viernes, 28 de diciembre de 2012

EL SES SE REPLANTEA LOS PAC

Hace algunas fechas leímos que el Gobierno de Extremadura (en boca del Consejero) se estaba replanteando el asunto de los Puntos de Atención Continuada ¿Puntos de Atención Continuada? ¿Dónde hemos leído algo parecido? ¡YA!, en la ley del medicamento.
 
ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTINUIDAD ASISTENCIAL.
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD Y PARA LA CONTINUIDAD ASISTENCIAL, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
¿Pueden aplicarse estos dos principios, el de atención integral y continuidad asistencial, a los Puntos de Atención Continuada?
 
Entendemos que sí. De ahí que la Ley permita a los Enfermeros indicar, usar y ordenar la dispensación tanto de medicamentos no sujetos como aquellos otros sujetos a prescripción médica.
 
La Ley no solo habla de medicamentos, sino de atención integral de salud. Sí, en el contexto de la prescripción, pero entendido dentro de eso que también recoge como "continuidad asistencial". Y la Ley no está ordenando que siempre y en todos los casos haya que prescribir: indicar y usar. Lo que hace la norma es legitimar a la Profesión Enfermero para que pueda indicar, usar y ordenar la dispensación; no la obligación ineludible de prescribir.
 
RECUERDO HISTÓRICO.
 
Habría que preguntárselo a la norma que integró a las extintas escuelas de ATS en la Universidad como Escuela de Enfermería. Antes de la democracia -y ahora en algunos casos también sucede- las normas no tenían ni espíritu ni objetivo o finalidad, por lo que únicamente se puede inferir la pretensión.
 
Es evidente que para continuar siendo "auxiliar" de la Profesión Médica no habría hecho falta integrar aquellos estudios de ATS en la universidad. Tuvo que tener otro objeto o finalidad. En principio, lo que no tiene discusión es que sólo las Profesiones que exigen título universitario oficial pueden optar a ser considerada Profesión Sanitaria (en nuestro caso), titulada, regulada y colegiada, como así las ha definido la LOPS. Y esas Profesiones tituladas son algunas de la comprendidas en el artículo 36 de la Constitución.
 
Luego, nos encontramos, desde entonces, sin embaje de clase alguna, en presencia de una "nueva" Profesión, de Enfermero, como la llama la citada LOPS. No se trata de una actividad profesional regulada; aquella a la que se refería un decreto del año 1.960. Se trata de una Profesión Sanitaria, con plena autonomía técnica y científica. Y esto está "consagrado" legalmente, por lo que tien difícil "marcha atrás", por el simple motivo de que la Constitución lo prohibe.
 
Entonces, ¿para qué se convirtio a aquella "profesión auxiliar del médico" en Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada? Tiene que tener una respuesta. Pues, sencillo: para dotarla de plena autonomía técnica y científica.
 
Fue aquel Ministro del Gobierno de la UCD (Unión de Centro Democrático) el propulsor de crear esa "nueva" Profesión Sanitaria, la de Enfermero, con un objetivo o finalidad: poder prestar atención sanitaria en aquellas zonas geográficas que demandaran un mínimo de atención generalista, la cual debería derivar a los enfermos a instituciones con atención más compleja.
 
AQUÍ SE PENSÓ EN LOS CENTROS DE SALUD (O CONSULTORIOS LOCALES).
 
Pero sucedio lo de siempre: que la OMC se adelantó, impugnando las circulares del entonces INP, y luego Insalud, cuando marcaba una serie de instrucciones al nuevo Profesional Enfermero en orden a atender a aquella población que no reunía todas las circunstancias para poder contar con instituciones "más completas".
 
Nace así el concepto de Atención Primaria, para ser servido por la Profesión Enfermero; pero, como suele ser lo normal de un tiempo a estar parte, la OMC lo impide, bien por defecto de forma, bien porque todavía existen tribunales que "nos ven" como auxiliares del médico, cuando "su" secretaria.
 
Hoy sería posible demandar que esos "consultorios locales", o punto de atención continuada fueran servidos por una Enfermera. Sería una forma de dar continuidad asistencial al control realizado los días de atención médica.
 
Aquella Norma del año 1.977 no establecio que la "nueva" Profesión asumiría las actividades de la anterior; fue justo al contrario. "Quienes estén en posesión de los titulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, TENDRÁN, a la terminación del curso 1979/1980, LOS DERECHOS profesionales y corporativos (y nominativos) QUE, en su caso, SE ATRIBUYAN a los nuevos Diplomados en Enfermería.
 
Los Estatutos Generales de la Organización Colegial ya establecieron un adelante de lo que serían las competencias de la "nueva" Profesión en el año 2.001; y más o menos lo ha recogido aquella LOPS del año 2.003. Y la Ley es clara: plena autonomía técnica y cientifica.
 
Luego, ¿a qué se está esperando para poner en marcha los mandamientos de las normas?
 
LOS PAC, ¡DESDE LUEGO!, PUEDEN Y DEBEN SER ABIERTOS, ASISTIDOS POR ENFERMERAS.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

LOS POLÍTICOS CONTRA EL SISTEMA, ...

¿Qué fue primero? Todavía no tenemos claro que ha sido primero: los políticos contra "el sistema", o el sistema contra los políticos.
 
Está clarísimo que para producir el revuelo que llevamos desde la llegada al poder del nuevo Gobierno no se hace otra cosa que "mirar con lupa" al sistema de salud. Pero, ¿quién?, porque tiene que ser alguien "de dentro" el que diga que esto no puede continuar así. Tiene que ser esa persona "del sistema" que esté viendo lo que ocurre y diga: no basta con incrementar los presupuestos para solucionar los problemas. Exclamará: ¡hay que coger el rábano por las hojas!; o algo parecido. Pero lo que no ha tenido en cuenta son los problemas que se avecinaban, como ocurre.
 
Bien es cierto que algunos "asuntillos" van encaminados, aunque los más importantes no parece que puedan solucionarlos.
 
Libre designación.
 
Hemos escrito hasta la saciedad, y los tribunales corroboran las denuncias, que no se puede mangonear al sistema, designando libremente a las personas para determinados cargos-puestos, bajo el subterfugio de "personas de confianza", porque ni es de confianza, ni la ley lo permite.
 
Ahora lo vemos. Primero, con las Sentencias, que cada vez que se recurre una designación de ese tipo, anulan tal designación. Y mejor aún lo tenemos con los "cargos" directivos en Madrid, que amenazan con dimitir en bloque.
 
Imaginemos que esos cargos sirven para algo. Entonces Madrid lo tiene mal, ¡muy mal!, porque será una ruina la gestión de esas instituciones, ¿o no?
 
Dice el Consejero: pues se nombran a otros tantos.
 
¿Es posible que ésto pueda ser así?
 
Poder, lo que se dice poder, no hay lugar a la duda, puesto que hasta ahora todos han aceptado ocupar esos cargos. Lo que no debe serlo es "dimitir" así, por las buenas, ya que tendrán que seguir desempeñándolos hasta que otra persona ocupe su lugar. Pero, un pero: si la consecuencia final va a ser "privatizar" la gestión, ¿quién se hará cargo de esos puestos para ser cesados por la empresa privada?
 
