viernes, 31 de agosto de 2012

CARTA DE UN AMIGO A SU AMIGO.

NOTA: el contenido de esta carta es lo que contesta un amigo a otro, el uno Especialista en Salud Mental; el que responde experto en cardiología. Obviamente, su contenido ha sido modificado parcialmente, pero sólo parcialmente.

"Alfonso, buenos días:
 
Si has sido capaz de aprenderte tantos nombres de esos trastornos mentales, cómo no vas a entender las alteraciones en la excitación y/o conducción del sistema específico de conducción de los estímulos del Corazón. El Corazón tiene unas células específicas, que conforman su "sistema específico", y las otras, las células musculares, motivadas por esas células específicas. Y los dos tipos de células precisan nutrientes, sustancias que las repongan a su estado de reposo, o "repolarización", ya que han sido previamente "despolarizadas".
 
El problema es si le llegan esos nutrientes, porque ha fallado aquel sistema arterial que se los proporcionaba. Es decir, si la alimentación no es posible, porque las arterias se han esclerosada, obstruidos, el nutriente no puede acceder a las células, con lo que el funcionamiento de las mismas se deteriora: ya no es posible que esas células se comporten fisiológicamente según sus propiedades, que lleven a cabo sus funciones normalmente. 
Aquellas propiedades de "despolarización y repolarización" se ven alteradas, provocando todo tipo de arritmias. Las propiedades de estas células, Automatismo o Cronotropismo, Excitabilidad o Batmotropismo, Conductividad o Cronotropismo, y Contractibilidad o Inotropismo (aunque existen algunos autores que incluye una quinta propiedad, la Irritabilidad, pero ésta parece más bien una consecuencia de la anormal polarización, ligada tanto al automatismo como a la excitabilidad), como te digo, se ven sensiblemente alteradas (descarto hablarte de las anomalías estructurales).
Igual que en las alteraciones esquizofrénicas conductuales, delirantes, alucinógenas o de afectividad; o psicóticas, con deterioro de la capacidad de pensar, responder, recordar, comunicar o interpretar la realidad, tienen o pueden tener variados orígenes, causas o motivos, algo parecido es lo que sucede en el Corazón, porque al fin y al cabo se trata de células más o menos especializadas, pero con bastantes componentes comunes, como las hormonas y neurotransmisores, consecuencia de esas dos sustancias básicas, la Adrenalina (que es hormona y neurotransmisor) y la Acetilcolina (también hormona y neurotransmisor), que se oponen, guardando el oportuno equilibrio.

Para vosotros, el Sistema Nervioso se divide en central y periférico, desde el punto de vista anatómico (igual para nosotros); y funcionalmente en somático y autónomo (como para nosotros); y, por otra parte, también hacéis otra subdivisión entre sistema nervioso sensitivo o aferente y un sistema motor o eferente (como en cardiología).

En Cardiología, como ves, es algo parecido: las células se diferencian en función de sus propiedades, como la de "crear" estímulos, transmitirlos y propagarlos por vías específicas.

En algunas de esas fases está la alteración o el deterioro: o no se producen los estímulos en su lugar "ideal", el Nódulo Sinusal, o no se transmiten y conducen adecuadamente; y ello está en estrecha relación con la capacidad de repolarizarse adecuadamente las células, bien por "desestructuración", bien por falta de irrigación, que al fin y al cabo es lo que sucede con las Neuronas, su protoplasma (Dendrita) y Axones para vosotros. Y ambas situaciones suelen estar interrelacionadas con las Hormonas y Neurotransmisores., y la Sinapsis.

Lo que sucede es que, además, en vuestra especialidad tenéis el componente de la formación, del conocimiento, del medio ambiente, de las situaciones sociales, que son factores a tener muy, pero que muy, en cuenta, ya que la percepción de los hechos influye en los comportamientos posteriores. Quienes no sabemos que existen estos elementos no podemos ser consciente de determinadas respuesta, que es lo más parecido a la idiocia.

Así me siento, como un "idiota", cuando te leo esas cosas sobre tipos de trastornos; pero me das ánimos para seguir leyendo y aprendiendo, aunque cada día me cuesta más. Así que lo que suelo hacer es "simplificar", porque entiendo que todo tiene muchos, muchísimos, elementos y factores comunes: el Sistema Nervioso Central. 

En consecuencia, no se si soy una persona "idiota", por las experiencias angustiantes que vivo; o un "esquizofrénico", con una conducta que me produce una disfunción social importante. 

Pero, en ambos casos, como te digo, es un simple problema de adaptación al medio; y ese medio es el que no me gusta, porque no "percibo" que la gente quiera algo, ¡no se!, pero algo. No veo motivación de clase alguna -salvo cuatro honrosas excepciones-: le aumentan el número de horas de trabajo, ¡y no pasa nada!; le disminuyen las retribuciones, ¡y no pasa nada!; les maltratan laboralmente, ¡y no pasa nada!; les excluyen del subrgrupo A1, ¡y no pasa nada!; les impiden desarrollarse profesionalmente, ¡y no pasa nada!; violan los contenidos de los planes de estudio, ¡y no pasa nada!; le "meten" alumnos de las escuelas, ¡y no pasa nada!. Tranquilo puede estar el Estado con nuestro colectivo.

Sin embargo, los Médicos le imponen al Estado todo, desde la jornada y el horario al número de "guardias"; desde qué especialidades tienen que hacer guardias y si éstas tienen que ser localizadas o de presencia física, y cuáles no. Los Enfermeros tenemos que soportar a los alumnos de Enfermería, de Medicina y a los cinco tipos de MIR, que dan más lata que todos los enfermos juntos.

NUESTRO PROBLEMA TIENE DOS ORÍGENES O MOTIVOS:

UNO.- El primer Real Decreto de eso que llaman "democracia", el 1466/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél, modificado por otro Real Decreto, el 1267/1994, de 10 de junio, el cual incluyó el Área de conocimiento "Personalidad, evaluación y tratamiento", dentro de la materia troncal "Ciencias psicosociales aplicadas", pero no ha servido de nada; como tampoco se respetó que se aumentara el número de horas mínimas, que pasó a ser de 3.900 horas, aumentando sensiblemente las previstas en el inicial Real Decreto del año 1.990, que es cuando comenzó nuestra debacle como Profesión, ya que vino a quedar sin efecto al ideal Plan de estudio contenido en aquella Orden Ministerial de 31 de octubre de 1.977, que contenía tanto el número mínimo de horas como todas las materias del programa de estudio prevista en la Directiva Europea de aplicación.

