jueves, 31 de mayo de 2012

PRACTICANTES, CUPO Y ZONA

REFLEXIONES PARA LAS PERSONAS INTERESADAS.-

No obstante lo que se dirá, y a los efectos de "hacer un poco de historia", vamos a situarnos a partir de la Ley de Base de Sanidad Nacional, de 22/11/1944, que consolida la CONDICIÓN ESTATAL de los diversos CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS. No obstante, le dedicaremos otro capítulo al tema del Personal de Zona.

Tenemos que referir que la primera regulación que existe respecto del Personal FSL se contiene en el Reglamento de 15/1/1831, que nace con la intención de perseguir el intrusismo en la función médica, procurando que la atención de las familias pobres recayese en los médicos más expertos, y sobre todo en los que contasen con un Título.

REGLAMENTO PROVISIONAL DEL PERSONAL SANITARIO LOCAL (FSL).-

En desarrollo de aquella Ley de Bases se dictó el Reglamento Provisional de personal sanitario local, de 27/11/1.953 (FSL), cuya aplicación se extiende a todo el personal sanitario local (provincial y municipal) salvo el de los Municipios capitales de provincia o populosos que ya se hubiesen expresamente exceptuado o lo fueran a hacer en el futuro por contar con Cuerpos propios para el cumplimiento de las funciones de Beneficencia y Sanidad.

TIPOS DE PERSONAL:

-De Beneficencia Provincial;
-De Servicios Sanitarios Municipales.

Esta norma se divide en dos Títulos, relativos al personal sanitario de la BENEFICENCIA PROVINCIAL; y al personal de los servicios SANITARIOS MUNICIPALES, respectivamente. El primero, salvo la fiscalización indispensable, se somete al Estatuto de funcionarios de la Administración local. Los segundos se ajustan a la regulación orgánica de la Administración Central, delimitando el ámbito funcional de cada Cuerpo: Médicos Titulares, de Casas de Socorro y Hospitales Municipales, Tocólogos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios, Practicantes y Matronas Titulares.

El personal de TODOS estos Cuerpos tiene expresamente reconocida su condición de funcionarios técnicos del Estado, dependientes del Ministerio de la Gobernación, a través de la Dirección General de Sanidad, de las Jefaturas provinciales y de las Jefaturas de Sanidad Civil de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de la dependencia jerárquica inmediata en que se encuentran con respecto al Alcalde como FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA SANIDAD LOCAL (art. 30.2). Su disposición Final Segunda deroga todas las disposiciones anteriores de rango reglamentario sobre funcionarios de sanidad local. Este RPSSL no ha sido expresamente derogado por ninguna norma. No obstante, sus previsiones han sido ampliamente superadas por el paso del tiempo, y por ello han caído en desuso.

SALTO EN EL TIEMPO.-

Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7/2/1964. En principio, los Sanitarios Locales caen dentro de su ámbito de aplicación, pues tienen la condición de funcionarios y no fueron excepcionados como los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y funcionarios civiles de la Administración Militar (Disposición Transitoria tercera la Ley de Bases).
DUDAS EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY DE 1.964 Y RETRIBUCIONES, DE 1.966.-

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12/12/1969, sentó la doctrina de que "si bien los sanitarios locales son funcionarios de la Administración civil del Estado, lo son de CUERPO ESPECIAL y se rigen por sus disposiciones específicas". En consecuencia, esta Ley Articulada de Funcionarios del año 1.964 les es aplicable, pero supletoriamente. Las retribuciones de estos Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local fueron reguladas por Ley de 28/12/1966.

ENTRE OTRAS NORMAS, DECRETO 2065/1974.

El Decreto 2065/74, de 30/5/1974, aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, atribuye "tareas asistenciales" a los SANITARIOS LOCALES (art. 115.1).
Dijo ese artículo 115.1, bajo el título "supuestos Especiales", que "Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (hoy, de Sanidad), a propuesta de la Entidad gestora (antes, INSALUD), los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios SANITARIOS LOCALEL tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de DEEMPEÑAR LOS SERVICIOS sanitarios -que no la plaza- correspondientes, respectivamente, a plazas de médicos generales, practicantes y matronas del Régimen General de dicha localidad". Es decir, que las "plazas" no fueron ocupadas, simplemente porque nunca fueron convocadas en esas localidades.