¿De qué se puede quejar el personal del sistema? ¿Qué es lo que no funciona o funciona mal?
 
Las personas de la calle, esas que pagan impuestos, no entenderán nada. Cómo va a ser el problema aumentar la jornada de trabajo en dos horas y media, cuando ven que donde trabajan su horario es más amplio. Y es que hay más: complementos retributivos por bajas por enfermedad, días de libre disposición, productividad variable, complementos por atención continuada, reducción en el montante total del salario. Quizá, para algunos, desaparecen ciertos privilegios, así como la "central" de compras. Este debe ser uno de los mayores problemas de determinados colectivos. Pero, ¿por qué? Eso no tendrá nada que ver con lo que se le achaca a los políticos respecto de "entrega de sobres" por determinadas concesiones. No; ¡seguro que no!
 
¿Dónde estará el problema?
 
Desde luego que "la gota que colma el vaso" debe estar en el cambio de relación jurídica, que se pretende pasar de administrativa a laboral. Pero, para determinado colectivo, que prefiere la "privada" -como se dice vulgarmente-, tampoco se entiende muy bien ¿Se quiere o no la "privada"? La respuesta es que sí, pero siempre que se mantenga el puesto en la pública, y como "complemento" la actividad privada. Entonces sí; se quiere la privada, pero en esas condiciones. Es decir, lo seguro, seguro está, lo otro es un complemento.
 
Me especializo en la pública y ejerzo en la privada.
 
Y esto no puede ser ¿Tan difícil es regular esta situación? ¡Desde luego que no! Basta una simple ley que así lo imponga. Porque lo que no es de recibo es especializarse por cuenta ajena y "vivir" de esa especialización pagada con el sacrificio de todos.
 
En definitiva: todos contra los políticos; y los políticos contra todos. El problema es cuando esos políticos dejan de serlo para pasar a una situación de ciudadano normal, al que se le aplicarán sus reglas. Quizás no; y es aquí donde nos parece que nos estamos equivocando, porque no piensan volver a la actividad normal, porque para eso ya se lo han "preparado" antes. Pero, ¿y su descendencia, cómo vivirán? Ni se lo plantean: "vela que va delante es la que alumbra", debe ser la reflexión.

sábado, 22 de diciembre de 2012

¿QUÉ SON LAS ESPECIALIDADES?

Nos estamos refiriendo a las especialidades en "Ciencias de la Salud".

¿Qué son esas especialidades?

Las especialidades no tienen definición en la Ley; sólo tiene objetodotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. Luego, si no tienen definición es que no son "profesiones" sanitarias. Se trata de conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente "especialidad" (dice la Ley) inherente al ejercicio autónomo de la misma.

No, no es eso la "especialidad". La especialización lo es -debería serlo- en algunos de los contenidos de lo que se llamó en su día "materia troncal". Pero como lo que mal se hace tiene difícil comprensión, redactan estas cosas y así no hay forma de enterarse. Y es que aquellas "materias troncales" estaban adscritas a concretas áreas de conocimiento, con lo que más de un "enchufado" quedaría fuera y, entonces, se habla de "especialidad". Especialidad en qué.

Las especialidad es de la Profesión, no de la titulación.

La Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) sí las define, aunque de forma "farragosa", otra vez, para no ser comprensible ni entendible. Pretende la LOPS decirnos, definiendo el concepto de "Profesiones Sanitarias", que son aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Es decir, que la especialización tiene por objeto, además de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención a la salud, la parcela TÉCNICA, o lo que es igual, la aplicación de conocimientos "especiales" en las distintas ramas de la ciencia, de la concreta Profesión Sanitaria.

No existe exclusión. Exclusividad no es un concepto excluyente.

Hay que tener en cuenta que por "exclusivo" debemos entender "privilegio" o derecho en virtud del cual puede hacerse algo prohibido a las demás personas.

La OMC tiene por sistema impugnar todo aquello donde aparezca nuestra Profesión de Enfermero. No tiene el menor reparo en hacerlo, porque entiende que son los únicos, los exclusivos, los privilegiados, que tienen derecho para hacer "todo" y de todo. Sin embargo, ningún reparo demuestran para "acaparar" para sí "especialidades" que ni han sido suya, ni lo son ni tienen porqué serlo.

Por ejemplo:Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica” , entre otras, que la van a llamar especialidad "pluridisciplinar" cuando esa materia es propia de la Profesión sanitaria de Farmacéutico; o de los Biólogos o Químicos, los cuales, ¡por cierto!, no son consideradas "profesiones sanitarias", por la sencilla razón de que no constan en aquella LOPS.

No sabemos si se entiende bien lo que pretendemos.

Pretendemos decir que cuando se quiere se escribe cualquier cosa; cuando no, todo son problemas.
 
La especialización, en los casos previstos en la LOPS, lo es para las Profesiones Sanitarias. La especialización no es para "titulados". Sin embargo, se habla de título a la hora de establecer requisitos de los aspirantes, disponiendo que se adecuarán a las exigencias derivadas de nuestro ordenamiento jurídico respecto a las profesiones sanitarias reguladas, así como a las que deriven de la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Enseñanza Superior (EEES).

¡Que no, que no tienen razon! ¿Ven cómo lo han escrito? "ordenamiento jurídico", ¿qué significa ésto? Lo aclaran a renglón seguido "respecto de las Profesiones Sanitarias" ¿Son profesiones sanitarias Biología o Química? No lo decimos nosotros: no están ni en el artículo 6 ni en el 7 de la LOPS. Luego, la lectura debería ser justo al contrario: la Profesión Sanitaria de Médico no debería formar parte de aquella "especialización", por la sencilla razón de que no se trata de conocimientos, habilidades ni actitudes "propias" de la Profesión. Porque, recordemos, la "técnica" es un elemento inherente al ejercicio autónomo de la especialidad. Más nos inclinamos por criticar la redacción que la LOPS hace del concepto de "Profesión Sanitaria", puesto que habla de "formación pregraduada o especializada", cuando la "especialización" no puede ser nunca, jamás, "profesión", sino actividad profesional. Y las actividades profesionales no tienen "reserva" de exclusión; pero ya vemos que la Ley se retuerce cuando interesa.

Es decir, que no están definidas las profesiones sanitarias correctamente en la LOPS, o no están incluidas en la misma las Profesiones de Biología y de Química, por ejemplo ¿A qué se refiere la LOPS cuando escribe el término "especialidad"? 

La especialización, por otra parte, tengan en cuenta que ninguna relación guarda con la Ley Universitaria. Luego cuando la LOPS ha includo ese vocablo, el de "especializada", sin base para ello, ¿a qué se está refiriendo?

Se nos podrá argumentar que el Código Penal tipifica como delito de intrusismo la realización de "actividad" profesional careciendo del título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, pero nosotros argumentaríamos que esa tipificación está comprendida dentro del ejercicio de "actos propios de la Profesión", que es la que requiere el correspondiente título académico oficial.