DOS.- La aprobación del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que quedaron derogadas todas la especialidades anteriores aprobados por los correspondientes Decretos, que abarcaban casi todo el abanico de especialidades reales, incluyendo la Podología y la Fisioterapia, pasando por Análisis Clínicos y Electrorradiología, por citar sólo algunos ejemplos.

NO OBSTANTE, TAMBIÉN TE DIGO, TODOS NO TENEMOS EL MISMO TRATO, PROFESIONALMENTE HABLANDO.

Y te lo comento porque con conocimientos sólidos, fundados, "la cosa cambia", ¡y mucho! El médico de turno "sabe" con quien se las gasta (es una expresión). Y no tengo que "razonar" nada, ni fundamentárselo a nadie; simplemente opino. Y te aseguro que la "opinión" se tiene en cuenta, porque, de lo contrario, a pesar de lo que diga el apartado 5) del artículo 8 de la Ley 44/2003 (cuando dice: "En el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta Ley"), actuo, por la sencilla razón que lo hago, además de divulgar la actuación. 

De ahí que deduzca que tenemos lo que nos merecemos, que no exigimos que se aplique la Directiva Europea, tanto en contenido, todas y cada una de las materias que figuran en el programa de estudio, como en número de horas mínimas, 4.600, como también soportamos que los alumnos no tengan Profesores Asociados. Y lo mismo sucede con las Especialidades, que han permitido que dentro de esa cosa que llaman "Enfermería médico-quirúrgica", o de "Cuidados especiales", se incluya todas las especialidades y subespecialidades que se producen en la Atención Especializada.

REPRESENTAR es un problema, o debería serlo. Pero lo sería si supiéramos por donde "andamos", que es mi duda: si esos "representantes" saben de qué va todo ésto. Tengo mis dudas de si llegamos a los cargos para "servir" o para "servirnos", que no es lo mismo. Nunca entenderé porqué se les "pone alfombra" a los representantes de los colectivos, o se les homenajea.

El conocimiento (o supuestos conocimientos) nos hace libre, al menos personalmente. Ahora vas y mi diagnosticas, de idiota o esquizofrénico (¡es broma!)

Un fuerte abrazo, Alfonso, y ¡ánimo!

miércoles, 29 de agosto de 2012

¿CÓMO CONSIGUEN TODOS LOS GOBIERNOS DESMOTIVARNOS?

No acabamos de entender cómo todos los Gobiernos de este Pais consiguen terminar con cualquier ilusión de nuestra Profesión.

Vueltas y más vueltas, para, al final, acabar en el mismo sitio de partida: año 1.953: ustedes son "auxiliares sanitarios" y, por más vuelta que le den, seguirán siempre así, salvo que se produzca una catástrofe.

ES CIERTO QUE LAS NORMAS HAN CAMBIADO, PERO LA REALIDAD ES LA MISMA: ESTAMOS A LAS ÓRDENES DEL MÉDICO DE TURNO.

¡Da igual que el título fuera de Practicante (posterior a la dichosa Ley Moyano de 1.857), de A.T.S., de Diplomado en Enfermería o de Grado!

El tema, el asunto, es que no ha sido hasta el año 2.003 cuando una Ley, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tuvo a bien incluirnos como tales Profesiones Sanitarias.

No obstante, es cierto que esos títulos han tenido distintas consideraciones jurídicas, ya que hasta la titulación de Diplomado en Enfermería, creada en el año 1.977, no se cumplían los requisitos para poder ser considerado como académico, universitario oficial, aunque, eso sí, de primer ciclo, como dijera aquella Norma de 1.987.

PROFESIONALMENTE, NOS REGIMOS, DEBERÍAMOS REGIRNOS, POR AQUELLA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, Y LABORALMENTE POR EL ESTATUTO MARCO.

Ya somos Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada; ha sido derogado ese Estatuto de "personal auxiliar sanitario titulado", del año 1.973, y su posterior modificación -en el nombre-, más conocido, como de "Personal Saniario no facultativo de la Seguridad Social", cuando en esa fecha ya se exigía aquella titulación de Diplomado en Enfermería para ejercer la Profesión de Enfermero. Y ese Estatuto, el de personal sanitario no facultativo del año 1.973 fue derogado por el Estatuto Marco en diciembre del año 2.003.

¡NI POR ESAS! SEGUIMOS IGUAL.

¿Tenemos alguna parte de culpa?, ¡es posible!, porque no es normal. El caso es que "profesionalmente" seguimos igual, actuando bajo las órdenes, prescripciones, indicaciones o como le quieran llamar, pero igual que antes de las modificaciones legales del año 2.003; y no parece que ésto vaya a tener solución positiva, no para nosotros como Profesión, sino para colaborar participativamente con el Sistema Nacional de Salud.

El Sistema Nacional de Salud, o lo que es igual, su desmembración en Servicios de Salud, tiene la obligación ineludible de cumplir con la Ley; y no puede seguir consintiendo que se nos trate como "auxiliares del médico", que es la expresión que figuraba en aquel Estatuto del año 1.973. Sí, somos auxiliares, pero de los usuarios y pacientes, que son los destinatarios de nuestros servicios profesionales.

¡CLARO QUE SE HA CONSEGUIDO ALGO, PERO POCO, MUY POCO!

No se ha conseguido lo suficiente, porque, salvo honrosas excepciones, en la inmensa mayoría de los puestos de trabajo seguimos igual; mejor expresado, peor ¿Peor ...? sí, peor. Por ejemplo, en tiempos de los PRACTICANTES ningún cirujano tenían el atrevimiento de decirle cómo debía curarse una hérida o cicatriz; ahora, sin embargo, el último que llega se atreve a eso y a algo más.

Y el Sistema de Salud no puede permitirse esos lujos, infrautilizando a la Profesión en la forma que lo está haciendo. Y todo ello con un tremendo costo: el de las LISTAS DE ESPERA.

¡Que todavía sigan escribiendo en los "tratamientos médicos" que tenemos que controlar los parámetros vitales y el funcionamiento de los órganos de eliminación por turno, así como decirnos la vía y pauta de administración de la medicación es como para hacérselo mirar; unos, por listillos; otros por "torpes
¿QUÉ PRETENDE "EL SISTEMA"? Efectivamente, si el Sistema de Salud fuera una institución al servicio de los usuarios y consumidores, éstos habría cambiado radicalmente, porque ya vemos cómo funciona el actual "sistema": estamos en la ruina y con unas listas de espera interminables, por no decir inaguantables, insoportables; o más duro aún: contrarias a los intereses del Estado.