CONCLUSIÓN: Los genuinos Funcionarios Sanitarios Locales tienen la consideración de "Funcionarios" especiales, pero Funcionarios. Ahora bien, como dijo aquella Ley (Decreto 2065/74), tenían que hacerse cargo de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que es cosa distinta a su puesto como Funcionario; es decir: la asginación de un "cupo" de titulares con derecho a asistencia sanitaria, que hoy se ha definido bajo el título de "asegurado".

INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES (FSL) EN LOS EAP.-

El Real Decreto 137/1984 previó la eventual incorporación de los FSL que prestaban atención sanitaria a BENEFICIARIOS de la Seguridad Social, LO QUE SUPONE LA INTEGRACIÓN DEL CUPO de titulares del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada, de manera definitiva.

CUPO DE "ASEGURADOS".- Cupo de asegurados que son los mismos que comprenden la actual Zona de Salud. O dicho en otros términos: las condiciones han sido modificadas, precisamente, a partir de aquel Real Decreto 137/1984; por tanto, no existe "cupo" que adscribir al Personal Funcionario Sanitario Local. No obstante, como leemos en este Real Decreto de 1.984, se prevé la integración del FSL en los equipos, entre otros motivos, porque la protección de la salud como la asistencia sanitaria han sido transferidas al mismo órgano gestor: a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual, al mismo tiempo, ha creado el correspondiente servicio de salud.

AMORTIZACIÓN DE LA PLAZA DE FSL.- Dicha plaza, una vez realizada la transformación tendrá, a todos los efectos, la consideración de plaza de EAP, cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el funcionamiento que pudiera desempeñarla; en cualquier caso, AQUEL MANTENDRÁ su actual "status" funcionarial inherente a su pertenencia a un Cuerpo de Sanitarios Locales. Es lo que dispuso aquella Disposición Final primera. 

Desde luego que la voluntad de aquel RD de 1.984 ya había previsto la AMORTIZACIÓN de las Plazas de FSL.

CONVULSIÓN SOBRE LA "NUEVA" CONCEPCIÓN DE SALUD Y SU ORGANIZACIÓN (AÑO 1.984).-

La tradicional "SEPARACIÓN" en la organización sanitaria entre las actividades de SANIDAD PREVENTIVA (y benéfica) y las ASISTENCIALES, se ven agitadas.  Con esta finalidad, se dicta el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, al objeto de "superar" los problemas que de índole competencial pudieran suscitarse por la existencia de las Comunidades Autónomas. Este Real Decreto instaura un NUEVO MODELO SANITARIO en el campo de la Atención Primaria, que posteriormente acabará consagrándose en la Ley General de Sanidad de Abril de 1.986.
LGS: NUEVA ORGANIZACIÓN ASISTENCIA SANITARIA.-

-Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas ÁREAS DE SALUD, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
-Las ÁREAS DE SALUD son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la GESTIÓN UNITARIA de los centros y establecimientos del SERVICIO DE SALUD de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
En todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.

Esta misma Ley General de Sanidad, de 1.986, previó lo siguiente:

-Los funcionarios al servicio de las distintas Administraciones públicas, a efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regirán por la LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.

-Igualmente, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios.

POSTERIOR A TODO ELLO, SE PRODUJO UN ACUERDO.- Veámoslo:

A los efectos de alcanzar en todas las Comunidades una homogeneidad de criterios que viniese, en cierto modo, a garantizar una mínima identidad de trato a nuestro colectivo en todo el territorio nacional se suscribió un acuerdo por las
representaciones de la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y ATS de España (CEMSATSE), Confederación de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF). En este acuerdo, dado en Madrid el 18/1/1990, se establecen las condiciones de trabajo del personal sanitario local, incluido el interino, que mantenga una relación de servicios de carácter asistencial con el INSALUD. En este sentido, se aclaran las condiciones retributivas de los sanitarios locales que opten por integrarse, el calendario laboral, el número de guardias a realizar, el número de puestos de guardia en cada Zona Básica de Salud, ..."