Es la actividad de la Profesión lo que tienen protección penal -o así debería ser-; de hecho, así se dice: "Actos Propios de la Profesión", y, en su caso, el desarrollo de esa actividad especializada, que no son otras que las actividades desarrolladas por la propia Profesión, consiguiendo que el Gobierno la "oficialice" expidiendo un título, oficial, sí, pero no académico.

No es el título el que "crea" a la Profesión. Es la Profesión la que demanda la titulación. Y como es la Profesión la que exige título éste no es otra que la acreditación de que se han obtenido unos determinados conocimientos, que no son otros que los  propuestos por la Profesión. La Profesión es anterior, nace muchísimo antes que la titulación, que es muy posterior, tan posterior que es sumamente moderno. De hecho, históricamente la Profesión de Médico jamás realizó ningún tipo de "técnica".

Ahí tienen, por ejemplo, las áreas de capacitación específica, que serán objeto de acreditación con un Diploma, oficial, pero un Diploma ¿Acaso las áreas de capacitación específica las crea un título? Ha sido el médico el que ha singularizado una actividad y ahora el Gobierno lo reconoce, expidiendo una acreditación.

viernes, 21 de diciembre de 2012

¿QUÉ PRETENDE LA OMC?

Estamos de acuerdo en que cuando una norma no nos gusta (subjetivo) lo prudente es impugnarla, para que resuelvan los Tribunales de justicia, por ser esa la forma de "resolver" las controversias.
 
La OMC sufre otro revés.
 
Viene a colación lo anterior por las impugnaciones que hace la OMC respecto de las normas que regulan a la titulación, Profesión de Enfermero, y desarrollo profesional, como es el caso de las Especialidades, a lo que volveremos luego.
 
¿Dónde, en qué Ley, se dice que el médico "use" medicamentos y productos sanitarios?
 
¿Qué pregunta?, nos dirán ¡Pues sí!, una pregunta muy sencilla, pero que no tiene respuesta.
 
Miren, en la Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (Lgyurmyps) no está escrito que la profesión de Médico pueda "USAR" medicamentos y productos sanitarios. Lo que hace la ley es definir los documentos "receta médica" y "orden de dispensación hospitalaria", pero nada dice respecto a que pueda "administrar" esos medicamentos y productos sanitarios. Tampoco lo dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. 
 
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica. No lo dice; ¿o sí?
 
A los Médicos (con título de Licenciado en Medicina) le corresponde la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
Y esas "instrucciones" aseguran la instauración de un tratamiento prescrito, pero no sólo por médico, también lo hacen los odontólogos o los podólogos, pero tales documentos van dirigidos al usuario y paciente (consumidor y usuario), y al farmacéutico que los expida. Luego, ¿dónde está la "exclusividad excluyente"? No la vemos. La profesión de Enfermero "usa", administra, esos medicamentos, tanto los no sujetos como los sujetos a prescripción de terceros.
 
¿Comete el Médico intrusismo cuando "usa" un medicamento?
 
Antes hemos visto qué dice la Lgyurmyps y no nos consta que allí figure algo alusivo a "usar" medicamentos y productos sanitarios ¿Los usa?, la respuesta es afirmativa, luego, ... ¿está cometiendo el médico un delito de intrusismo? No se nos pasa en ningún momento por la cabeza. Tampoco lo dice la LOPS.
 
Sin embargo, todos estaremos de acuerdo en que nadie se pondría en manos de una persona que acaba de terminar la Licenciatura en Medicina, ni las mismísimas personas interesadas.
 
El médico comienza su verdadera andadura como prescriptor una vez que está formándose mediante el sistema MIR; no antes. Y lo hace cuando lo enseñe otro médico: "la profesión aprende de la profesión", es nuestra tesis. Y así es como se llega a esa conclusión legal, cuando define los documentos "receta médica" y "orden hospitalaria de dispensación", sin referencia de clase alguna a usar medicamentos y productos sanitarios. La ley se limita a decir lo que allí hemos transcrito.
 
Tampoco nos paramos a pensar que esos dos documentos no son de uso exclusivo de la profesión Médica, puesto que también es de aplicación a los Odontólogos y Podólogos.
 
La OMC recurre los programas de las Especialidades para la profesión Enfermero.

Desde luego que la sentencia es de difícil comprensión, ya que se puede leer más allá de lo que en ella es objeto de debate. Se debate, por parte de la OMC, que los programas de las especialidades están regulando el ejercicio de la Profesión Enfermero; y los Tribunales le dicen, una y otra vez, que no. Y tienen que decir que no por la sencilla razón de que la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas está sujeta a norma con rango de Ley. Lo que hacen los programas es desentrañar aquellos principios de plena autonomía técnica y científica, y para ello se precisa "profundizar" en conocimientos, que forzosamente son clínicos (prácticos) y teóricos.
 
Y las sucesivas Sentencias de la Audiencia Nacional, a la que le corresponde resolver este tipo de cuestiones, dicen que la OMC tiene como fin obtener la anulación de las sucesivas Órdenes reguladoras de los programas formativos de las distintas especialidades de enfermería. Discute en todos esos recursos si los programas pueden incluir o no la "competencia y capacidad" para diagnosticar enfermedades, que es una competencia de los Médicos; y la A.N. insiste en resolver que esos programas ciñen su contenido a la formación especializada, y no suponen regulación de la profesión y de las competencias de los profesionales de la salud, por lo que la regulación que contienen no incide en el ejercicio de la profesión sino en la formación previa.
 
¿Es o no de difícil comprensión? Pero es que legalmente sólo la Ley puede regular (ordenar, dice la Ley) el ejercicio de la profesión, que no puede hacerlo una norma de rango inferior, como lo son las órdenes que regulan el programa formativo de cada Especialidad.
 
Antes hemos dicho que un médico no "prescribe", y no lo hace antes de que comience su andadura como médico en formación (MIR). Luego, ¿por qué no puede hacerlo un Enfermero en formación (EIR)?
 
Aquella Sentencia de 23/7/2012, referida a la Orden que regula el programa formativo de Enfermería Pediátrica, entre otros argumentos, nos dice:

"Es decir, el marco de la formación aparece vinculado a la regulación del ejercicio de ls profesiones sanitarias, si bien se constituyen como ámbitos distintos en los que se pretenden objetivos distintos; a saber, LA FORMACIÓN de un lado, y la distribución de COMPETENCIAS de cada una de las profesiones sanitarias, de otro. La regulación de la Orden aquí impugnada se circunscribe al aspecto de la formación especializada, no a la regulación de la profesión y las competencias que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la Salud. La regulación no incide en el ejercicio, sino en la formación previa".
 
Lo más interesante llega ahora, aunque luego volveremos sobre éstos.
 
