domingo, 3 de junio de 2012

SE EXTINGUEN CUPO Y ZONA.. AFECTADOS POR RDL 16/2012


PERSONAL DE CUPO Y ZONA.

El Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ha modificado la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco.

Este Estatuto-Marco contenía la siguiente redacción:

“En la forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta Ley”. 

El Real Decreto Ley 16/2012 analizado ha introducido una NUEVA REDACCIÓN, previendo límite a esa integración en la nueva “modalidad” de prestación de servicios. DICE ASÍ LA NUEVA REDACCIÓN: 

“En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, EL PERSONAL que percibe haberes por el sistema de cupo y zona SE INTEGRARÁ en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta Ley, ANTES del 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de los derechos consolidados. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona”.

Desde esa fecha queda DEROGADA la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía”. 

CONCLUSIÓN: en cuanto al personal de Cupo, se ha pasado de una “opción”, la de integrarse, a una Norma imperativa: ser integrado.

¿Cuál son esos “derechos consolidados”? Obviamente, ser titular de una Plaza; no se tiene derecho a un determinado “puesto”, que depende de la organización de la asistencia sanitaria, en Atención Primaria y Asistencia Especializada (art. 56 de la Ley General de Sanidad).

Y no es “nueva” esa potestad organizativa de la Administración, puesto que así está resuelto jurisprudencialmente, como también es cierto que todas las normas prevén esa posibilidad: la de reorganizar la prestación de la asistencia sanitaria. 

VAMOS A RECORDAR QUÉ DECÍA, POR EJEMPLO, LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL AÑO 1.974. 

Ya esta Ley General de la Seguridad Social disponía que CORRESPONDÍA AL MINISTERIO …, a propuesta del órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, DETERMINAR Y REVISAR, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, LAS localidades y ZONAS MÉDICAS de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquéllas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de la población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. EN LA DELIMITACIÓN DE ZONAS MÉDICAS se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, Y EN LOS MEDIOS RURALES, con la organización de los servicios sanitarios locales (art. 110.4). 

La Ley General de la Seguridad Social previó que el personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios CONFORME AL ESTATUTO JURÍDICO que reglamentariamente se establezca. (Y que) dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados. 

ESTATUTO JURÍDICO DEL PERSONAL. 

En nuestro caso, ese Estatuto se llamó en principio “de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y de Auxiliar de Clínica”, para redenominarlo de “Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social”.

MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 

Este Estatuto establecía clasificaciones del personal; en concreto, y referido a las modalidades de prestación de servicios, previó tres modalidades, preferentemente en zonas urbanas, ya que en la Zona Rural se adscribió el “Cupo” de titulares beneficiarios de la Seguridad Social a los Funcionarios Sanitarios Locales, Practicantes/A.T.S., que ahora se extiguen. Estas modalidades fueron las siguientes: 

1. De Zona.
2. De Servicios de Urgencia, Normales y Especiales.
3. De Instituciones Sanitarias y los Equipos Tocológicos, Abiertas y Cerradas.
4. De Atención Primaria. 

ADSCRIPCIÓN DE CUPO A LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES.

Y aquella “adscripción” de Cupo a los Funcionarios Sanitarios Locales, que ya previera la Ley General de la Seguridad Social, fue regulada en el citado Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, con el siguiente texto:

“Los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de asistencia pública domiciliaria, PRESTARÁN, desde el momento de su nombramiento y POR TODO EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL MISMO, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA MISMA LOCALIDAD O DISTRITO EN EL QUE ACTÚEN CON AQUEL CARÁCTER, con sujeción a las normas generales que dicte el Ministerio de Trabajo, y los mismos derechos y deberes que los demás Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto.

El personal a que se refiere el párrafo anterior quedará vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación”.

PRIMERA CONCLUSIÓN.-

Es evidente que en el medio Rural la adscripción del “Cupo” de titulares beneficiarios de la Seguridad Social está CONDICIONADA al nombramiento como FUNCIONARIO SANITARIO LOCAL. De ahí que si el Funcionario Sanitario Local pierde esa condición, o se reorganiza su puesto de trabajo, no resultará acreedor de adscripción de Cupo de la Seguridad Social.  

