martes, 31 de julio de 2012

JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

CUESTIONES PREVIAS:

Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, de fecha 29 de junio, BOE del 30 de junio, se dispuso, entre otras cuestiones:

UNA.- En el artículo 22 de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado, comprendido dentro del Capítulo I, Gastos de personal al servicio del sector público, del Título III, De los Gastos de Personal, se establece a quiénes es de aplicación el mismo; a saber: 

 

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las sociedades mercantiles públicas.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y
entes del sector público estatal, autonómico y local.


Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31/12/2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo..

QUEDA EVIDENTE, POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY DE PRESUPUESTO Y SU MODIFICACIÓN POR REAL DECRETO-LEY 20/2012, A QUIENES RESULTA DE APLICACIÓN.


Expuesto lo anterior, citamos las normas más relevante a los efectos pretendidos:


PRIMERA CUESTIÓN.- En la disposición adicional septuagésima primera de aquella Ley de Presupuesto SE DISPUSO:
JORNADA GENERAL DEL TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO:


Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las
Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación contractual o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Los consoricios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislacíón local.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuenciadel establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.
Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos
149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española.

DENTRO DE ESE "CONCEPTO", EL DE "JORNADAS ESPECIALES", NO PREVISTO EN EL ESTATUTO MARCO, PUEDE LA ADMINISTRACIÓN, EN USO DE SU POTESTAD ORGANIZATIVA FUNCIONAL, ENCUADRARLAS EN ALGUNOS DE LOS CONCEPTOS QUE PREVÉ EL ESTATUTO MARCO, QUE NO HA SIDO MODIFICADO A ESTOS EFECTOS.

Como tampoco modifica NI esta Ley de Presupuesto NI el Real Decreto-ley 20/2012 del que hablamos, ninguna medida al respecto. Lo deja, como vimos en las instrucciones del SES, a eso que denominó "programación funcional".

SEGUNDA CUESTIÓN.- El artículo 16, sobre SUSPENSIÓN de Pactos, Acuerdos y Convenios, del Real Decreto-ley 20/2012, dispone que ... Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.
¿QUÉ DECÍA ESE ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS RESPECTO A LOS PACTOS, ACUERDOS Y CONVENIOS?


Apartado Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

¿QUÉ DICE EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, CITADO:
Ya hemos escrito sobre determinados contenidos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que afecta, entre otras normas, a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 2/2012, de 29 de junio, que entró en vigor el siguiente día de SU PUBLICACIÓN (BOE DEL 30).


Este RD-l se denomina así: "de MEDIDAS para GARANTIZAR la estabilidad presupuestaria y de FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD", con lo cual ya nos anuncia de qué va el asunto: competitividad, pero garantizando las medidas previstas en la Norma para garantizar la ESTABILIDAD presupuestaria.


No vamos a discutir aquí y ahora la competencia que el artículo 86 de la Constitución Española otorga al Gobierno para dictar Normas con rango de Ley, máxime cuando este tipo de normas reglamentarias adoptará la forma de Ley una vez convalida. Esta Ley, materialmente hablando, está modificando contenidos de una Ley de Presupuestos Generales del Estado, que tiene un procedimiento  bien distinto; por eso, por ser un debate extraño a lo pretendido, como lo es hablar de lo que la norma regula, vamos a ver qué se ha dispuesto en el citado Real Decreto-ley 20/2012.

PARA COMENZAR:


INSISTIMOS EN ELLO: En la disposición transitoria primera -es decir, que tiene carácter transitorio- se dice que lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre VACACIONES y DÍAS DE ASUNTOS PARTICULARES, DÍAS ADICIONALES a los días de Libre Disposición o de similar naturaleza, NO IMPEDIRÁ que el personal funcionario, estatutario y laboral DISFRUTE los días correspondientes al año 2.012, conforme a la Normativa vigente HASTA LA ENTRADA EN VIGOR de este Real Decreto-Ley. Recordemos que aparece publicado en el BOE del día 30/6/2012.
Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.

 
JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO.

Es cierto que no se han modificado conceptos que la Ley había sustituido por otros, como el de "guardias" por el de ATENCIÓN CONTINUADA.

Fue el Real Decreto-ley 3/1987, en su artículo 2º, que introdujo el nuevo concepto de ATENCIÓN CONTINUADA como retribución complementaria. Dejó de existir, legalmente hablando, aquel concepto de guardia, referido a la prestación de servicios fuera de la JORNADA ORDINARIA.