Continúa la Sentencia diciendo que la Orden objeto de impugnación debe interpretarse en consonancia con la LOPS, la cual remarca de forma suficiente el ámbito competencial de cada profesión, como ocurre en su artículo 7, apartados 1) y 2) y ello también puede predicarse de la prescripción farmacológica, respecto de las cuales el programa formativo no atribuye competencia profesional. Y la Sentencia resalta que una norma ya vigente, la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, modifica la normativa anterior en el sentido de ADMITIR que los Enfermeros y los Podólogos puedan participar en la prescripción de "determinados medicamentos", incorporándoles también en programas de seguimiento de determinados tratamientos, como cuestión "asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario". Y esto no es otra cosa que una "cuasi" transcripción de lo dispuesto en la Ley del medicamento en su párrafo tercero.
 
La Profesión es única. No existen dos profesiones: generalista y especialista.
 
La Ley (LOPS) dice que la formación especializada no afecta a las facultades que asisten a los Profesionales Sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran HABILITADOS para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, ya que la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
 
Las Sentencias son lo que son: resoluciones judiciales donde se fijan las posturas de las partes y el tribunal resuelve. La Organización Médica Colegial postula que continuemos siendo "auxiliares", sin decirlo, y el Tribunal Supremo no lo admite. Esa es la conclusión a la que cabe llegar después de ver una y otra vez lo que dicen las Sentencias que han sido dictadas. Debería plantearse la OMC tanto "enroque" en un tema que lo tiene perdido desde hace más de treinta años, por más que algún tribunal, de forma aislada y esporádica, puede llegar, incluso, a dar por bueno sancionar a una Enfermera por administrar un "paracetamol".
 
Las Órdenes reguladoras de las Especialidades "miran" a eso, a la formación; no lo hacen con objeto de regular el ejercicio de la Profesión, puesto que esa regulación corresponde a la Ley, como lo hace la LOPS. Sin embargo, esa formación especializada en Ciencias de la Salud (todas, incluidas las médicas), tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la PROGRESIVA asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.
 
La Ley del medicamento no afecta ni introduce cambios de clase alguna respecto a la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en función de la mayor o menor especialización. La única diferencia posible sólo la establece -por ahora- respecto de los medicamentos "no sujetos" a prescripción médica de los incluidos como "sujetos a prescripción médica".
 
Para los primeros, los no sujetos a prescripción médica, la Ley autoriza la indicación, uso y ordenar la dispensación de forma autónoma, y no diferencia en función de que la prestación de los servicios se hagan por cuenta propia o ajena; no se exige "requisito" de clase alguna. En su caso criterios generales.
 
Para los segundos, los "sujetos a prescripción" médica, sí que requieren requisitos: que vengan en Protocolos, si bien esos Protocolos deben ser acordados por las dos "organizaciones colegiales", de Médicos y Enfermeros. Y esas dos Organizaciones Colegiales se refieren a los Consejos Generales.
 
Pero, un pero: al igual que la OMC ha elaborado un documento donde se contiene una autocrítica importante sobre los "suyos", también nosotros debemos hacer reflexión. De ahí que proceda el que por nuestra Organización, haciendo uso de lo ordenado en la LOPS, pueda y deba exigir determinado tipo de profundización en determinadas cuestiones, como lo es el asunto de la prescripción, ya que es una de las facetas que la Ley sólo autoriza a nosotros: la administración de medicamentos y productos sanitarios.
 
Pero no lo haremos ¡Seguro!

miércoles, 19 de diciembre de 2012

¿POR QUÉ TANTOS COMPLEJOS?

Alguien nos debería contar porqué esta Profesión tiene que dar tantas explicaciones. Nos estamos "justificando" siempre, mientras los demás ni una sola vez.
 
Miren un ejemplo de lo que hace la OMC sin contar con nadie:



Se cumplen diez años desde que se puso en marcha la creación de sus Guías de Buena Práctica Clínica y en total se ha llevado a cabo 97 de estas publicaciones, cuyo objetivo ha sido ofrecer recomendaciones a los profesionales sanitarios para su trabajo diario. La OMC ha querido ofrecer una nueva versión de estas guías, que se convertirán a partir de ahora en Pautas de Actuación y Seguimiento, de las que el propio médico podrá evaluarse como una herramienta de formación.
 
Sin embargo, lean qué dijo la Ley del medicamento

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Desde luego que la Ley no ha dicho, respecto de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, que tengan que indicarse, usarse y autorizar su dispensación por las oficinas de Farmacia a través de protocolos y guías de clase alguna. Y no lo ha dicho porque no puede hacerlo.
 
La Ley del medicamento no es la norma con legitimidad para ello. Esa regulación corresponde a la LOPS.
 
La Ley del medicamento habla de medicamentos; la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) habla de Profesión Sanitaria y de sus Especialidades. Y cada Ley tiene su legitimidad concreta en la Constitución, que es de donde "emanan" todas las Leyes. A eso se le llama "legítimo", que es distinto a "legitimidad". Legítimo es aquella situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho. Es legítimo, por tanto, que la Organización colegial de la Profesión sea la que regule los Protocolos y Guías de actuación, porque es la única y específica organización para ello.
 
Es evidente que si lo publicado por la OMC es cierto, tampoco lo tiene muy claro, en la medida en que compete a la misma establecer los Protocolos y Guías que tengan por conveniente, por constituir un mandato expreso de la Ley: "ordenar el ejercicio de la Profesión" es la competencia de los Colegios Profesionales, a través de sus órganos de gobierno. Y los Colegios Profesionales, sus organización, son autónomas respecto de los Gobiernos. Evidentemente que esa competencia no puede ser "extraña" a los intereses de los consumidores y usuarios de sus servicios profesionales, que tienen que respetar en aras a derechos fundamentales, como la dignidad de las personas y su integridad, física y moral, entre otros.
 
La Organización Médica Colegial (OMC), sin embargo, tiene sus propias Guías.
 
¡A ver cuándo nos quitamos esos complejos de encima y ordenamos, de una vez por todas, el ejercicio de nuestra Profesión, guste o no a quienes nos están torpedeando permanentemente, y aprobamos nuestras propias Guías de práctica clínica, al menos como regla general de obligado cumplimiento. Y lo mismo podríamos hacer con determinados Protocolos cuando de prestar servicios Profesionales se trate, porque, de lo contrario, como está sucediendo con las normas y sus proyectos de desarrollo, se nos adelantan.
 
A nosotros se nos pretende entretener con Nanda, Nic y Noc.
 
Que el Gobierno de turno nos indique qué contenido debe tener un plan de estudio es para hacérselo mirar. Nos dirán, "es que lo dice la Ley": El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.
 
Sí, ¡desde luego que así consta en la Ley!, pero, un pero: el Gobierno no es libre para imponer unas u otras directivas, puesto que si estamos en Europa es para cumplir lo que se acuerda, y en desarrollo de esos Tratados están los Reglamentos y las Directivas específicas, sectoriales,, por exclusivas, las que debe cumplir el Gobierno. Además, esas DIRECTRICES (Directivas) mínimas están contenidas en varios reales decretos aprobados y publicados por los Gobiernos de España, por lo que no vale contarnos milongas a estas alturas de la película.
 