TRANSFERENCIA DE FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES.-
El artículo 12 de la Ley de Funcionarios del Estado, que trata de la regulación de la "situación" de los Funcionarios transferidos -entre los que se encuentran los Médicos, Practicantes y Matronas FSL, no obstante haber sido DEROGADO por la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público-, dispuso lo siguiente:
-Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas (CC.AA.) se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.

Las CC.AA. al proceder a esta INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS como funcionarios propios, RESPETARÁN el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las CC.AA., con independencia de su Administración de procedencia.
-Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la C.A. en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen PERMANECEN EN UNA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL de servicios en CC.AA., que LES PERMITE MANTENER respecto de ellos TODOS SUS DERECHOS cono si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

*Es decir, que hasta ese momento -Ley 7/2007- los FSL mantenía todos sus derechos, como tales FSL. Y, desde el mes de Mayo de ese año, fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto, esos FSL están integrados en la respectiva C.A., como tales "funcionarios propios".

NUEVA ORDENACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA.-

El personal sanitario local, conocido como de Asistencia Pública Domiciliaria (APD), engloba a Médicos Titulares, Practicantes Titulares y Matronas Titulares. 
estos Funcionarios se rigen básicamente por el Reglamento de 27/11/1953, y por las Leyes propias de la Función Pública de las CC.AA. y la del Estado, en lo que corresponda.

SITUACIÓN HÍBRIDA.- Por un lado, ejercen las funciones propias del Cuerpo Estatal al que pertenecen, funcionarios de Sanidad Local, con competencias básicamente de medicina preventiva y residualmente asistencial, y de otro asumen, porque así lo dijo la Ley, funciones asistenciales sanitarias propias de la Seguridad Social.

Esta situación "híbrida" es la que nos lleva a recordar lo siguiente:

-Ley de Retribuciones de los Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, 116/1966, de 28 de diciembre.
-Ley General de la Seguridad Social, de 30/5/1974 (art. 116.2), por la que se retribuye las funciones propias de la Seguridad Social de los FSL no integrado en ningún EAP.

Las normas más interesantes, por los muchos problemas que originaron, han sido otras disposiciones; por ejemplo: Orden de 9/10/1985, de régimen retributivo del personal de EAP, el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre régimen retributivo del personal estatutario y la Resolución de 25/4/1988 sobre el mismo punto. No obstante, haber sido declarado Nulo este Acuerdo por STS de 10/3/1.993, si bien fue reproducido posteriormente por Resolución de 20/2/1990, que publicó el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal, incluido el interino, que mantenga una relación de servicios de carácter asistencial con el INSALUD.

ESTAMOS HABLANDO DE LOS FSL (APD) NO INTEGRADOS EN LOS EAP.

No obstante todo lo que llevamos dicho, la homogeneización ya se había iniciado con el artículo 115.1 de la LGSS de 1974, el cual preveía que "los Médicos, Practicantes y Matronas Titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de la correspondiente localidad".

PREGUNTA: ¿Se puede mantener ese nombramiento como Médico, Practicante o Matrona FSL? La norma dice que sí, que mantendrán su "status". Pero es cierto que ese "status" estaba en función de las atribuciones que como tales FSL tenían asignadas. Y lo cierto es que la "ordenación" de la asistencia sanitaria ha sufrido importantísimas modificaciones, en la medida en que posterior a todo aquello se ha aprobado la Constitución Española y la propia Ley General de Sanidad, que se dicta en desarrollo de la misma.

Son decenas de Normas las que habría que revisar para llegar a alguna conclusión, puesto que los FSL -algunos- pretenden mantener ese "status", pero bien en cierto que la asistencia sanitaria está universalizada -sin bien con marices- concibiéndose como integral e integrada, que comprende tanto la promoción como la prevención, así como la recuperación, incluso el derecho a una muerte digna.

FUNCIONES DE LOS FSL, A GROSSO MODO:

Aquellas previsiones legales fueron materializadas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (art. 64.1), y en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (art. 49), en cuyos artículos se dice, además, que este personal de los Servicios Sanitarios Locales tendrá los mismos derechos y deberes que el respectivo personal de la Seguridad Social, en tanto que tengan adscritos los "Cupos" de la Seguridad Social; cupos que, por otra parte, han desaparecido, puesto que la población está estructura en Zonas de Salud, que comprende a todos los individuos de esa Zona.