Lo que hace ahora ese Real Decreto Ley 16/2012 es “separar” el puesto de Funcionario Sanitario Local del Cupo de titulares beneficiarios de la Seguridad Social, entre otros motivos porque se ha producido una transformación de la asistencia sanitaria, tanto en el medio rural como urbano, con la creación de las Zonas de Salud y de los Equipos de Atención Primaria. Toda la población de la Zona de Salud tiene una delimitación y un Equipo responsable de su asistencia.  

No obstante lo previsto en aquella Ley General de la Seguridad Social del año 1.974 y lo dispuesto en el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo del año 1.973, citado, el Real Decreto 137/1984 ya establecía “la INTEGRACIÓN” de los FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES en los Equipos de Atención Primaria que se constituyan, integración que se produciría mediante la OFERTA de incorporación a todos los afectados por la reestructuración prevista en la disposición transitoria tercera, si bien aquellos mantendrían su “status” de Funcionario, a diferencia de la Norma actual que analizamos, la cual prevé la “conversión” de Funcionario Sanitario Local en Personal Estatutario, siempre, claro está, que se produzca esa opción. 

La Disposición Transitoria tercera que acabamos de citar ya nos decía –respecto de la competencia de autoorganización- que en aquellos casos en que para la creación de la Zona de Salud sea preciso agrupar varios partidos médicos, LOS EXPEDIENTES DE RESTRUCTURACIÓN SERÁN TRAMITADOS DE OFICIO, previa audiencia de los interesados, y resueltos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma en que tales municipios radiquen, que comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo la resolución adoptada. 

Y, además de lo anterior, la Ley General de Sanidad de 1.986 vino a ratificar el contenido de aquel Real Decreto 137/1984, estableciendo las dos “modalidades” de prestación de servicio que actualmente conocemos, además de la Unidades de apoyo a los Equipos de Atención Primaria. Incluso las Comunidades Autónomas han creado una “nueva” modalidad, la de Urgencias y Emergencias sanitarias, que viene a sustituir a aquellos “Servicios Especiales de Urgencias”, que funcionaban durante las 24 horas de todos los días, a que hacía referencia el artículo 9 del hoy derogado Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, antes por el Estatuto Marco y ahora definitivamente por el Real Decreto Ley 16/2012, que analizamos.

VOLVAMOS AL PERSONAL DE ZONA EN EL MEDIO URBANO.

Ya vimos que el Estatuto del año 1.973 previó la modalidad de “Zona”; y esta modalidad, una vez reorganizada la asistencia sanitaria por aquel Real Decreto de 1.984, a este Personal Estatutario se le ofertaba, también, la integración en los “nuevos” Equipos de Atención Primaria.

LAS PLAZAS DE ZONA MÉDICA SE TRANSFORMAN EN PLAZAS DE EAP.

“La adscripción a los equipos de atención primaria de los funcionarios de la seguridad social, supondrá la integración del cupo de titulares del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada, de manera definitiva.

Dicha plaza (DE FUNCIONARIO), una vez realizada la transformación, tendrá, a todos los efectos, la consideración de plaza de equipos de atención primaria, cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el funcionario que pudiera desempeñarla; en cualquier caso, aquel mantendrá su actual status funcionarial inherente a su pertenencia a un CUERPO DE SANITARIOS LOCALES.

ASIMISMO, los cupos de PERSONAL SANITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez realizada la integración en los equipos de atención primaria, tendrán, a todos los efectos, consideración de plazas de dichos equipos, cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el personal que pudiera desempeñarla, que conservará su vinculación estatutaria con la seguridad social.

SEGUNDA CONCLUSIÓN:

La posibilidad de modificar el ESTATUS de Funcionario Sanitario Local tiene vigencia hasta el 31/12/2013. De no aceptar la opción de conversión, el Cupo de titulares beneficiarios de la Seguridad Social ya no serán adscritos a los Funcionarios Sanitarios Locales.

Al mismo tiempo, quedará derogada la Orden Ministerial de 8/8/1986, por la que se viene retribuyendo al Personal que percibe sus retribuciones en función del “CUPO” de titulares beneficiarios de la Seguridad Social, con lo que se verán afectados tanto el Personal de Cupo como el de Zona que perciba sus retribuciones en función del Cupo de titulares adscritos.