde el 30/12/2009 la Profesión de Enfermero está legalmente habilitada, puesto que ha sido la Ley (del medicamento) la que habilitó a los Enfermeros para que prescribieran, indicaran y usaran medicamentos y productos sanitarios; otra cosa es aquel nombre que se de le dio al documento, "orden de dispensación", que habrá que armonizar con lo dispuesto en la Directiva.

Resultará, por tanto, necesario modificar aquel Real Decreto 1718/2010, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

¿Faculta la Ley a los Enfermeros para prescribir?

Ya lo hemos visto. La respuesta al interrogante que planteamos es afirmativa. Pero, un pero: recordamos que la Ley también habla de indicar y usar no sólo medicamentos no sujetos a prescripción médica, también habla de "determinados medicamentos sujetos a prescripción médica". 

Hemos comentado el asunto del material, como producto sanitario, que viene usando y usa la Profesión Enfermero. Cómo, sino, podría ejercer la Profesión. Es un asunto delicado, muy delicado, tanto como para tratarlo reglamentariamente. Quizá fuera necesario modificar el texto de la Ley.

Porque, ¿qué sucederá en el ejercicio de la Profesión por cuenta propia si el Enfermero no puede usar (para lo que previamente lo tiene que indicar) un producto sanitario si antes no ha sido objeto de "acreditación como prescriptor"?

Pensemos, también, en las unidades asistenciales, donde es preceptivo usar tanto medicamentos como productos sanitarios ¿Será, entonces, necesario que el médico tenga que indicar la utilización de ese material? Sería el absurdo, puesto que así nos hemos desenvuelto a lo largo de la historia como Profesión.

Otra cosa será el asunto regulado en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, que vamos a recordar:

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Y este párrafo tercero del artículo 77.1 es el que habría que poner en relación con el contenido de la Disposición adicional duodécima, que dice: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1."

Aquí sí, en esta disposición adicional duodécima, se concreta el apartado, el 1), que no lo hae el párrafo cuarto del artículo 77.1, ya que se refería a la totalidad del artículo 77.

¿Qué debe regular el Gobierno?

Pues, de acuerdo con el contenido del párrafo tercero que se acaba de transcribir, el Gobierno tiene que regular la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, ..., si bien debe fijar los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación, que se justificará según los términos en que está redactado el texto. Y esa indicación, uso y autorización lo será dentro de unos protocolos y guías de práctica clínica y asistencial,.

Ahora bien, ¿puede el Gobierno marcar las "guías de actuación profesional"?

Obviamente, no. Es un problema de la Profesión, o lo que es igual, de la propia Organización. De ahí que la Ley exija que los Protocolos y Guías, sean elaborados conjuntamente por las dos Organizaciones Profesionales, de Médico y de Enfermero.
 
 
A la vista de que la Ley no nos han incluido como "prescriptores" en el párrafo primero del artículo 77.1, habrá que estar a lo regulado por el Reglamento que acaban de consensuar, pero bien entendido que la situación no es nada simple, porque ello supondrá un "freno" al ejercicio de la Profesión, en el sentido más amplio del término. Y lo será puesto que no será posible ejecutar protocolos que conlleven esos medicamentos sujetos a prescripción médica si previamente no se ha sido acreditado. 

Obviamente, la Norma tendrá una disposición que prevé la situación anterior, lo que se conoce como "derecho adquirido", en dicción de la propia Directiva 2005/36/CE, porque de lo contrario esto sería un caos.

Aunque para caos el que estamos viviendo, condenando a una Enfermera por administrar un paracetamol; o absolviéndola por no realizar una cura, ya que no estaba "indicada" po

Otra parte de la noticia no la entendemos, ya que dice: "Hasta el momento podían existir protocolos en hospitales y centros sanitarios, pero con una validez que podría considerarse en entredicho. Ahora, en una primera ‘tanda’ la idea es ir validando estos protocolos y transformándolos en las guías clínicas oportunas".

Protocolos, versus, Guías clínicas.

Desde luego que Protocolo y Guías no son la misma cosa, aunque el espíritu y finalidad de la Ley del medicamento las referiere en sentido analógico, entendiendo que los dos vocablos se emplean indistintamente.
- Por Protocolo podemos entender como el Plan escrito y detallado de una actuación médica, en el sentido amplio del término.
- Y por Guía podría admitirse acuerdo en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas.
Lo que no sería de recibo es que por Guía se interpretara como la forma y manera de ejecutar el Protocolo, ya que eso entra de plano en la ordenación del ejercicio de la Profesión, cuya regulación corresponde en exclusiva a la Organización colegial; nunca al Gobierno, por más que lo dijera la Ley.
Y por qué, se preguntarán. Lo hemos escrito en multitud de ocasiones, porque si nos dijeran cómo y de qué forma realizar el Protocolo, sería tando como violar unos de los principios básicos de la Profesión, el de la plena autonomía tanto técnica como científica.