sábado, 4 de febrero de 2012

¿POR QUÉ SE NOS PUEDE CONDENAR?

En nuestro anterior artículo prometimos que reproduciríamos la jurisprudencia (lo que dicen los tribunales) así como los requisitos(elementos que tienen que darse) sobre responsabilidad penal (delitos y faltas), para que se den cuenta que luego, en esa concreta vía penal, otras tonterías no se discuten, sino el hecho en sí.


DOCTRINA SOBRE "IMPRUDENCIA DEL PERSONAL SANITARIO". Exige los siguientes requisitos:

1.- Que la conducta ha de entenderse en su justa valoración, habida cuenta que se trata de una de las actividades humanas que más riesgo puede originar y proyectar, al incidir directamente sobre la salud y la vida de las personas, a merced además del acierto o del desatino de los profesionales.

2.- Que, al tratarse de una ciencia inexacta, con un plus especial de exposición y peligrosidad, en la atención, la pericia y la reflexión han de prodigarse en dosis mayores que en otras dedicaciones.


3.- Que la práctica de las actividades sanitarias exige una cuidadosa atención a la "lex artis", en la que, sin embargo, no se pueden sentar reglas preventivas absolutas, dado el constante avance de la ciencia, la variedad de tratamientos al alcance del profesional y el diverso factor humano sobre el que actúa, que obliga a métodos y atenciones diferentes.


- ¿Qué entendemos por "lex artis"?: técnica operativa que plasman en la práctica unos resultados empíricos, basados en la experiencia. Ello no significa, forzamente, que utilizar simpre unas determinadas guias, porque ello lo será siempre que se disponga de todos los medios adecuados.


4.-Que, como se acaba de decir, en general no es una ciencia exacta, en tanto que en ella intervienen elementos extraños de difícil previsibilidad que pueden propiciar errores, de diagnóstico o de cualquier otra naturaleza, los cuales si lo son dentro de lo tolerable, pueden escapar al rigor de la incriminación penal.


5.-Que la responsabilidad procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso en el estado del paciente, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado en estos casos no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención que aquél requiere, siendo un factor esencial para tener en cuenta, a la hora de establecer y sopesar el más justo equilibrio en tan delicado análisis, el de la propia naturaleza humana que de por sí sufre el desgaste de los años o el deterioro, más o menos sorprendente, de la personalidad fisiológica abocada, antes o después, al óbito cualesquiera que sean las técnicas, los avances o las atenciones.


PUNTOS DE LA JURISPRUDENCIA:




a) La no incriminación, de la imprudencia en función de un error científico o del diagnóstico equivocado, cuando se haya cumplido en el reconocimiento las de la "lex artis", salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad (SS. 17/7/1982, 24/11/1984, 22/12/1986, 27/5/1988, 13/3/1990, 4/9/1991 y 21/4/1992). Es decir, sólo la equivocación burda, inexplicable, absurda podrá dar lugar a un delito que se produce en este ámbito y generalmente, no tanto por el actuar con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de sus más elementales obligaciones.


b) Tampoco se reputa como elemento constitutivo, sin más, de la imprudencia, el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualificada especialización, la imprudencia ha de medirse desde la perspectiva del Profesional normal (SS. 8/6/1981 y 27/5/1988).


c) No es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto que se trate.


d) Más allá de puntuales diferencias técnicas o científicas, salvo cuando se trate de supuestos muy cualificados, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible (la diligencia media por sus conocimientos y preparación), el resultado lesivo para una persona, no pone a contribución una actuación encaminada a contrarrestar las patologías existentes, con mayor o menor acierto, si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de su profesional de la medicina; es decir, que ha de apreciarse en conjunto, la intervención del profesional en el diagnóstico, en la terapia, operación quirúrgica y sus reacciones en el curso de la enfermedad.


RESUMEN: LO QUE SE INCRIMINA:
(SS. 14/2/1991 y 13/11/1992) Lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad penal no son errores de diagnóstico, ni aún la falta extraordinaria de pericia en el desarrollo de las actividades quirúrgicas, sino que la culpa penal estriba en un COMPORTAMIENTO INADECUADO A DETERMINADAS EXIGENCIAS ORDINARIAS.


En definitiva LA JURISPRUDENCIA VIENE EXIGIENDO NO SÓLO QUE LA CONDUCTA SE DESENVUELVA FUERA DE LA DENOMINADA "LEX ARTIS", SINO QUE EXISTA UNA ADECUADA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESE PROCEDER DESCUIDADO O ACTO INICIAL INFRACTOR DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y EL MAL O RESULTADO ANTIJURÍDICO SOBREVENIDO, LO QUE IMPONE LA TRADUCCIÓN DEL PELIGRO POTENCIAL ENTREVISTO O DEBIDO PREVER, EN UNA CONSECUENCIALIDAD REAL, DEBIENDO HACER HINCAPIÉ EN LA RELEVANCIA JURÍDICO PENAL DE LA RELACIÓN CAUSAL O ACCIÓN TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA, NO BASTANDO LA MERA ACCIÓN CAUSAL, SINO QUE PRECISA, DENTRO YA DE LA PROPIA RELACIÓN DE ANTIJURIDICIDAD QUE EL RESULTADO HUBIESE PODIDO EVITARSE CON UNA CONDUCTA CUIDADOSA O, AL MENOS, NO SE HUBIERA INCREMENTADO EL RIESGO PREEXISTENTE Y QUE, ADEMÁS, LA NORMA INFRINGIDA SE ORIENTARÁ A IMPEDIR EL RESULTADO (SS. 24/11/1989, 9/2/1990 y 29/2/1992).


