jueves, 9 de febrero de 2012

COMPETENCIAS PROFESIONALES DEL ENFERMERO

Hemos publicado el Acuerdo íntegro del Pleno de Gobierno del Colegio, referido a las competencias profesionales del Enfermero en Badajoz, Acuerdo que se ha tomado en uso de las competencias que nos atribuye la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos Generales de la Organización Colegial a estos efectos.



Y los hemos hecho teniendo en cuenta una serie de principios. El principal de ellos es aquel que se refiere a los "principios básicos", que comprende la "Posición de Garante", cuya figura jurídica no es "exclusiva" de nadie, por lo que hay que explicarla, ya que esa figura depende de la competencia de cada cual, que lo será, al mismo tiempo, en función de las circunstancias.

POSICIÓN DE GARANTE; COMPRENDE:


1) LA COMPETENCIA DEL ENFERMERO.- Como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, comprende la de prestar personalmente los Cuidados o servicios en las distintas fases de atención a la salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los Profesionales que intervengan en aquel proceso; y esos otros Profesionales son los también legalmente así considerados, que no son todos. En nuestro caso, hablamos de lo que la ley ha denimado “unidad básica asistencial”, compuesta por Médico/Enfermero; Enfermero/Médico, o ambos al mismo tiempo.


2) UNIDAD BÁSICA ASISTENCIAL.- Es histórico. Como unidad básica de atención directa a la salud de los usuarios y pacientes, tienen la consideración de “Profesionales” sanitarios, a estos efectos, la Profesión de Médico, generalista o especialista, y la Profesión de Enfermero, generalista o especialista, sin perjuicio de la ayuda que los mismos demanden según las circunstancias, bien de otras "Profesiones Sanitarias", bien de los “profesionales del área sanitaria de formación profesional”.


En consecuencia, corresponderá al Médico, al Enfermero o a ambos conjuntamente, la prestación personal y directa de la atención de salud, en cualquiera de las situaciones o fase en que se produzca esa necesidad asistencial.

CARACTERÍSTICAS DE LA POSICIÓN DE GARANTE:


1) POSICIÓN DE GARANTE.- La Profesión Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados o Servicios Profesionales.


2) ¿QUÉ COMPRENDE?.- La Posición de Garante comprende o debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria y conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y circunstancias, según la "lex artis ad hoc", o reclamar el auxilio pertinente deL Profesional Médico o de terceros.


En consecuencia, será objeto de responsabilidad Profesional en el orden colegial alguno de los siguientes supuestos:


a) Abstenerse de hacer: se optó por la no acción.
b) Se optó por dejar de hacer algo necesario o conveniente.
c) Se produjo descuido en la prestación requerida.


3) OMISIÓN.- Concepto.- El Profesional Enfermero que, por circunstancias de orden social o relación jurídica de carácter Civil, Laboral, Administrativa o Estatutaria, estando obligado a ello por alguna de aquellas vinculaciones jurídicas, denegare la prestación de Cuidados o Servicios Profesionales de atención sanitaria o abandonare el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, será objeto de infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según las circunstancias y hechos probados.


4) La Posición de Garante del Enfermero: como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados o Servicios Profesionales.

¿DE QUÉ SE HABLA POR AHÍ?

Se habla de "intrusismo Profesional". El intrusismo, mientras no se defina de otra forma, es la realización de "actos propios" de una Profesión de la que se carece; o de otra Profesión ditinta. Y que esa Profesión, la usurpada, se corresponda con aquella que exija una titulación universitaria oficial para ejercerla, careciendo de la misma.


Por tanto, cualquiera que no reúna esos requisitos y ejerza competencias Profesionales del Enfermero, como son los cuidados, en abstracto, será objeto de denuncia por "intrusismo Profesional", lo realice un Médico o un Técnico auxiliar o Especialista. Pero bien entendido que cuando la Auxiliar o el Técnico, en su caso, supuestamente realice esa actividad, la de Cuidar, lo haga bajo la premisa de informar que lo hace en calidad de Enfermero. Entonces se producirá el delito de intrusismo. Entonces no se habla de "invitación" al intrusismo, sino que se induce, por lo que resultará punible penalmente.


OTRA COSA BIEN DISTINTA ES LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.


El que la administración de todo tipo de tratamiento es una competencia de nuestra Profesión de Enfermero es histórica, pero no desde el año 1.960 sino desde que se creó la titulación de Practicante en Medicina y Cirugía, cuando menos, en 1.857, los cuales, al mismo tiempo, recogieron las de sus predecesores; como los actuales han recogido todas las anteriores, tanto legales como reglamentarias.