Las Universidades son tan culpables como el Gobierno; y nosotros por permitirlo.
 
Es cierto que las universidades tienen esa competencia, la de expedir títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, pero también lo es que tienen que cumplir lo dispuesto en las Directivas. La competencia de la universidad no se discute; lo que se discute es el contenido de los Planes de estudio, como la aplicación de normas que nos resultan extrañas, como la situación actual, donde el Gobierno "se adelantó" a la hora de aprobar unos planes de estudio  (3/7/2008) para incumplir -otra vez- el contenido de aquella Directiva 36/2005/UE (8/11/2008). Cuatro meses.
 
No es de recibo que se nos diga que el Tribunal Supremo ha resuelto favorablemente el contenido de los Planes de estudio implantado por aquel Gobierno del PSOE, puesto que la resolución judicial se dicta en función de los argumentos que cada parte alegue en el proceso. Y si en el proceso se miran sólo estas cuestiones, la del mandato legal, el reglamento que la desarrolla y la atribución al Ministerio de Educación, el fallo no puede ser otro que el que dictan. Pero si el asunto lo vemos desde el incumplimiento de la Directiva, alegando que el Gobierno no cumple con todas y cada una de las materias que allí figuran, con sus conceptos y definiciones, no entendería que un Tribunal puediera dictar un fallo favorable a la tesi del Gobierno de turno.
 
La competencia profesional no está condicionada al contenido de los planes de estudio.
 
Puede parecer un contra sentido lo que decimos, pero no es así. Y vamos a comentar algunos datos al respecto.
 
¿Quién puede mantener que una actuación no "enseñada" en la universidad no es competencia Profesional?
 
Si las cosas fueran así el mundo se había paralizado. Por ejemplo: la Profesión médica innova "todos los días", ensayando actuaciones y procedimientos que no consta en ningún plan de estudio. Luego especializan ese puesto de trabajo ¿En qué plan de estudio se prevé la formación en las distintas especialidades que desarrolla la profesión de Médico?
 
¿Acaso a alguien se le ocurriría "ponerse en manos" de un Médico recién concluidos los estudios de medicina? La OMC fue "más diligente" que la nuestra, puesto que ha conseguido todas las especialidades posibles, además de las áreas de capacitación. Mientras, los demás estamos esperando que el Sistema Nacional de Salud convoque una plaza para Enfermero Especialista, salvo Matrona, por su condición de histórica.
 
LA PROFESIÓN ES ÚNICA; LA ESPECIALIZACIÓN ES UNA SINGULARIDAD DE LA MISMA.
 
No sólo porque lo diga la Ley, que lo dice, sino porque es así (Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados).

En el año 2001 se publicó un real decreto sobre justificación del uso de las radioaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, y allí se vino a reconocer explítamente que la adquisición de conocimientos a los efectos del ejercicio de la Profesión, no tienen que tener en cuenta sólo el contenido de los Planes de estudio; es más, en su articulado ya se ordenaba al Ministerio de turno que incluyera en los citados Planes de estudio materia alusiva a la Radiología (para los interesados, ver RD 815/2001, de 13 de julio, en conceto su artículo 11, referido a formación en protección radiológica).

Dispuso aquella norma que para garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Directiva 97/43/EURATOM en materia de educación, en la formación del personal sanitario responsable de las exposiciones médicas comprendido en el art. 6 del presente Real Decreto, se incluirá un curso de protección radiológica en los programas de formación de sus respectivas Facultades o Escuelas Universitarias. Pregunta, ¿cumplio el Gobierno con ese mandato? Respuesta: no. Pregunta, ¿se alegó en juicio lo dispuesto en este real decreto? Respuesta: no.


Y con todo ello, además, se especificó que "todo el personal implicado en las tareas que se realizan en Unidades asistenciales de Radiodiagnóstico, Radioterapia, Medicina Nuclear y en aquellas otras que puedan estar relacionadas con el uso de las radiaciones ionizantes, deberá actualizar sus conocimientos participando en actividades de formación continuada en protección radiológica, según su nivel de responsabilidad. Asimismo, se deberá dar una formación adicional previa al uso clínico, cuando se instale un nuevo equipo o se implante una nueva técnica".
 
¿Cómo es posible que se nos hable de la Nanda, Nic y Noc?
 
El objeto no puede ser más evidente: alejarnos de nuestras competencias profesionales.

Lo que sucede es que el personal actual no sabe que la radio-electrologia ha sido una "especialidad" de nuestros antepasados Practicantes. Incluso se llegó a reconocer como Especialidad en el año 1.961 para los A.T.S. por Decreto de 22 de junio, que se crea la especialidad de .

¡Y tantas otras cosas que vamos dejando por el camino!, que son asumidas por la profesión de Médico. Mientras, a nosotros nos ponen a jugar con la Nanda, Nic y Noc, incluso han tenido el atrevimiento de escribirlo en un real decreto.

Tenemos un claro ejemplo de que la Profesión Enfermero tiene que "diagnosticar", puesto que si la norma se lo permite a las Matronas, antes debe hacerlo para la Profesión. En España, la titulación de Matrona es complementaria de la Profesión de Enfermero (que no titulación).
 
Y los Gobierno y grupos políticos en el Parlamento son consciente, o deberían serlo, puesto que así lo escribieron en esa Ley del medicamento del pasado 30/12/2009, dice la Ley: "por lo que se refiere al ámbito de actuación de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36 CEE determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados".
 
Sí; la especialidad de Matrona (y las demás) tiene esas competencias Profesionales, aquí, en España, la especialidad es una derivación de las competencias que corresponden a la Profesión de Enfermero, que no de la titulación, ¿por qué eso mismo no figura en la LOPS? Todos conocemos que los Tribunales no han tenido en cuenta los argumentos de la OMC cuando han impugnados los Programas de las distintas especialidades, puesto que lo allí recogido son concreciones lógicas del contenido de la Ley. Y en esos Programas figuran conceptos como "diagnóstico". 
 
Recordamos, además, que los servicios de salud contratan con la "alumna" pero en su calidad de Enfermera, no de diplomada en enfermería. El contrato para la formación en la Especialidad se hace con el Profesional, no con la titulación. Y hasta tal punto ello es así que la oferta de plazas se fija por la Comisión de Recursos Humanos del SNS, que debería tener en cuenta "las necesidades de especialistas.
 
¿Qué tiene en cuenta el SNS?, las necesidades de especialistas o la disponibilidad presupuestaria?
 
Está clarísima la respuesta: para nada tienen en cuenta las necesidades de especialistas ¡Ya los tienen!, se dirán: la Profesión Médica. Y hasta tal punto ello es así que los Médicos pueden accer a una segunda, tercera y sucesivas especialidades, si lo tienen por conveniente. Nuestra Profesión no consigue ninguna.
 