Aquel Reglamento del año 1.953 previó, como competencias de los FSL, entre otras, las siguientes:

-Salud ambiental. -Salud escolar.
-Vivienda y salud. -Control de zoonosis. Trabajo y Sallud. Prevención de drogodependencias. -Efectuar asistencia médico-quirúrgica a transeutes pobres, cuando no haya Hospital Municipal. Entre otras muchas.
Con todo, y no es ni la décima parte de lo que puede escribirse al respecto, nos tenemos que hacer algunas preguntas, porque no se sostiene que, reoordenada la asistencia sanitaria, tanto desde el punto de vista de protección de la salud como de la asistencia sanitaria, pueda ser posible mantener los dos puestos de trabajo: el de FSL y el de Cupo; o Zona, que también tiene su historias. Además recordemos que estos Estatutos han sido derogados por el Estatuto Marco, así como por el Real Decreto-ey 16/201, objeto de estas reflesiones.

RETRIBUCIONES DE LOS FSL.

El colectivo de Funcionarios Sanitarios Locales (FSL) ha venido desempeñando los servicios correspondientes a dos diferentes plazas dentro de las Administraciones Públicas:

-los correspondientes a una única plaza propia, personal FSL, cuyo vínculo es con la respectiva Comunidad Autónoma,
-y los correspondientes a una plaza de la Seguridad Social, sin vínculo jurídico-administrativo directo alguno con el INSALUD (hoy Servicio de Salud), ni por el mismo; su actuación en la Seguridad Social es únicamente consecuencia automática de lo establecido por la Ley. No obstante, los FSL han venido percibiendo las retribuciones correspondientes a ambas plazas, percibiendo trienios tanto por su condición de funcionario como por la plaza de la Seguridad Social.

Ley 53/1984, cuya Disposición Transitoria Quinta establece que "los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se  estructuran los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de SUELDO y la otra como GRATIFICACIÓN, a cuyo efecto DEBERÁN FORMULAR los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30/9/1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

No obstante lo que dijo la Ley de incompatibilidades, no consta su aplicación; antes bien, el artículo 28.1 del RD 596/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, establece que "la situación, contemplada en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 53/1984, de los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deben prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social o tengan encomendadas actividades de salud pública, se mantendrá, sin necesidad de solicitud ni autorización de compatibilidad, hasta que tenga lugar la reestructuración de las funciones o Cuerpos aludidos". Además, dice el siguiente apartado 4) que, "lo dispuesto en los apartados anteriores (el 2 y el 3 no hacen al caso) será de aplicación únicamente en tanto el personal quede integrado en las estructuras básicas de salud".

Y esos dos apartado, 2) y 3) disponen:
2. El personal a que se refiere el apartado anterior podrá compatibilizar sus funciones con el ejercicio privado de la actividad sanitaria, siempre que se trate de personas que no estén incluidas en su cupo.
3. No podrán, en cambio, los referidos funcionarios desempeñar otro puesto en el sector público, si bien, excepcionalmente, podrán realizar actividades circunstanciales de las que desarrollan los Médicos Forenses o del Registro Civil.

¿SE PUEDE PREDICAR EL MANTENIMIENTO DE ESTAS SITUACIONES? Es una reflexión "en voz alta". Pero el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en su Sentencia 1/1994, de 17/1/1994, al resolver el Recurso de amparo 3.003/1990, ya se pronuncia al respecto, ¡nada más y nada menos que en el año 1.994.

Dijo así:  Queda meridianamente claro de lo dicho que una vez que la C.A. crea el correspondiente EAP el funcionario de los CSL que se integra en él no tiene hoy otras funciones fuera de las que ejercita en el seno del EAP.

Desde luego que la última palabra la tienen las CC.AA. y su aceptación -o no- por los Funcionarios Sanitarios Locales; pero como dice el Real Decreto-Ley 16/2012, sí, mantiene el "status", pero ya sin adscribirle un "cupo" de titulares de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o del Sistema Nacional de Salud.