¿CÓMO LO HACEN LOS GOBIERNOS, O "EL SISTEMA", PARA DESMOTIVARNOS EN LA FORMA QUE LO CONSIGUEN? NO QUEREMOS PONER EJEMPLOS DE CÓMO OTROS LO CONSIGUEN MIENTRAS NOSOTROS SEGUIMOS ESPERANDO; AHÍ TIENEN AL RECIÉN CREADO PSICÓLOGO GENERAL SANITARIO, CREADO EN OCTUBRE DEL PASADO AÑO 2.011.

martes, 28 de agosto de 2012

EL SES TIENE QUE SER REORGANIZADO

EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD TIENE QUE SER REORGANIZADO: NO FUNCIONA. ESO ES LO QUE SE CONCLUYE DESPUÉS DE LOS DATOS PUBLICADOS.

LISTAS DE ESPERA.

Que el sistema de salud no funciona es una evidencia. Son los propios servicios de salud los que publican, aunque sea a regañadiente, unos datos que resultan escalofriantes. De ahí que todos digan que los servicios de salud tienen que reorganizarse, pero no se hace, ni, presumiblemente, se hará. Ya se intentó en el año 1.979 y no funcionó: la Organización Médica Colegial consiguió anular todas las circulares e instrucciones que dictaba el Insalud, a los efectos de establecer "consultas de enfermería" para pacientes crónicos.

Pero nadie hace nada por solucionar los problemas. En Extremadura, según datos publicados a día de hoy, dos tercios de la población han solicitado consultas sanitarias; se dice "consulta médica", pero creo que habría que matizar, puesto que deben estar incluidas, supongo, las Consultas que realiza la Profesión Enfermero ¿O es que las consultas Enfermeras no tienen listas de espera?

DATOS EN EXTREMADURA (HOY 28/8/2012)

En primera cita son 12.230 consultas más que en el primer semestre del año pasado, pasando de 326.126 a 338.356. Es decir, se ha experimentado un crecimiento de un 4%. En consultas sucesivas el incremento es de un 11%, ya que de enero a junio de 2011 se hicieron 519.212, y en el mismo periodo de este año se han llevado a cabo 573.774. Por tanto, 54.562 más.

Hay que tener en cuenta que las "consultas" se producen "a demanda", lo que significa que cualquier persona tiene ese derecho, que le atiendan; entienden que tienen un problema y lo quieren consultar ¿Hace falta un médico para esa primera consulta?

REORGANIZACIÓN.

Desde luego que tienen que reorganizarse las prestaciones, porque todo no es necesario que sea visto, forzosamente, por un médico, ya que existen problemas "menos complejos", que pueden ser objeto de consulta a una Enfermera.

Además, hay que tener en cuenta que los medios de comunicación hacen permanentemente una "llamada" al público, con el conocida eslogan "consulta a su médico", da igual el qué, pero esa es la realidad. Y cuando no se dice que tenemos que ser revisados, cada seis o doce meses.

Y es que el sistema, oferte lo que oferte, va a tener una demanda que se escapa a cualquiera, por más dinero que se inyecte.

Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que los servicios de salud no son quienes organizan el trabajo del colectivo, ya que todo se deja en manos de los médicos; y así van los servicios de salud.

EL SES, como todos los servicios de salud, tienen que plantearse una profunda reorganización, porque ya hemos visto, después de más de treinta años, que la actual situación no tiene arreglo.

Por ejemplo: una simple cura tiene que ser revisada, según los médicos, por otro médico; y eso no puede ser, nunca, jamás.










viernes, 24 de agosto de 2012

LOS ACTUALES P.E. SON ILEGALES.

Y es que les encanta. A los Gobiernos les "apetece", y mucho, incluir términos, y expresiones que no obedecen a los concretos CONCEPTOS legales.

¡SE NOS ESCAPA DE LAS MANOS EL ESTADO DE DERECHO! Y, ENCIMA, TIENEN EL ATREVIMIENTO DE CONMEMORAR EL BICENTENARIO DE LA PRIMERA CONSTITUCIÓN.

POR EJEMPLO:

Se habla de formación de "posgrado" ¿Qué es formación de post-grado? Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el concepto POSGRADO se define así: Ciclo de estudios de especialización posterior a la graduación o licenciatura.

POSGRADO ES, según la RAE, ciclo de estudios de "especialización" posterior a la graduación o licenciatura. Es decir, que no se trata de los estudios POSTERIORES a la graduación (Diplomatura o Licenciatura); se trata, según parece de "otras" cosas.

¡PUES NO SEÑOR! Posgrado, técnicamente, son los estudios (siguiendo ese orden académico) que se realizan después del anterior título. Si es diplomatura, licenciatura; y si se trata de licenciatura, doctorado.

LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS LO ACLARA.- Basta con leer lo que dice su artículo 13, que habla de formación UNIVERSITARIA, bajo el epígrafe "formación PREGRADUADA".

Y para ratificar lo anterior, en el siguente artículo 15 nos habla del carácter y objeto de la formación ESPECIALIZADA. No habla de formación de "posgrado".

PLANES DE ESTUDIO CONDUCENTE A LA OBTENCIÓN DE LA TITULACIÓN DE GRADO EN ENFERMERÍA.

Los únicos Planes de estudio que se ajustaban a lo ordenado por la Directiva Europea del año 1.977 (ratificiada por la actual de 36/2.005) es el previsto en aquella Orden Ministerial de 31/10/1977; ningún otro ha cumplido lo ordenado.

REPASEMOS QUÉ EXIGE LA DIRECTIVA EUROPEA, LA DE ANTES Y LA DE AHORA:

b) Se realizará a tiempo completo y SE REFERIRÁ, como mínimo, AL PROGRAMA que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V.

c) Comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación.

d) Deberá haber sido impartida por personal docente de ENFERMERÍA, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios.

¿SE ESTUDIA EL CONTENIDO DEL PROGRAMA ESTABLECIDO EN LA DIRECTIVA?