La titulación de "especialista" en Ciencia de la Salud viene en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). Y viene en esa norma y no en la Ley universitaria por el simple motivo que hemos escrito más arriba (ut supra), en la medida en que se trata de un "título oficial", no de un título universitario. Así, los títulos oficiales de una Especialidad los expide el Gobierno, a través de un Ministerio. Los títulos universitarios los expide, en nombre del Jefe del Estado, el Rector de cada Universidad; diferencia sustancial.

martes, 18 de diciembre de 2012

UNA ASAMBLEA NO ES LUGAR PARA DIDÁCTICA.

Nos referimos a la llamada "prescripción Enfermero". Y es que no debe ser nada fácil, incluso para jurídicos "menos puesto" en temas tan específicos como éstos. Lo que sucede es que en esas reuniones se quiere escuchar "algo" que e identifique con cada cual, y eso no es posible, al menos jurídicamente no debería suceder.
 
Una cosa es "lege ferenda" (algo así como lo que nos gustaría que fuera), y otra bien distinta la realidad, que es la "lege data", o lo que es igual, lo que dispone la ley vigente.
 
¿Qué dispone la ley vigente?
 
La Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos santarios, en su redacción por la Ley de 30/12/2009, establecio cuatro cuestiones a los efectos que vamos a exponer:
 
UNA.- Que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

DOS.- Que el Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.
 
TRES.- Que el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.


CUATRO.- Que el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
¿Cómo debemos analizar todo esto?
 
- ANALISIS:
 
- En cuanto a la primera cuestión (UNA), debería estar bastante claro el asunto; es gramatical.- La ley autoriza tanto el uso como la autorización para la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica. Y, obviamente, para poderlos usar y ordenar la dispensación, prudente será que primero hagamos un juicio clínico; o lo que es igual, un "diagnóstico" o una opinión, que es más prudente. En derecho se llama "dictamen jurídico", y siempre se somete a opinión mejor fundada. 
 
Cómo se iba a indicar algo para lo que no existe un juicio clínico, un síndrome, una enfermedad. Y, para ello, antes habrá que realizar una mínima anamnesis o semiología clínica. Algunos lo encuadran dentro de la "propedéutica".
 
- En segundo lugar (DOS) está el tema de la acreditación.- Y esa "autorización" necesaria lo será por parte de las administraciones públicas, ya que los medicamentos se financian con fondos públicos. Y, a estos efectos, recordamos que la legislación sobre productos sanitarios es una competencia exclusiva del Estado. De ahí que la Ley nos remita, en este caso de la "acreditación", a un miembro del Gobierno, como lo es el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

No entendemos, sin embargo, que esa acreditación ministerial sea precisa para el ejercicio por cuenta propia de la Profesión.

 
Dicho lo anterior, la Ley "condiciona" esa acreditación a la participación de las dos Organizaciones Colegiales, de Médicos y Enfermeros. Desde luego que la remisión a esas dos Organizaciones lo es -así ha de entenderse- en el sentido de que cada Profesión debe ser consciente de lo que puede hacer la otra, ya que todo el contenido de la Ley está "mirando" al trabajo en equipo que prevé la LOPS. Inexplicable, pero así está estructurado el texto ¿Por qué? Ciertamente, habría que preguntarle a quienes redactaron este párrafo; porque no se sostiene.
 
 
Que la Ley hiciera referencia a la Organización Colegial de la Profesión Enfermero tendría sentido, pero la remisión a las dos organizaciones no alcanzamos qué o cuál es el objeto del "legislador", porque, como decimos, la Profesión goza de "plena autonomía técnica y científica" (la Ley no dijo "menos plena", que es otra cosa).
 
Por otra parte, no podemos perder de vista que la Profesión de Enfermero está definida, prevista y regulados sus principios en esa misma LOPS (artículos 2º, 7º y 4º).
 
Pues bien, teniendo en cuenta esas tres premisas anteriores (definición, previsión y principios), la Profesión se llama legalmente de Enfermero, y como uno de los principios generales contemplados en la LOPS a la hora de ejercer la misma es plena autonomía técnica, no se alcanza a comprender porqué tiene que hablarse de "guías". Y, en relación con ese principio, recordemos que el ejercicio de la Profesión lo puede ser por cuenta propia o ajena. 
 
Es cierto que el "Sistema Nacional de Salud" comprende tanto actividades por cuenta ajena como propia, pero no es igual prestarlo por cuenta y ventura de un empleador que por cuenta propia. Entonces, si el ejercicio de la Profesión Enfermero se ejerce por cuenta propia, ¿por qué habrá la necesidad de tener que ser acreditado por el Ministerio de Sanidad? Aquí el Estado no financia nada.
 
¿Entienden, ahora, por qué nos preguntamos qué quisieron decir al redactar el párrafo cuarto y último de ese artículo 77.1? No existe ninguna obligación de tener que ser empleado por cuenta de un servicio de salud. Es posible hacerlo por cuenta propia, porque la Constitución lo prevé y la Ley así lo prevén. 
 
NOTA: el contenido del párrafo segundo del artículo 77.1, que hemos transcrito como primera cuestión (UNA), no debería verse afectado por aquella "acreditación", en la medida en que para ejercer la Profesión de Enfermero el requisito indispensable es el de hallarse inscrito en el correspondiente Colegio Profesional. Luego, la acreditación lo será (debe ser así) expedida una vez cumplido el requisito general de hallarse inscrito en el correspondiente Colegio Profesional de Enfermeros, si es que le queremos dar algún sentido a ese precepto.
 
Una segunda nota sería que, por lo que pudiera discutirse al respecto, cuando la Ley habla de la Profesión de Enfermero está comprendida tanto aquella que se ejercía con los títulos de ATS, DUE o con los futuros-próximos de Graduados; o los más futuribles, en su caso. Y esto no es "interpretación". Viene así en esa misma Ley de Ordenación de las Profesiones, conocida por las siglas LOPS (disposiciones adicionales séptima y undécima).
 
- En tercer lugar tenemos la redacción que transcribimos en la cuestión tercera (TRES), que hace alusión a una regulación por el Gobierno -no por un miembro del Gobierno-. Y esa regulación lo es para "determinados medicamentos de los sujetos a prescripción médica". Pero bien entendido que lo serán en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, aplicando los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial, de lo que pondremos un ejemplo, por ser un producto de los más agresivos. 
 
¿Cuál es la realidad, como dice la LOPS en su preámbulo?, Sencilla: que la Profesión de Enfermero ya viene usando esos medicamentos de los denominados "sujetos a prescripción médica". Vienen en esas hojas que conocemos con el nombre de "hoja de tratamiento". Allí no solamente se escribe el Protocolo, sino que, además, nos marcan las pautas, que será a lo que se refiere la Ley (erróneamente) como "guía". Y es un error por cuanto que ese control y evolución del producto lo venimos haciendo y lo hacemos en todos los casos ¿Que podríamos prescribirlo?, ¡por supuesto!, sólo tendrían que darse las circunstancias, el tiempo y lugar para prescribirlo, ¡faltaría más!
 
