viernes, 13 de julio de 2012

JERARQUÍA: ORDENO Y MANDO

COOPERACIÓN NECESARIA, ES LO QUE DICE EL CÓDIGO PENAL PARA SER CONSIDERADO CO-AUTOR DE UNA LESIÓN EN UN BIEN JURÍDICO, Y LA PROFESIÓN ENFERMERO LO ES AL ACTUAR CONJUNTAMENTE CON LA PROFESIÓN MÉDICA. Así que de "auxiliar" ¡nada de nada!, que eso ya pasó a la historia; les guste o sí.

Caló ¡y mucho!, aquella expresión del Decreto de 1.960, cuando dijo de nosotros: "... siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico, ...". Y caló hasta tal punto que los médicos jovencitos la han asumido cuando prescriben el tratamiento "médico", los cuales no se limitan a eso, sino que, además, establecen todo un plan de Cuidados, cuando esa es nuestra responsabilidad legal.
Está clarísimo que quienes han redactado el contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), de legislación sabía poco, por no decir nada. Es más, resulta bochornosa su lectura, llena de imperfecciones insuperables, por lo cual debería ser objeto de reelaboración, siquiera fuera para poder ser entendida mínimamente.

¡Que no, que una Profesión no puede ser la "servidora" de otra! Las Profesiones tituladas -con independencia de la carga lectiva del título exigido para su ejercicio, que tendrá, en su caso, el oportuno tratamiento- son participatívas en un interés común, el general, que son los usuarios y pacientes; o como dice mi amigo Antonio J. Valenzuela, actuamos participativamente.

BARBARIDAD TRAS BARBARIDAD.

La primera, ¿cómo se puede decir que la Ley "ORDENA" el ejercicio de las Profesiones Sanitarias (LOPS) cuando la misma se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución? La Constitución habla de "regular", ya que la ORDENACIÓN corresponde a la Organización Profesional Colegial.

Y como la LOPS se desarrolla en aplicación del artículo 36 de la Constitución, lo prudente hubiera sido denominarla "Ley por la que se REGULA el ejercicio de las Profesiones tituladas".

La segunda, ¿por qué se incluyó en esa Ley a los profesionales del área de salud de formación profesional? Y lo hace dentro del mismo Título preliminar que estable el objeto y ámbito de aplicación y define a las "Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas".

¡Miren!, los "profesionales" del área de salud son de formación profesional, y la LOPS los ha recogido en su artículo tercero. Y si esta Ley se aprueba en desarrollo del artículo 36 del Magno Texto, 
no deberían estar incluidos en una Ley que REGULA (debería regular) a esas "Profesiones" tituladas -Sanitarias-, que dice la Constitución,  puesto que no reúnen los requisitos exigidos en el anterior artículo segundo (de esta misma LOPS).

Además de lo anterior, siendo justos, enumeraron cuáles son esas Profesiones Sanitarias, reguladas, tituladas y colegiadas, situación que se corresponde con el primer inciso del citado artículo 36, CE.

La tercera, para colmo de despropósitos, añade al nombre de cada Profesión la titulación que estaba vigente al momento de aprobarse, cuando, precisamente, lo pretendido es REGULAR la Profesión, con independencia de la titulación con la que se acceda a la misma.
Dice así. Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería ..."
La Profesión es la que "EXIGE" el requisito de titulación. Luego, si la Ley dijo, por ejemplo, "Enfermero", sobra decir que "corresponde a los Diplomados universitarios en Enermería ..." Y sobran por el ELEMENTAL motivo de que no corresponde a la titulación -en nuestro caso- de "diplomado ...", dirigir los cuidados, sino a la Profesión, que exigirá ese o el título vigente.

La titulación tiene sus Normas reguladoras y sus efectos, como lo son la Ley universitaria y norma de desarrollo; la Profesión otras, que comienza con el artículo 36 de la Constitución.

Es la Profesión la que "enseña" a la Profesión. En la Universidad se debe -deberían- obtener unos conocimientos,  principios y reglas dirigidas a la formación suficiente, pero que precisa de ese otro aprendizaje clínico, el cual nos ha sido arrebatado. Donde realmente se aprende Profesión es durante el ejercicio de la misma, y eso es responsabilidad de los Profesores Asociados, de los que nunca se habla. Así aprenden los estudiantes de medicina y lo hacen los MIR, de los médicos Adjuntos, y los EIR de los Enfermeros asistenciales.

La cuarta, ¡fíjense qué contradicción!: 1) lo que se dispone en el artículo cuarto, apartado siete de esta LOPS: plena autonomía técnica y científica; y miren qué dice el apartado uno de su artículo octavo: 2) "El EJERCICIO profesional EN LAS ORGANIZACIONES sanitarias SE REGIRÁ por las NORMAS REGULADORAS DEL VÍNCULO entre los profesionales y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales que resulten de aplicación".