No. No se cumple, ¡ni por asomo! Como tampoco se cumple el número de horas establecidas (mínimo de 4.600 horas); ni se cumple que la enseñanza se imparta por personal docente especialista en ENFERMERÍA (preferentemente). Y todo ésto se ha violado precisamente utilizando la Ley orgánica de Universidades, que ha implantado el nivel de Doctor para poder acceder a los puestos docentes. Y, precisamente, como la Ley viola el contenido de las Directivas Europeas, no ha tenido más remedio que incluir la figura del Profesor ASOCIADO, que tiene que ser, superfozosamente, la figura del Enfermero, pero por la sencilla razón de que es el Responsable de los Cuidados y servicios de Enfermería.

Y ES QUE AQUEL REAL DECRETO 1837/2008, DE 8 DE NOVIEMBRE, ADEMÁS DE VIOLAR LAS MÍNIMAS REGLAS DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, TERGIVERSA LOS CONCEPTOS, A LOS EFECTOS DE "APROPIARSE" DE ALGO QUE NO LES CORRESPONDE.

POR EJEMPLO:

Artículo 67.4 En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:



b) Para las profesiones previstas en el Título III [1], Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de FORMACIÓN [2] previstas en los artículos 36, 37, 40, 43 (Enfermera), 47, 51, 53 (MATRONA), 60 y 62, respectivamente.

¿Y a qué autoridad se refiere la Norma? Ahora lo veremos.
 
Artículo 73. Autoridades competentes.

1. Se designan como autoridades competentes españolas a los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado y órganos designados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, que figuran en el Anexo X, en relación con las distintas profesiones y actividades reguladas en España que se recogen en el Anexo VIII.
 
Y ésto, ¿qué significa? Simplemente, que son los propios Gobiernos lo que, incumpliendo las Normas, deciden qué está bien y qué no. Y no puede ser.

Esa autoridad competente lo sería, en todo caso, para ratificar que el contenido previsto en la certificación "académica" (por autoridad competente) corresponde al Gobierno, pero la cualificación profesional correspondería a las Organizaciones Profesionales, por una elemental razón: la ordenación del ejercicio de las Profesiones tituladas corresponde a los Colegios Profesionales; luego, deberían ser esas Instituciones las que "comprobarán" que el nivel de cualificación alcanzado se corresponde con el previsto en España.


A los efectos de lo expuesto, un claro ejemplo es el contenido de la Norma, referido al reconocimiento automático de cualificaciones profesionales, que establece:



Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación (y añade) de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo V, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 60 y 62. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.





[1] Título III. Libertad de establecimiento.
Capítulo III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación.
Sección 1. Disposiciones generales.
Artículo 30. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.

[2]NOTA: Insisto: la Norma habla de “FORMACIÓN”, no de estructura ni de créditos.

miércoles, 22 de agosto de 2012

DESPUÉS DE ALGUNOS DESPIDOS, LA UEX SE RETRACTA

¡CÓMO SE VAN TERGIVERSANDO LOS CONCEPTOS!

Vamos a repasar qué han dicho y dicen las Leyes Universitarias respecto de la figura del Profesor Asociado ¡Jamás, nunca!, ha existido la figura del "profesor "colaborador honorífico", puesto que es todo punto ilegal. Pero para el anterior Gobierno Autonómico y la Uex eso le importó un rábano. Utilizaron la figura del "Profesor colaborador" de la Ley orgánica de Universidades del año 2.001, para añadir la coletilla de "honorífico". Todo menos cumplir con la Ley.

¿RECUERDAN LA NO RENOVACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS? Hace muy pocos meses que sucedión. Pues, "donde dije digo, digo Diego". Y vuelven a convocar plazas docentes. Y llama la atención que forman parte de las Comisiones "profesores asociados", que no forman parte de los cuerpos docentes. Y es que hacerlo fatal debe resultar interesante, para los "interesados", obviamente. Y la vida "sigue", por ahora.

AL MENOS, EL CINCUENTA POR CIENTO SON ENSEÑAZAS CLÍNICAS.

El Plan de estudio para la obtención de la titulación en Enfermería consta de, al menos, un 50% de enseñanzas clínicas. Esto significa que habrá (debería haber) tantos Profesores teóricos como clínico; y éste es el problema. Las Universidades, sin embargo, no parecen tenerlo, porque se ahorran a todo ese personal, entendiendo que "concertando" con los servicios de salud ya han cumplido con la ley; ¡y es todo una barbaridad! Así que mantienen tantas escuelas como tienen por conveniente; al fin a y al cabo son ingresos para la universidad a un coste rentable ¿Cómo, sino, iban a mantener a tantas Escuelas?

LEY ORGÁNICA UNIVERSITARIA DEL AÑO 1.983.
 
Dispuso aquella Ley orgánica que, "nobstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo (en referencia al 33), las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, PROFESORES ASOCIADOS, de entre especialistas de reconocida competencia QUE DESARROLLEN NORMALMENTE SU ACTIVIDAD FUERA DE LA UNIVERSIDAD, ...".
Este dato es el que intentan (y lo consiguen) "saltárselo" permanentemente las Universidades, incluida la Extremeña, con la inestimable ayuda del SES, al objeto de ahorrarse la contratación de estos Profesores Asociados, que son absolutamente imprescindible de querer mantener a las escuelas de enfermería.
 
¿Qué quienes son estos Profesores Asociados? Como todos saben, el Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería (con independencia del nombre del título y de su organización) debe estructurarse con los contenidos previstos en la Directiva del año 1.977 (que no ha sido modificada; antes al contrario, ratificada en el año 2.008), además de otra carga clínica, que son las ENSEÑANZAS CLÍNICAS, que suponen, al menos, el cincuenta por ciento de las enseñanzas.
 
Son, deben ser indefectiblemente, Enfermeros asistenciales -que no diplomados ni grado-. Es decir, Enfermeros asistenciales del servicio de salud de la correspondiente comunidad autónoma. Pero no se hace, y cuando lo llevan a cabo parcialmente, lo hacen fatal; su objeto es no pagar a los Profesores obligados, que son los "Asociados".

¿CÓMO IBA A CREAR LA LEY UN CENTRO ACADÉMICO, LA ESCUELA DE ENFERMERÍA, CON PROFESORES "HONORÍFICOS"? ¡DE PENA!
 
Desde luego que en esta Ley orgánica del año 1.983 no consta la figura del "profesor" colaborador; ¡mucho menos la del "honorífico". En todo caso, la Ley previó la figura del "Ayudante de Escuela Universitaria", que no es el caso. Para este tipo de enseñanzas la Ley previó la concreta y específica figura del "Profesor Asociado", que es la que se ha mantenido en la última de las Leyes orgánicas de universidades, del año 2.007. Se trata de otra responsabilidad, la docente, que debe llevarse a cabo por Enfermeros asistenciales del SES.