Por ejemplo: nitroprusiato sódico (N, 50 milígramos en 250 mililitros de suero glucosado, a unos 0,5 mcg/Kg/min. Pero esa "dosis" no es constante, ¡no puede serlo jamás!, ya que, si se consigue el efecto deseado, la medicación hay que irla disminuyendo, cuando no suprimirla, o aumentar la dosis ¿Y quiénes estamos ahí para valorar el efecto y la evolución? Sencillo: la Profesión Enfermero. Este es, desde luego y con diferencia, una medicación de las sujetas a prescripción médica, pero el control y la evolución lo hacemos los Enfermeros ¿se entiende con este simple ejemplo? Luego, si podemos manejar esa medicación, ¿por qué no íbamos a realizar control y evolución de tratamientos "menos agresivos"?
 
ACLARAMOS que ese Nitroprusiato es un potente vasodilatador periférico no selectivo, tanto arterial como venoso. Clínicamente produce disminución de la Presión Arterial como resultado de relajación arterial y venosa (entre otros efectos). Y hacemos incapie en que su efecto es muy rápido (en 1/2 minutos), máximo entre 1/10 y desaparece entre 1/10 minutos despues de suspender la administración de la misma.
 
PROTOCOLOS.- Dentro del contexto en el que está escrita esa expresión, protocolo, es evidente que se está refiriendo a aquellos medicamentos que deben ser utilizados, por regla general, en supuestos concretos, ya que la definición de tal vocablo no es otra cosa que un Plan escrito y detallado, que será el aplicable siempre que se den los mismos supuestos.
 
GUÍAS.- Otra cosa son las guías, que se supone referida a la forma de actuar en los supuestos de aplicación de aquellos "protocolos". Esas guías tienen que ser referidas, en todos los casos, a las actuaciones a seguir en aplicación de los protocolos. Es la forma de "enseñarnos" cómo actuar en cada caso.
 
El problema que observamos es que tanto los Protocolos como Guías no son otra cosa que una "ordenación del ejercicio de la Profesión", que es competencia de cada Organización Colegial.

Pero, como resulta que estamos hablando de "medicación sujeta a prescripción médica", lo que nos está diciendo la Ley es que "esa" medicación protocolizada debe realizarse conforme a la guía que se elabore al efecto. De ahí que, siendo consciente de que la competencia es de la Organización Colegial, teniendo en cuenta que hablamos de medicación sujeta a prescripción médica, deben participar en su elaboración las dos organizaciones que dice la Ley, de Médicos y de Enfermeros.
 
- La cuarta, y última, hace referencia a lo que prevé la disposición adicional duodécima.-
 
ACLARAMOS que las disposiciones adicionales de una norma tienen por objeto  regular los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado. Y estos régimenes jurídicos se refieren al territorio, personal, económico y procesal. Así, el régimen jurídico especial implica la creación de normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la norma.
 
Y, desde luego, que la disposición adicional duodécia, citada, de la Ley está referida a esa parte de la misma que no puede regularse en la parte dispositiva, como es el párrafo tercero del artículo 77.1, en la medida en que la "ordenación" del ejercicio de la Profesión corresponde, como decimos, a la Organización Colegial, cada cual regula a la suya.
 
Una segunda aclaración en este sentido es el referido a la implicación del concepto "intrusismo". Por intruso se ha de interpretar a quien ejerza "actos propios de una Profesión" caraciendo del correspondiente título. Es cierto que no conocemos Organización Colegial Profesional que tenga regulada la ordenación de la Profesión, por lo que no pueden existir "actos propios". La posesión de la titulación no es suficiente, aunque sí requisito necesario. Así de sencillo: lo que se hace debe serlo con el carácter por el cual se ejerce, en nuestro caso como Enfermero. Un médico puede realizar un control de la Presión arterial, por ejemplo; también lo puede hacer un Enfermero; y el uno no "excluye" al otro ni el "otro" al uno. No es un "acto propio" de ninguna de las dos profesiones. Tendríamos que acudir para ello a esa locución que dice "usos generales propios de su profesión", como nos dice la mentada LOPS.
 
Visto lo anterior, cuando la Disposición adicional duodécima de la Ley hace referencia a que determinados medicamentos sujetos a prescripción médica (por los enfermeros), debe hacerse en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y que fije, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1, desde luego que no debería estar incluido en esa "acreditación" el contenido "dispositivo" en el párrafo segundo del artículo, en la medida en que, en su caso, cuando se ejerza por cuenta propia no tendríamos otro necesidad que la de cumplir aquel otro "requisito", como lo es el de pertenecer a la Profesión de Enfermero, que se consigue integresando en la correspondiente Organización Colegial.
 
CONCLUSIONES:
 
UNA.- La Profesión de Enfermero es única, con independencia de la titulación con la que se accedio a la misma. La Ley no distingue entre "Profesión" y "especialización". La Profesión es la que está "gremiada", agrupada, asociada o colegiada, como quieran. Es decir, compete a la Profesión, que es anterior a sus componentes actuales, ordenar su ejercicio. Por tanto, quienes pretendan ejercer la Profesión no tendrá más remedio que estar inscrito en el correspondiente Colegio Profesional, así como someterse a sus reglas, que no son otras que el ordenado ejercicio de la misma, con sujeción a su Código Deontológico.
 
Por tanto, quienes no cumplan con ese requisito no podrán prestar cuidados que son de la competencia de la Profesión Enfermero, que dirige los cuidados básicos, que delegue, y presta los servicios profesionales, con evaluación de las dos responsabilidades.
 
DOS.- En su caso, el título oficial de especialista (que es expedido por el Ministerio de Educación) lo será a los efectos de presentarlo, si así se convoca la plaza, para acceder a la misma y ocuparla con ese carácter de Especialista (art. 16.3, LOPS y art. 1.3, RD 450/2005), sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde a la Profesión. Y a la Profesión le incumbe la responsabilidad de sus actos profesionales que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna (art. 52.2 Estatutos).
 
TRES.- La Ley del medicamento, en cualquiera de los casos, no es una Ley de atribución competencial Profesional; para ello ya está la LOPS. Y no lo  es por cuanto que la misma se aprueba en desarrollo de la cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución, que se refiere a legislación básico sobre "productos farmacéuticos". Se trata, en cualquier caso, de autorizar la indicación, uso y autorización de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, así como la de aquellos otros sujetos a prescripción médica, pero en el marco de la atención integral de salud y la continuidad asistenal, a través de Protocolos, con las directrices que se marquen en las guías que se establezca al respecto.
 
ESTAS SON LAS TRES CUESTIONES BÁSICAS A TENER EN CUENTA A LA HORA DE LOS ARGUMENTOS PARA DEFENDER UNA U OTRA OPINIÓN AL RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN, ANTE QUIENES PROCEDA.
 
Carlos Tardío Cordón es Enfermero asistencial, ocupa el cargo de Presidente del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, y Licenciado en Derecho.



lunes, 17 de diciembre de 2012

PROFUNDA REORGANIZACIÓN

"Vivimos" del pasado, el cual, con ser ideal para su momento, no cumple las expectativas de nadie.
 