La "concurrencia" de competencias es posible. Y así se produce en el supuesto de Médico/Enfermero, Enfermero/Médico, que coinciden en un objetivo común: la salud de las personas.


DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.


La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) establece en su artículo 9.3, que cuando una actuación sanitaria se realice por un EQUIPO DE PROFESIONALES, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas".


PERO, ¿CÓMO DEBEMOS INTERPRETAR ESA REGLA DE JERARQUÍA?


Estamos hablando de "Profesiones Sanitarias", que no de "profesionales del área de salud de formación profesional". Y dentro de ese Equipo puede que existe, como existe, unos Profesionales, en esencia, Médicos y Enfermeros.

La Profesión de Médico, como todo el mundo sabe, tiene profesionalizado los puestos de trabajo en las figuras de Médico-Adjunto; Médico Jefe de Sección y Médico Jefe de Servicio. Entre ello, obviamente, existe un sistema "jerarquizado"; de ahí la redacción de la Ley.


SIN EMBARGO, la Profesión de Enfermero no está profesionalizada; no existe una estructura como la prevista para la Profesión de Médico. En nuestra Profesión lo que se produce son "designaciones" por parte de la Administración para destinar allí, en las Unidades", a "jefes de las mismas", pero bien entendido que son cargos-puestos de trabajo al que se accede por "libre designación". No se trata, por tanto, de "jerarquía", ya que su función tiene carácter administrativo. Es algo así como la empresa en esa unidad. No existe profesionalización de ningún tipo.


No sirve, como se nos dice, que la "supervisora" es una más en la Unidad, porque eso, legalmente, no tiene sentido. Y no lo tiene porque no es un puesto profesionalizado.


Es posible que la Enfermera "delegue" en los Técnicos Auxiliares (Auxiliar de Enfermería) y Técnicos Especialistas, la realización de determinadas actividades, pero siempre, el RESPONSABLE ÚLTIMO, es la Enfermera. La Enfermera, siguiendo las reglas del Código de la Profesión, no puede admitir que una Auxiliar o Técnico realice actividades profesionales al margen de aquella delegación. Por tanto, cuando uno de esos empleados actúa sobre un paciente que se nos ha adscrito, responderemos de lo que le pueda suceder al mismo, por el simple motivo de haber consentido, omitido, el deber de cuidado, o lo que es igual: no se entendió la figura del Garante.


EL NÚMERO DE ENFERMERAS POR UNIDAD DEPENDE DE LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE LA EMPRESA.

Es "su" responsabilidad. Existe una cosa que se llama legalmente, "funcionamiento normal o anormal" de los servicios; y por ello la Ley dice que la Administración será la responsable. Y esa responsabilidad es distinta a la de la Enfermera en el ejercicio de su Profesión. Y la responsabilidlad de la Enfermera es la de los pacientes que le estén adscritos.


Lo que no puede tener una Enfermera es el don de la ubicuidad, por lo que deberá poner en conocimiento de la empresa, pública o privada, la imposibilidad de prestar los cuidados directamente, o por delegación en la Auxiliar o Técnico especialista.

Ya lo dice el Estatuto Marco del personal estatutario, como una obligación: la de informar de las competencias profesionales a todos los empleados. Pero eso no se hace; y la consecuencia está ahí: un desastre.


LA COMPETENCIA no se delega nunca, por la sencilla razón de la que RESPONSABILIDAD ES INDELEGABLE. Otra cosa es la realización de determinadas actividades que pudiera autorizar la Enfermera para que las realice una Auxiliar o Técnico.


No se puede argumentar que una Auxiliar está haciendo de Enfermera porque ello significa "intrusismo". La Auxiliar, o el Técnico, está actuando por delegación de actividad, la que le permita la Enfermera. La Enfermera es la responsable; nunca la Auxiliar o el Técnico.


El que determinadas actividades estén protocolizadas y las Auxiliares y Técnicos las realicen con cierto grado de "autonomía" ello no significa que esas actividades le correspondan; simplemente las ejecuta, pero la responsabilidad permanece en la Enfermera.


RECORDEMOS, A ESTOS EFECTOS, que según lo dispuesto en esa misma LOPS, los "profesionales sanitarios del área de salud de formación profesional", ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, pero en el MARCO DEL RESPETO A LA COMPETENCIA profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias CONTEMPLADAS en los artículos 6 y 7 de esta Ley.


¿CUÁLES SON ESAS PROFESIONES SANITARIAS? Entre otras, la de Médico y de Enfermero.


Por tanto, no existe la posibilidad de que se produzca INTRUSISMO PROFESIONAL por cuanto la Auxiliar, en su caso, está realizando esas actividades bajo la EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE LA ENFERMERA. Y es aquí donde cobra mayor protagonismo la figura jurídica de la Posición de Garante.