Pero es que el SES, como está todo tremendamente fatal, como tiene problemas con la Relación de Puestos de Trabajo -para los Enfermeros, ¡claro!, pues como la situación de los médicos es distinta, es decir, se adapta perfectamente a aquel Concierto que acordaron, ¡todo resuelto! Y no vale.
  
PROFESOR COLABORADOR. LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES DEL AÑO 2.001
 
Es cierto que la Ley orgánica de Universidades del año 2.001 estableció la figura de los "PROFESORES COLABORADORES", que serían CONTRATADOS (es decir, derechos y deberes) por las universidades para IMPARTIR enseñanzas sólo en aquellas ÁREAS DE CONOCIMIENTO que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Univiersitaria, entre ... Diplomados universitarios. Y que, EN TODO CASO, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
 
¿Existe esa Ley en Extremadura?, no ¿Existe la figura de "profesor colaborador honórifico?, no. Luego, ¿por qué la Uex se empecina en esta figura inexistente legalmente? La respuesta es bien sencilla: mantener a esas cinco escuelas, con el único objeto de "saturar" el mercado, que es una de las formas para devaluar la calidad de la Profesión.
SE INVENTAN LA FIGURA DEL PROFESOR COLABORADOR HONORÍFICO.
 
En el año 2003, a pesar de que la entonces vigente Ley orgánica de universidades del año 2.001 no contenía la figura de los "Colaboradores Honorarios Universitarios", el Concierto entre la Junta de Extremadura y la Uex lo establece. Y, además, lo hace en estos términos total y absolutamente ilegal.
 
Dice así: "De acuerdo con las directrices generales del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, según las cuales “todo servicio concertado lo será en su totalidad”, todo Facultativo, Enfermero, Fisioterapeuta o personal asistencial que de forma habitual participe en la docencia universitaria, tendrá el  correspondiente reconocimiento de la Universidad (Colaborador Honorífico Universitario).
 
No; no es posible esa figura, porque es ilegal. Ya vimos que en la Ley orgánica de universidades del año 2.001 no previó esa figura; en su caso, creó la figura del "Profesor COLABORADOR", que fue suprimido en la siguiente Ley orgánica de Universidades del año 2.007, como decimos. Luego, el Concierto entre la Administración Autonómica y la Uex resulta absolutamente ilegal. Pero la gente "acepta", porque la ILEGALIDAD se perpetúa en el tiempo, reconociéndolo en determinados baremos.
 
NO ES UNA CUESTIÓN BALADÍ; ES ALGO MÁS PROFUNDO, COMO ANTES HEMOS DICHO. AUNQUE TIENEN EL ATREVIMIENTO DE CITAR AL RD 1558/1986, QUE TAMPOCO LO CONTIENE, OBVIAMENTE.
 
INCLUSO, LA LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES DEL AÑO 2007 SUPRIMIÓ ESA FIGURA DEL "PROFESOR COLABORADOR".

¿Con base en qué norma mantiene la Uex esa figura de Profesor Colaborador Honorífico? No existe. Sólo que "interesa" para poder mantener las cinco escuelas de enfermería. Y así todo.





 

viernes, 17 de agosto de 2012

PUBLICADO EN HOY BAJO EL TÍTULO "OPINOQUE"

Copiado literalmente -salvando alguna corrección- de un comentario vertido en el Periódico HOY del día 17 de agosto de 2.012.

EL PROBLEMA del Servicio de Salud no es el horario (el aumento de la jornada ordinaria de trabajo del personal), al menos el más importante. El gran problema del SES -como el de todos los demás servicios de salud-, es el tremendo grado de autonomía; bueno, más que "autonomía" total independencia en sus decisiones, que no se someten ni a cartera de servicios ni a ninguna otra decisión de los Gobiernos.

Como ejemplo, ahí está la inaplicación de la Instrucción del Director-Gerente del SES -quizá se refiera a una resolución-, que ha sido incumplida, apoyada, obviamente, por el personal enfermero.

ESE ES EL VERDADERO PROBLEMA del SES, la total y absolutamente independencia a la hora de tomar decisiones, que no tienen límites, ni nadie quiere ponérsela, ni se atreven.

Otro ejemplo es la "peculiar" decisión de atender a las personas que no tienen la consideración de "usuario", definición que viene en una Directiva Europea, pero que a "éllos" -en referencia al personal médico- ahora resulta que les dan pena. Le llaman "objeción de conciencia", cuando es todo una desobediencia a la norma civil.

Ese es el verdadero problema, por crear en la sociedad una "necesidad" que sólo ven éllos como profesión, porque el ciudadano no puede demandarla. Y esto suele producirse -producir- aquel tremendo gasto en medicamentos, que la gente se "cansa" de ellos y decide almacenarlos en casa ¡Ya verán como ahora, al haberse retirado de financiación todo "placebo" -,- disminuye el gasto sanitario!

EL PROBLEMA, como todos los expertos saben, y se ve en los gabinetes jurídicos, es la plena independencia a la hora de hacer; y cuando el resultado causa más daño que beneficios, ahí está el Estado -el Gobierno autonómico-, para indemnizar a las personas interesadas y familiares.

UNA PROPUESTA: que la responsabilidad -civil profesional- por los hechos recaiga en sus personas; que sean ellos -éllos- quienes tengan la obligación de hacerse tomador del Seguro de Responsabilidad Civil, ¡ya verán cómo se lo piensan dos veces a la hora de tomar "decisiones"!

Lo que no puede ser es que el SES tenga la oblligación de pagar, incluso, cuando la prestación del servicio es normal, pero resulta que es el empleado quien ha causado la indemnización (lesión).

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO no es suficiente para los Tribunales, puesto que no hay forma de enterarse de lo que allí se dice. Y de paso, será otra forma de ahorrar, porque el dichoso seguro nos cuesta mucho dinero a la ciiudadanía. Es la situación más paradógica que pueda producrse: el ciudadano es el que paga el seguro que les indemnizará a ellos mismos, por errores de tercero. Es como estar pagándole el seguro del coche a la persona que te atropella.

jueves, 16 de agosto de 2012

CONCLUSIONES REUNIÓN COLEGIAL 14/8/2012

CUESTIÓN PREVIA:

El objeto de la reunión lo ha sido tanto la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, como el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

En cuanto a la Ley de Presupuesto, 2/2012, con independencia de otros asuntos, fue la que estableció el AUMENTO DE LA JORNADA ORDINARIA SEMANAL DE 35 A 37 HORAS Y 30 MINUTOS.