No sirve el sistema, aquel sistema que fue concebido por y para una Profesión, la Médica, que comenzaba a integrarse en el conocido Sistema Nacional de Salud. No sirve a los ciudadanos, porque continúan sin ser el eje central de ese sistema. Y no sirve para nosotros, como Profesión Enfermero, porque se nos sigue tratando como si de "auxiliares" de aquel Médico se tratara.
 
Ahí tienen el expediente sancionador de la Agencia Valencia de Salud a una Enfermera, como prueba o punta del iceberg que no queremos ver.
 
Y es que estos políticos actuales que "legislación" no han entendido nada de lo que se dijo en aquella Ley General de Sanidad, ni sus pretensiones, mucho menos su objeto: la salud de las personas, vista desde los primas de la promoción, prevención, recuperación y, en su caso, recuperación y reinserción social.
 
Los servicios de salud, bajo cualquier epigrafe que le ponga a la institución -que no son otra cosa que una huida del concepto "entidad gestora"- continúan en manos estrictamente médica, cuando es claro que aquella Ley reguló tres direcciones por objetivos. Pero para eso, en cierto, también previo la figura de la Gerencia por Área, que no era otra cosa que intentar "controlar" a esas tres direcciones participativas por objetivos: Cuidar la salud y mantener unas condiciones de hospedaje en condiciones óptimas. Médicos y Enfermeros; Enfermeros y Médicos para prestar una atención sanitaria ténica y profesional adecuada, formando eso que se llamó "trabajo en equipo". Hoy, demagógicamente, a todo se le llama "equipo".
 
Y no tenemos otra Institución para ello que lo que conocemos como "Colegio" Profesional; es decir, la casa de todos ¿Es la casa de todos?, es la pregunta que se hacen y nos hacemos nosotros mismos.
 
Es cierto que la estructura colegial está anclada en aquella época, com decimos, pero, sin embargo, no da respuesta a las exigencias que se nos plantean.
 
Hoy todo el mundo se cuestiona la gestión de los servicios sanitarios por las Comunidades autónomas; y nosotros, sin embargo, no somos capaces de dar otra respuesta. Aquí todos "vamos detrás" de lo que dicen o puedan decir los políticos que han accedido al poder, al Gobierno y administración de unos recursos que son de todos.
 
Somos nosotros, las Profesiones Sanitarias, las que deberíamos estar más interesada que nadie para que esto no se hunda, que es lo que todos estamos viendo.
 
Sustitución de Colegios por Sindicatos.
 
Piensen que se tardó más de 12 años desde la aprobación de la Constitución para ver a las centrales sindicales en las mesas de nombramientos temporales y presentes en las convocatorias de plazas, que sustituyeron a los Colegios Profesionales ¿Ha mejorado la situación? No lo vemos, no lo sentimos; el grueso del colectivo no lo aprecia.
 
Entonces, ¿para qué ha servido la experiencia anterior? Parece que para nada; antes al contrario, como Organización no hemos sabido estar a la altura de las circunstancias, entendiendo que las administraciones sanitarias territoriales iban a tener en cuenta a los Colegios Profesionales, con independencia de los pactos y/o acuerdos que procedan en sus ámbitos de negociación.
 
No. Las administraciones se han encargado -todas- de designar libremente a quienes entiende que pueden resolverle esos problemas, cuando, al final, esos mismos designados se presentan en los Colegios para que les presentemos demandas contra la institución a la que sirivieron de esa forma y manera: bajo el principio de "cargo de confianza".
 
¿Acaso alguien dijo algo respecto, por ejemplo, profesionalizar a las Jefes de las unidades mientras les duró el cargo?
 
Hay que plantearse una profunda reorganización, en referencia la Profesión.
 
La estructura colegial asumio aquella parte que correspondía a los Sindicatos, pero de aquello deberíamos haber aprendido. Deberíamos haber aprendido, por ejemplo, a establecer unos temarios comunes para cada determinada convocatoria. No olvidemos que, en todos los casos, todas las convocatorias tienen por objeto unos concretos puestos de trabajo, más o menos diferentes o espcializados. De hecho han proliferado un sin fin de academias, al amparo de toda esa gente que ha participado en los tribunales de selección, los cuales, al mismo tiempo, ninguna relación guardan con quienes han impartido los contenidos de los planes de estudio. 
 
 Ahí "ha faltado" una participación de los Colegios Profesionales. Tampoco han participado los Colegios Profesionales en las estructuras gubernamentales para el análisis de la situación, tanto presente como futura. Aquí cada cual "va a lo suyo". La Organización colegial de la Profesión tiene que estar allí, en todo aquello que le afecta a la Profesión, en sentido amplio del término, porque es allí, en ese Colegio, donde se transmiten todas las experiencias de cada cual.
 
La Profesión, sin complejos, tiene que despertar, sino quieren que la despierten los demás.
 
La Organización colegial tiene que exigir el cumplimiento de las leyes, porque si se han aprobado es para que se cumplan. Las leyes preven la especialización de la Profesión -que no de los titulados-, pero el caso es mínimo, por no decir ninguno.
 
La Ley prevé, igualmente, una formación continuada, que no se hace para otra cosa que para ser "baremada" al objeto de obtener una plaza. Nadie se ha cuestonado que la ley también ordena que se reevalúa el ejercicio de la Profesión, obligando al Colegio Profesional y a las Instituciones sanitarias su reconocimiento.
 
La Ley prevé unas Organizaciones, los Colegios de las Profesiones Sanitarias, que es violada sistemáticamente por todos; insistimos, por todos. Parece que no interesa implementar a esas organizaciones colegiales en el entramado social, al objeto de escucharse la opinión de la Profesión. Se dice que no a los Colegios, pero, sin embargo, todos pretenden crear "asociaciones" voluntarias, con los mismos objetivos que tienen los Colegios. Alegan que es "voluntaria" su adscripción, pero no reconocen que sus objetivos están -deberían estar- cubiertos- por los propios Colegios, que ya existen.
 
Y si existen los Colegios Profesionales es para que se respete su opinión, la cual debe ser comprensiva de las experiencias acumuladas por la propia Profesión.
 
Cierto que la inmensa mayoría de los actuales Estatutos de las Organizaciones colegiales de las Profesiones los han aprobado sobre aquella situación anterior, cuando los mismos no son reflejo ni de la situación actual ni de las exigencias que nos imponen los principios constitucionales y legales.
 
Deben adaptarse los actuales Estatutos a la realidad; pero bien es cierto que si los políticos de cada administración no tienen la intención de cumplir con lo regulado, qué otra cosa puede hacerse. Si los Estatutos no están de acuerdo con la legalidad vigente, lo que es posible es recurrir su contenido ante los Tribunales de justicia. Pero lo cierto es que a los políticos de turno lo único que parece preocuparle es cómo "controlar" a los mismos, al igual que se hace con aquellas otras instituciones, a las que subvenciona.
 
¿Qué decir y hacer con aquellas personas que son "profesionales" de la Profesión Enfermero, pero que, cuando llegan al "poder" usan y abusan del mismo?