CASO CONCRETO: Indicios -en un estadio terminal de un paciente- de que se ha administración de escopolamina (que es Hioscina. La Escopolamina actúa como depresor de las terminaciones nerviosas y del cerebro. Es ANTAGONISTA -lo contrario que AGONISTA=afinidad- competitivo de las sustancias que estimulan el S.N. Parasimpático, a nivel del SNC y periférico, produciendo efecto anticolinérgico, que BLOQUEA en forma competitiva e inespecífica los receptores muscarínicos localizados en el SNC, Corazón, Intestinos y otros tejidos) cinco veces por encima de la recomendada (40 mcg).
 
Esa administración fue advertida inmediatamente por el padre del paciente, que solicita FISIOSTIGMINA (antagonista de la Hioscina), recomendando el servicio de Anestesia que sólo se administrara si presenta problema neurológico. Los efectos de la ESCOPOLAMINA son inmediatos. Sin embargo, hasta casi tres horas después no se detecta aumento del trabajo respiratorio (importante disnea), por lo que se le administra, al final, la Fisiostigmina, tres horas depués del hecho, produciéndose una mjoría media hora más tarde; volviendo a empeorar, no obstante, dos horas después.

Todo ello sucede en torno a las 14,00 horas y según informa la forense los efectos de la Escopolamina son inmediatos después de la administración no apareciendo (sin embargo) efecto adverso hasta las 16,45 horas que se avisa de un aumento del trabajo respiratorio lo que provoca nueva consulta con anestesia y la aplicación a las 17,45 de Fisiostigmina, produciéndose una mejoría a las 18,15 y empeorando la situación del paciente sobre las 20,15 horas.


Con tales datos, y partiendo de que el tratamiento aplicado al paciente para revertir los efectos de la Escopolamina no se considera inadecuado, en momento alguno, por parte de la médico forense, que destaca que la no respuesta eficaz al medicamento pudo deberse a los padecimientos previos del menor, la única conclusión especializada que se ha aportado a la causa lo que indica es que la causa de la muerte fue una insuficiencia respiratoria consecuencia de su patología pulmonar y que pudo, no se asegura en momento alguno, haber sido acelerada, que no causada, por la sobredosis de Escopolamina.

COMENTARIO.- ¿Es el médico forense el especialista para opinar sobre todos los casos? Entendemos que no, pero así está la justicia, fiándose de alguien que "no vive" la asistencia sanitaria, y mucho menos de todas las patología.


Continúa la sentencia diciendo que ...


-"NO BASTA CON QUE IDENTIFIQUEMOS, EN EL ÁMBITO CRIMINAL, UN COMPORTAMIENTO QUE NO SE AJUSTE A LAS NORMAS DE LA LEX ARTIS.
-NO BASTA CON QUE SEÑALEMOS LA REALIDAD DE UN RESULTADO FINAL DE LESIONES O MUERTE.
-ES PRECISO ADEMÁS QUE SE IDENTIFIQUE UNA RELACIÓN CAUSA EFECTO ENTRE ESE COMPORTAMIENTO Y DICHO RESULTADO QUE EN ESTE CASO FALTA.


Es verdad que unas horas después de la sobredosis se desencadenó un proceso que concluyó con la muerte del niño. Pero es verdad también que ese proceso fue en su momento debidamente tratado, que inicialmente se respondió de forma adecuada al tratamiento y que, finalmente, se produjo la muerte como consecuencia de una insuficiencia respiratoria que se puede considerar fruto de su patología pulmonar pero no del error de tratamiento porque no existen datos que puedan llevar a realizar tal afirmación.


El que esa insuficiencia respiratoria pudiera, que no se afirma, verse acelerada por el tratamiento no supone nexo causal ni que pueda hablarse de responsabilidad criminal (caso de la Enfermera que, sin embargo, ha sido sancionada con una falta penal. Nadie tuvo en cuenta que la paciente carecía de algo elemental para seguir con vida: no tenía sistema arterial que pudiera nutrir a los tejidos).


Puede llegar a ser el fundamento de una reclamación en vía civil o contencioso-administrativa en su caso, pero lo que no puede es pretender que se califique como de delito imprudente el comportamiento del enfermero y del médico, que, por cierto, según el informe de la forense se limitó a seguir las instrucciones que se le impartieron desde el servicio de anestesia.


Por todo ello se entiende por esta Sala que la decisión de archivar la causa es ajustada a derecho y que debe confirmarse el auto recurrido, declarando de oficio las costas del recurso al no apreciarse mala fe o temeridad en el apelante.