Dispuso aquella Ley que “a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la JORNADA GENERAL de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.

Como también dijo que la Ley que, “asimismo, las JORNADAS ESPECIALES existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno”.

Y, a renglón seguido dispuso: “con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo”.

Y, también en referencia expresa a estas dos cuestiones, se dice en la Ley que “Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española”.

POSIBILIDAD DE RECURSOS:

Sólo será posible presentar Recurso de Inconstitucionalidad frente a la Ley, que pueden hacerlo las siguientes Instituciones: 1) el Presidente del Gobierno (que, obviamente, no lo hará), 2) el Defensor del Pueblo, 3) cincuenta Diputados, 4) cincuenta Senadores, 5) los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, 6) las Asambleas de las mismas.

Sólo indirectamente podría presentarse otro tipo de Recurso, pero siempre que así se solicite al Tribunal ordinario de justicia, y será él quien si considera, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, como lo es la Ley de Presupuesto y el Real Decreto-ley que comentaremos, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Como vemos, las vías procesales no están abiertas a cualquier ciudadano, con la excepción que acabamos de citar.

Los demás supuestos objeto de información vienen recogido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que entró en vigor el día 15 de ese mismo mes de Julio.

INFORMACIÓN PUNTUAL:

Como primer motivo, se recurre por este Colegio la Resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud (SES), por afectar su contenido a un principio básico Constitucional: el de seguridad jurídica, ya que ese departamento, el SES, entendemos que no es competente para desarrollar el contenido de una Ley del Estado. La “competencia”, a falta de concreta Ley que desarrolle el Estatuto Marco -que es la Norma aplicable- es del Gobierno de la Comunidad Autónoma, vía proyecto de Ley, vía reglamentaria, según los casos.

En segundo lugar, el colectivo exige que se les cite por el nombre de su nombramiento. Quieren saber a quiénes se dirigen las normas que elabora el Gobierno o sus instituciones, si a personal Funcionario, Estatutario o Laboral.

NORMA DE DIRECTA APLICACIÓN.- La mayoría del personal sanitario del SES es Estatutario, que no funcionario ni laboral, por lo que su norma se corresponde con el Estatuto Marco.

Son tres Normas las que deben ser respetadas en función de su aplicación directa a cada colectivo; Funcionarios; Estatutarios; y Laboral, si bien es cierto que, en los supuestos de “lagunas legales”, se puede aplicar con carácter supletorio –que no sustitutorio- de este Estatuto Marco lo establecido en el posterior Estatuto Básico del Empleado Público.

Por tanto, será muy conveniente tener en cuenta los mandatos legales, a la hora de dirigirse a concreto personal, para aplicarle la concreta norma, además de sus peculiaridades, como lo es al personal que ostenta la condición de “profesiones sanitarias”, a las que luego nos referiremos.

EN DEFINITIVA, el Personal Estatutario es el comprendido en el Estatuto Marco, el cual, al mismo tiempo, diferencia entre “sanitario” y de “gestión y servicios”; y dentro del Personal Estatutario Sanitario, prevé que se tengan en cuenta las “peculiaridades” de las Profesiones Sanitarias. Y mientras que en este Estatuto esté regulada la cuestión objeto de aplicación no es posible aplicar otra norma.

LAS TRES NORMAS LO DICEN CON MERIDIANA CLARIDAD:

1.- ESTATUTO MARCO: Esta Ley es aplicable al PERSONAL ESTATUTARIO que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los SERVICIOS DE SALUD de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.

SÓLO EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY, en las normas a que se refiere el artículo siguiente (que veremos seguidamente), o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.

¿Cuáles son esas disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente APLICABLES en los supuestos de no venir el asunto concreto en este Estatuto Marco? Pues las previstas (ahora sí) en el Estatuto Básico del Empleado Público.

ADEMÁS, también nos habla este Estatuto de las “PECUALIRIDADES propias del ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS. Y, ¿cuáles son esas “profesiones sanitarias”? Tengamos en cuenta que han sido definidas y enumeradas por primera vez en la Ley; en concreto, las señala en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Por tanto, si el Estatuto Marco prevé una clasificación entre “Personal Estatutario Sanitario” y “Personal Estatutario de Gestión y Servicios”, prudente será que se tengan en cuenta esas “peculiaridades” para las Profesiones Sanitarias (Médicos y Enfermeros).

Dice así el texto del Estatuto Marco: En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

¿Es aplicable la Ley de la Función Pública de Extremadura al Personal Estatutario? No. Y mucho menos porque allí no se recogen las “peculiaridades” de las Profesiones Sanitarias, cuya regulación diferenciada ha sido histórica, que respete este Estatuto Marco.

¿Ha desarrollado la Comunidad Autónoma de Extremadura este Estatuto Marco? No. Por tanto y en consecuencia, la única Norma aplicable al Personal Estatutario es el citado Estatuto Marco, que podrá ser objeto de “Acuerdo”, en su caso, por el Gobierno de la Comunidad, hasta tanto se aprueba la Ley.

El propio Estatuto Marco dice las pautas a seguir, que ya hemos comentado, cuando establece que “PARA LA ELABORACIÓN DE DICHAS NORMAS, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes en los términos establecidos en el capítulo III de la Ley 8/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, los órganos en cada caso competentes TOMARÁN EN CONSIDERACIÓN los principios generales establecidos en el artículo siguiente, LAS PECUALIARIDADES PROPIAS del ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS, y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones”.

2.-     ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: Este Estatuto se APLICA al personal FUNCIONARIO y en lo que proceda al personal LABORAL al servicio de las siguientes Administraciones Públicas.


Y añade este mismo Estatuto Básico del Empleado Público que tiene carácter de SUPLETORIO para todo el personal de las Administraciones Públicas NO INCLUIDO en su ámbito de aplicación.

En relación con lo que llevamos dicho en el apartado referido al Estatuto Marco, es evidente que este Estatuto del Empleado Público es de aplicación directa al personal FUNCIONARIO (o Laboral, en lo que proceda), pero no al personal Estatutario, salvo para “suplir” lo no regulado en aquél.