Posteriormente, la Ley que aprobó el Estatuto Marco reprodujo esos nuevos conceptos de JORNADA ORDINARIA, COMPLEMENTARIA Y ESPECIAL (a la que antes se ha aludido en ese Real Decreto-ley 20/2012).

OBJETO Y DEFINICIONES:

Nos dice ese Estatuto Marco que "conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de TIEMPO DE TRABAJO y régimen de DESCANDO, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, PACTOS o ACUERDOS que, en cada caso, resulten aplicables.

PERO, recordemos, los Pactos o Acuerdos que en cada caso resulten aplicables, en la medida que contravengan lo previsto en la Ley, 2/2012, de Presupuestos y en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, NO SERÁN DE APLICACIÓN, como acabamos de leer ut supra.
DEL ESTATUTO MARCO LLAMA LA ATENCIÓN, POR SU RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE "JORNADA ESPECIAL" LO QUE SE DISPUSO EN SU ARTÍCULO 46.2, LETRA J):

j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la Gerencia o la Dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

CONCEPTO DE ATENCIÓN CONTINUADA.

EN EL ESTATUTO MARCO NO EXISTE, POR TANTO, EL CONCEPTO DE ATENCIÓN CONTINUADA NI SU DEFINICIÓN. Sólo podemos leer este concepto dentro de las retribuciones COMPLEMENTARIAS.

SIN EMBARGO, el Estatuto Marco sí habla de "Jornada ordinaria de trabajo (ex art. 47), Jornada complementaria (ex art. 48) y Jornada de régimen especial" (ex art. 49).

DEFINICIÓN DE JORNADA ORDINARIA:

La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente. Luego, si el SES establece como jornada ordinaria de trabajo, pactada o no con las Organización sindicales, deberá respetarla. Por tanto, habrá que estar a lo que se pacte o, en su caso, se dicte al respecto. Actualmente, para la inmensa mayoría se estableció como Jornada Ordinaria de trabajo entre entre las 8 horas hasta las 15 horas del mismo día, de lunes a viernes, ambos inclusive.

Y, por consiguente, a partir de ese horario, de 8 a 15 horas, todo lo demás debería ser comprendido bien como "Jornada complementaria", bien como "Jornada especial", y su abono dentro de aquel concepto previsto en el régimen retributivo, bajo el epígrafe de "Atención continuada".

¿EXISTE LA POSIBILIDAD DE "OTRO" TIPO DE "JORNADA ORDINARIA"?

Parece que sí, ya que así lo prevé ese mismo Estatuto Marco en el artículo 46.2, siguiente, que dice: "A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

¿Está pactado otro tipo de Jornada ordinaria en el SES? Por los pactos que se han publicado, es evidente que así es. Por ejemplo: aquella "modalidad" conocida como ATENCIÓN CONTINUDA, cuya Jornada y Horario de trabajo se corresponde de 15 horas hasta las 8 horas del siguiente día.

Y dentro de eso que la Ley denomina como "programación funcional" deberán comprenderse todos los conceptos y las definiciones de los mismos contenidos en el artículo 46.2 del citado Estatuto Marco, como lo son:

c) Tiempo de trabajo:
d) Período de localización:

e) Período de descanso.

f) Período nocturno: g) Personal nocturno:
h) Trabajo por turnos: i) Personal por turnos: Y
j) Programación funcional del centro:

¿Dónde estaría aquí el personal citado, ese que realiza Jornada ordinaria de 17, 24 o 48 horas ininterrumpida? No lo vemos. Y no lo vemos porque violaría el primer apartado de ese artículo 46, que dice que "... disposiciones mínimas PARA LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DEL PERSONAL estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo".

¡QUE LA ATENCIÓN CONTINUADA ESTÁ DENTRO DE ESE CONCEPTO "PROGRAMACIÓN FUCNIONAL", PUES DÍGASE!

PERO, EN TODOS LOS CASOS, DEBERÍA RESPETARSE LO QUE PREVÉ AQUEL ART. 46 AL QUE ALUDIMOS.

DICE ASÍ EL ARTÍCULO 49, RESPECTO AL RÉGIMEN DE JORNADA ESPECIAL: Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.


Y ese artículo 48.2 nos dice que "La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada COMPLEMENTARIA Y a la jornada ORDINARIA será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo".

LO QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA, COMO ESTAMOS VIENDO A DÍA DE HOY.