¿Cómo que el EJERCICIO profesional se rige por las normas reguladoras del "vínculo"? La Norma del "vínculo" será el Estatuto Marco, la Ley de la Función Pública o el Estatuto de los Trabajadores, pero estas tres normas ninguna regulación guardan con el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, precisamente por eso, porque estas tres Leyes no tienen ninguna relación con el artículo 36 de la Constitución ¡Qué barbaridad!

Si esta Ley dispone que las Profesiones Sanitarias (no profesionales) tienen plena autonomía técnica y científica, ninguna otra norma puede puntualizar las competencias de cada una de ellas, porque ese es, precisamente, el objeto y ámbito de la LOPS, que se dicta, como venimos diciendo, con amparo en el artículo 36 de la Carta Magna.

LÍMITES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.

Es más, en un Estado democrático, Social y de Derecho, que propugna como derechos SUPERIORES del ordenamiento jurídico la LIBERTAD, la limitación en el ejercicio de una Profesión Sanitaria está en lo que se conoce como "Derechos constitucionales fundamentales", entre los que se encuentran la integridad física y moral. Será el usuario-paciente quien/es ponga/n límites al ejercicio de las Profesiones Sanitarias. De ahí que se precise, en todos los casos, el CONSENTIMIENTO INFORMADO.

La quinta, y para colmo de despropósitos. Veamos qué dice el apartado quinto de su artículo octavo: "en el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, EL PROFESIONAL HUBIERE DE ACTUAR en un asunto, FORZOSAMENTE, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta Ley"

Esto no puede escribirse en una Ley, sin más, porque para toda intervención se precisa del consentimiento informado, y, en todos los casos, nadie puede obligar a nadie a cometer tropelías.
¡Miren!, esos artículos 4 y 5 regulan, precisamente, la RELACIÓN (vínculo) entre las Profesiones Sanitarias y las personas atendidas por ellos. Y lo hace así: "Los profesionales tendrán como GUÍA DE ACTUACIÓN de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión".

Y recuerden la plena autonomía técnica y científica de la que gozan las Profesiones Sanitarias, por lo que malamente podrán intervenir "forzosamente" en un asunto en el que se produzcan distintos criterios científicos.

CONTENIDO DEL CÓDIGO PENAL.

A este respecto, quien redactara ese párrafo no tuvo en cuenta la "consideración" de autor que hace el Código Penal, al calificar la figura del "autor", que incluye al que coopere, que es lo pretendido por esta Norma administrativa. Por tanto, no es posible cumplir lo previsto en esta LOPS en la medida en que podemos vernos incursos como "coautores" en un proceso en el que no debemos -no deberíamos- participar cooperando.

Un detalle importante, teniendo en cuenta la figura del coautor. La medicación a administrar no hace "daño" cuando se ha prescrito en un papel, pero sí cuando es administrada. Por tanto, cuando no se esté de acuerdo con alguna actuación, lo prudente es negarse realizar la "materialización" del hecho. Lo sensato es que lo administre el Profesional que lo ha prescrito, así se llevará todos los "laureles".

¿Puede escribirse mayor contradicción? Sí, se puede, como veremos seguidamente: "los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables".

Además de otras barbaridades, como la "intromisión" que hace respecto a las citas a la formación de pregrado.

PROFESIONES COLEGIADAS.

Como Profesión colegiada, la Ley OBLIGA a los Colegios Profesionales a establecer los correspondientes Registros públicos; por el contrario, la misma Ley, en el párrafo siguiente, "sugiere" a los Centros sanitarios y a las entidades de seguros que pueden establecer otros Registros.

El texto literal dice así: "ASIMISMO, podrán existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de esta Ley". 

Qué está sucediendo en el Sistema Nacional de Salud que todo continúa igual, como si de "auxiliares" de la Profesión del Médico se tratara. Alguien tendrá que poner coto a los continuos atropellos a los que se ve sometida la Profesión durante su ejercicio. Tienen el atrevimiento -algunos- de decirte cuáles, cuándo, cómo y en qué forma se deben administrar los cuidados y servicios profesionales Enfermero, como si de "sus" auxiliares se tratara.

No existe la concienciación en la Profesión médica -aunque cada día menos- de que el auxiliar del Médico "ha muerto" en el año 1.977.

Una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como nos define la Ley, no puede continuar ejerciendo con ese "ordeno y mando", como si se tratara de una relación "JERÁRQUICA". Y esto -la jerarquía- no es legal, luego no puede ser modificado en detrimento de nuestra Profesión, por estar proscrito Constitucionalmente.

AQUÍ NO HA OCURRIDO NADA, ESA ES LA SENSACIÓN, PUESTO QUE LAS ÓRDENES CONTINÚAN IMPARTIÉNDOSE POR EL PERSONAL MÉDICO, COMO SI DE UNA ESTRUCTURA JERARQUIZADA SE TRATARA.