3.-     ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

OTRAS CUESTIONES PREVIA:

Solicitar a la Administración Autonómica, que no al SES, para que regule, en desarrollo del Estatuto Marco, la Jornada Ordinaria, la Jornada Complementaria y la Jornada Especial, que vienen previstas en el Estatuto Marco.

Y lo tiene que hacer la Administración autonómica, porque el mandato legal –como acabamos de reproducir-, es a la misma, y no a su organismo autónomo SES: “En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, en el ámbito de sus respectivas competencias, APROBARÁN LOS ESTATUTOS y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

La referencia a “las Comunidades Autónomas” se entiende, por mando Constitucional, a la Asamblea, al Gobierno o a su Presidente, según corresponda. Aquella referencia a la Comunidad Autónoma no puede ser entendida como referida a organismos “interpuestos”, como lo es el SES.

El SES es organismo “sustituto” de aquel Instituto Nacional de la Salud, cuyo Personal ha sido transferido por el Gobierno del Estado al Gobierno de la Comunidad Autónoma. Cosa distinta será qué órgano de la Comunidad Autónoma será el responsable de la gestión y administración de estos recursos humanos, que deberá hacerlo de acuerdo con las Normas que le vengan impuestas por Ley o por Decreto de la Comunidad Autónoma.

ASUNTOS CONCRETOS:

1.-     ATENCIÓN PRIMARIA.-

A) JORNADA ORDINARIA.

Hasta tanto se regule por norma con rango legal suficiente la Jornada Ordinaria de trabajo, ésta deberá estar comprendida entre las 8,oo horas a las 15,oo horas. Hay que tener en cuenta que los Equipos de Atención Primaria tienen su propia Norma reglamentaria que regula estas franjas horarias.

En su caso, de no producirse esa regulación por norma con rango suficiente, deberá admitir “extender” esa franja horaria a un tiempo anterior, posterior, o a ambos límites: bien de 7,30 a 15,00 horas; bien de 8.00 horas a 15,30 horas; bien de 7,45 horas a 15,15 horas.

A partir de esas franjas horarias, estaremos “dentro” de lo que la Ley llama “Jornada Complementaria”.

B) JORNADA COMPLEMENTARIA.

Dice la Ley: “Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes”.

La Jornada complementaria es aquella comprendida entre la Jornada Ordinaria y el límite máximo de 48 horas semanales. Esta Jornada Complementaria es la única que existe en la Ley, que viene a “recoger” los anteriores conceptos de “guardias” a análogos.

La expresión “atención continuada” es un concepto retributivo que ya había previsto aquel Real Decreto-ley del año 1.987, recogido en el Estatuto Marco. No existe, legalmente hablando, una Jornada de trabajo que se corresponda con esa expresión de “atención continuada”. La interpretación que procede a la hora de “hablar” de atención continuada está referida a la adecuada organización de las unidades y servicios, para que no se interrumpa la asistencia durante las 24 horas de todos los días.

C) JORNADA ESPECIAL.

Establece la Ley que “Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.

Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso”.

EXISTE UNA CUESTIÓN BÁSICA, LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DEL PERSONAL A LA HORA DE ESTABLECER LÍMITES A JORNADAS DE TRABAJO ININTERRUMPIDOS, QUE EXCEDAN DE LOS LÍMITES HUMANOS, COMO LO ES EL TRABAJO CONTINUADO POR ENCIMA DE LAS 12 HORAS DIARIAS.

La Ley prevé que “Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo”.

2.-     ASISTENCIA ESPECIALIZADA.

Teniendo en cuenta lo establecido sobre Jornada Ordinaria, Jornada Complementaria y Jornada Especial, el propio Estatuto Marco establece una serie de conceptos y definiciones, que haremos nuestro a la hora de comentar este apartado.

PERSONAL NOCTUNO Y PERSONAL A TURNO:

Como establece el propio Estatuto Marco, es posible que existan Jornadas Ordinarias durante las 24 horas del día, que incluya “turnos” de mañana, de tarde y de noche. Como también es posible que esos turnos se fraccionen en horarios que no excedan, como regla general, de 12 horas por cada turno; pero esta franja horaria comportaría ciertos derechos, como el de manutención.

Admitido que pueden establecerse Jornadas Ordinarias que no excedan de aquellas 12 horas ininterrumpidas, el SES ha “regulado” franjas horarias de 7 horas en turno de mañana; 7 horas en turno de tarde; y 10 horas para los turnos de noche, que no son otra cosa que los utilizados en las Instituciones Sanitarias de hospitalización en la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, una vez “mantenidas” las franjas horarias en 7 horas, a las que llama turno diurno, y de 10 horas para el turno nocturno, la aplicación de la ampliación de las horas semanales se debería corresponder, bien con la extensión de los horarios de salida, de entrada o de forma mixta, como se ha expuesto para el Personal de los Equipos de Atención Continuada, inclinándose el personal asistente por la forma “mixta”, que comprende: a) entrada a las 7,45 horas y salida a las 15,15 horas; b) entrada a las 14,45 horas y salida a las 22,15 horas; y c) entrada a las 21,45 horas y salida a las 8,15 horas.

Por tanto, las horas que excedan, en cómputo semestral -salvo que se acuerde otro cómputo de forma trimestral-, deberán ser entendidas como Jornada Complementaria.

OTROS TEMAS ABORDADOS:

DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN que viene disfrutando el Personal Estatutario, por aplicación supletoria de las Normas para los “Funcionarios”, que fueron recogidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en norma con rango de Decreto, con origen en Acuerdos y Pactos suscritos entre la Administración autonómica y las Centrales Sindicales.

Allí se establecieron DÍAS ADICIONALES para los Funcionarios, añadiendo dos días al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Como decimos, se utilizó la Norma establecida para los Funcionarios al personal Estatutario, por permitirlo, como antes se dijo, tanto el Estatuto Marco como el Estatuto Básico del Empleado Público.

Esa Norma es el Decreto 95/2006, de 30 de mayo, sobre regulación de la jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se dijo en aquel Decreto del año 2.006, que derogó expresamente al anterior Decreto 94/1993, de 20 de julio, sobre jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal DEPENDIENTE de la Junta de Extremadura,  que se incardinaba en el proceso de mejora permanente y modernización de la Administración que se impulsa a través del Plan de Modernización, Simplificación y Calidad para la Administración de la Comunidad Autónoma, la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales formalizan el 8 de julio de 2005 el Acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo y de la prestación de los servicios públicos en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura.

INDETERMINACIÓN DE NORMAS Y SUS CONSECUENCIAS.

Vemos, como antes se dijo, que la indeterminación de las normas que suele aprobar la Junta de Extremadura, con expresiones como la aquí vertida: “personal dependiente de la Junta de Extremadura”, cuando el Personal Estatutario depende del SES, aunque regulado por la Asamblea y el Gobierno de la Comunidad, como nos dijera el Estatuto Marco, no hacen otra cosa que hacer “más difícil, aún, la interpretación de las mismas, por lo que con seguridad habrá que recurrir a los Tribunales, como “árbitros” de las distintas opiniones jurídicas al respecto.

El “problema” jurídico que se plantea es si la derogación del artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio -que recoge lo regulado en ese Decreto de la Junta de Extremadura del anterior año 2.006-, afectará al Personal “dependiente” de la Junta de Extremadura, y, por aplicación supletoria, al Personal Estatutario, teniendo en cuenta que su contenido ha sido asumido en Acuerdos y Pactos celebrados entre la Administración Autonómica y SES con las Centrales Sindicales.

RESPUESTA: nos dice ese Real Decreto-ley que también se posibilita, en este caso con carácter excepcional, la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, sólo cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Este mecanismo ya estaba previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y la modificación que ahora se introduce no hace sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de personal laboral.

En todo caso –continúa la norma exponiendo-, se entenderá, entre otras causas o circunstancias, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

SE REDUCEN LOS DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN. Además, se suprimen los DÍAS ADICIONALES por antigüedad tanto en el caso de las VACACIONES como en el de los días por ASUNTOS PARTICULARES y SE SUSPENDEN LOS PACTOS Y ACUERDOS que contradigan estas disposiciones.

Se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas.

Con la misma finalidad de racionalizar el gasto de personal, se limita el número de días de asuntos particulares y de días adicionales a los de libre disposición QUE PUEDAN HABER ESTABLECIDO LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y se adoptan medidas con la misma finalidad en relación con el personal laboral, así como respecto de las vacaciones.

Concreta ese espíritu, plasmado en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, citado, la modificación prevista en el artículo del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), referido a esos días, que los suprime, en unos casos, y los reduce en otros.

EBEP: AFECTA AL PERSONAL “FUNCIONARIO”.

Volvemos a insistir que el Estatuto Básico del Empleado Público es la norma de aplicación al personal FUNCIONARIO y, en su caso, personal LABORAL. De hecho, el artículo 48 se titula así: Permisos de los FUNCIONARIOS públicos. Igual que lo hace el siguiente artículo 50: Vacaciones de los FUNCIONARIOS públicos.

Cierra este Título I del Real Decreto-ley 20/2012, con el siguiente texto: “Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.

INSTITUCIONES QUE CONSTITUYEN ESO QUE LLAMAN SECTOR PÚBLICO

¿Qué instituciones constituyen el sector público a efecto de lo que dice ese artículo 22 de esa Ley 2/2012? Pues comprende, entre otras, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes –como lo es el SES- y las Universidades de su competencia. Luego, afecta al personal Estatutario, en la medida en que ese personal depende del SES, por disposición de la Ley de Salud de Extremadura.

EFECTO DE LA NORMA EN EL TIEMPO.

Existe en este Real Decreto-ley 20/2012, que venimos comentando, una Disposición transitoria primera, la cual dice textualmente: “Lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.

El PROBLEMA es que este Real Decreto-ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que fue el 14/7/2012. Por tanto, las supresiones y reducciones de días no deberían entrar en vigor hasta el día primero de enero del siguiente año 2.013 para TODO EL PERSONAL QUE LO TUVIERA RECONOCIDO; pero bien es cierto que sí será aplicable a partir de ese fecha, 15/7/2012, al personal de nuevo ingreso.

Pero, ¿qué podrá entenderse por terceros respecto a esta disposición TRANSITORIA –no lo olvidemos-? Nosotros apostamos por el comentario vertido en el párrafo anterior: que durante todo el año de 2.012, le será de aplicación al personal que lo tenga reconocido, esos derechos. De no entenderse de esta forma y manera, a buen seguro que generará múltiples recursos ante los tribunales de justicia.

DESARROLLO NORMATIVO Y REGLAMENTARIO.

Otra disposición NO MENOS IMPORTANTE que debemos tener en cuenta, a los efectos comentados al principio de esta opinión, es la referida a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario. Y debemos tenerlo en cuenta porque el Real Decreto-ley dispone que las Administraciones públicas competentes promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Es decir, que hasta tanto no se aprueben las correspondientes Normas por las Administraciones Públicas competentes, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no debería aplicarse, en la medida en que es un mandato legal, que debe cumplirse por todos, cada uno en la parte que le corresponde; y a la Administración Autonómica le corresponde su desarrollo normativo y reglamentario, que no puede ser obviado, por la sencilla razón de que la Constitución nos dice que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

EL SES NO TIENE HABILITACIÓN SUFICIENTE COMO PARA APLICAR EL CONTENIDO DE ESTE REAL DECRETO-LEY, YA QUE LA NORMA HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES, Y EL SES NO LO ES. EL SES NO TIENE COMPETENCIAS PARA APLICAR UNA NORMA ESTATAL, YA QUE ESA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA Y DEL GOBIERNO AUTONÓMICO.

SE NOS PODRÁ ARGUMENTAR QUE EL SES FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA; Y NO ES CIERTO: EL SES ES UN ORGANISMO “CREADO”, AD HOC, PARA LA GESTIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS QUE EL ESTADO HA TRANSFERIDO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, QUE ANTES LO HACÍA OTRA ENTIDAD GESTORA, EL INSALUD. EL SES NO ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A ESTOS EFECTOS.

IMAGINEMOS QUE SE ESTABLECE EL DEBATE EN ESTOS TÉRMINOS. PUES BIEN, NOSOTROS QUE SOMOS PARTIDARIOS DE LA SUPRESIÓN DE LAS ASAMBLEAS AUTONÓMICAS, VENDRÍAN A DARNOS LA RAZÓN.

ADEMÁS, ELLO SERÍA TANTO COMO ADMITIR QUE EL SES FUE CREADO POR EL ESTADO, POR UNA LEY ESTATAL, Y NO ES CIERTO.

TODOS ESTOS TEMAS, Y ALGUNOS MÁS, CON LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TRANSITORIA (I.T.) FUERON TRATADOS EN ESA REUNIÓN INFORMATIVO, A LOS EFECTOS PROCEDENTES.