miércoles, 21 de diciembre de 2011

TODO SOBRE PRESCRIPCIÓN ENFERMERA

PRESCRIPCIÓN ENFERMERA.-

Hemos escrito en varias ocasiones sobre el asunto, pero ahora nos vamos a emplear a fondo:

PRIMERO vamos a exponer nuestro criterio respecto al contenido del artículo 77.1 de la conocida Ley del medicamento, y después lo vamos a reproducir.

¿QUÉ DICE LA LEY DEL MEDICAMENTO RESPECTO DE LOS ENFERMEROS?

1), que los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, pueden indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios NO SUJETOS a prescripción médica, odontológica y podológica. A este le llamamos “prescripción Enfermera”.

2), que la Profesión Enfermero puede indicar, usar y autorizar la dispensación de DETERMINADOS sujetos a prescripción médica, que debe regular el Gobierno.

3) que el Ministerio de Sanidad, …, acreditará con efectos en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.

4) Por último, hablamos del primer párrafo de este artículo 77.1, que “define” la “receta médica” y la “orden hospitalaria de dispensación”.

Dice así: La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los DOCUMENTOS que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por INSTRUCCIÓN de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, ÚNICOS PROFESIONALES con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

DEMASIADOS INTERROGANTES PARA UN ENFERMERO (Y PARA CUALQUIERA).

- De esta redacción tan farragosa nacen múltiples interrogantes, tantos que algunos la aprovechan para hacer su “agosto”.

¿Farragosa? ¡Ya nos contarán …!

¿A qué llama la Ley “receta médica”? Llama la Ley “receta médica” a la instrucción de un tratamiento instaurado por un Odontólogo y Podólogo?
¿A qué llama la Ley “únicos profesionales facultados” para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica?

¿Está diciendo la Ley que sólo los Médicos, Odontólogos y Podólogos pueden prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica?

¡Entonces!, ¿por qué la Ley, en el párrafo tercero siguiente de ese artículo 77.1 dice que el Gobierno regulará la indicación, uso y orden de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros?

Desde luego que la redacción es eminentemente “política”. Y se hicieron un lío.

En su “fuero interno” se dirían: ¡a los Enfermeros, “ni agua”!. Y redactaron ese párrafo primero del artículo 77.1. Después de redactar ese párrafo se preguntarían, ¡oye, que los Enfermeros tienen que usar medicamentos y productos sanitarios en su quehacer diario!. Y redactaron el segundo párrafo, ese que dice “los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y dispensar medicamentos NO sujetos a prescripción médica.

A renglón seguido, a alguien “se le encenderían las luces” y expresaría: no hemos tenido en cuenta que determinados medicamentos, de esos previstos como de “prescripción médica”, son usados por los Enfermeros; y tuvieron que redactar ese otro párrafo tercero, ese que habla de “protocolos y guías de práctica clínica y asistencial”.

La persona más crítica “saltaría” diciendo, ¡que hemos abierto la puerta a que los Enfermeros puedan “prescribir” medicamentos y productos sanitarios! Tuvo respuesta inmediata por un tercero, que diría: esto lo arreglamos con otra redacción; y escribieron lo que se dice en el párrafo cuarto y último del artículo, el que se refiere a la “acreditación”.

Además, para “rizar el rizo”, recordaron que existía otra disposición, la adicional duodécima. Y fue aquí donde intentaron “dar salida” al contenido del párrafo tercero del artículo 77.1. Y establecieron que el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, por los Enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1. NO PREVÉ LA LEY, en ninguno de los casos, CURSOS NI REQUISITOS de clase alguna para “prescribir” medicamentos no sujetos a prescripción médica. Es un invento de los “negociantes”. Tampoco existen REQUISITOS para indicar, usar y dispensar determinados medicamentos sujetos a prescripción médica.

Lo único que dice la Ley es que el Gobierno regulará los criterios, requisitos específicos y procedimientos para acreditar a los Enfermeros en qué supuestos podrán indicar, usar y ordenar la dispensación de determinados medicamentos de los llamados “sujetos a prescripción médica”, que no serán otros que los previstos en PROTOCOLOS y GUÍAS de práctica clínica y asistencial.

LO DE LOS CURSOS ES UN INVENTO DE LOS NEGOCIANTES, ENTRE LOS QUE INCLUIMOS AL ANTERIOR MINISTERIO DE SANIDAD.

ANÁLISIS:

PRIMERO
.- Que la “receta médica” no es patrimonio de la Profesión Médica. Y no lo es porque, bajo ese nombre, también pueden recetar los Odontólogos y Podólogos.

SEGUNDO.- Que el párrafo segundo, el referido a los Enfermeros, resulta contrario al primero, por cuento que si a los Enfermeros se les permite indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica, quiere ello decir que aquellos, los Médicos, Odontólogos y Podólogos, NO SON LOS ÚNICOS facultados para prescribir, puesto que también se autoriza, bajo la expresión “facultado”, a los Enfermeros.

¿Facultad …? ¿A qué se refiere esa expresión? El vocablo “facultad” va seguido “… para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica”. Lo que quiere decir que existen “otras facultades”, ¡faltaría más! La Ley del medicamento “ha metido la pata” hasta tras. Lo leemos en el párrafo tercero de ese artículo 77.1, cuando PERMITE a los Enfermeros indicar, usar y autorizar la dispensación de DETERMINADOS medicamentos, de esos que dicen “sujetos a prescripción médica”. Luego, … los Médicos, Odontólogos y Podólogos no son los únicos “facultados” para “recetar” medicamentos sujetos a prescripción.

TERCERO.- Con independencia de lo que ya hemos comentado, una cosa queda meridianamente clara: Los Enfermeros pueden indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica.

CUARTO.- Respecto a la “acreditación” que se dice en el párrafo cuarto de ese artículo 77.1, no alcanzamos la “interpretación”

¿Qué un Enfermero, Profesión Sanitaria, titulada y regulada, definida en el artículo 2º de la Ley de Ordenación -que está facultado para el ejercicio de su Profesión-, tiene que ser “acreditado” por un Ministerio? ¿Para qué? Entenderíamos que se reservase esa potestad de acreditar en el ámbito de los Servicios de Salud, pero para ejercer la Profesión por cuenta propia o asalariada por un empresario, simplemente, ¡no tiene explicación de clase alguna!

Somos conscientes que no todos los médicos están “facultados” para recetar todo tipo de medicamentos, ni todas las pruebas clínicas que entiendan necesarias. Y eso lo decide la Empresa, el Servicio de Salud, o todo el Sistema. Y eso pensábamos nosotros, que no todos los Enfermeros, dentro de los Servicios de Salud, estarían “autorizados”, que no facultados, para indicar, usar y ordenar la dispensación de todos los medicamentos y productos sanitarios, pero la farragosa redacción del artículo es todo un canto a la “intención política”: la de sí, pero no.

REPRODUCCIÓN DE LA LEY DEL MEDICAMENTO:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, los enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos MEDICAMENTOS no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica POR LOS ENFERMEROS, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

EL MINISTERIO de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»

Disposición adicional duodécima: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»

EL MINISTERIO NO ESTABA PENSANDO EN EL CIUDADANO, CONSUMIDOR Y USUARIO. EN EL MINISTERIO ESTABAN PENSANDO EN OTRA COSA. CONTENTARON A LOS PODÓLOGOS, QUE NO ESTÁN EN LOS SERVICIOS DE SALUD, … Y A OTRA COSA, MARIPOSA. Y NOS DEJARON TAL CUAL: CADA UNO HACIENDO SUS ELUCUBRACIONES, Y OTROS SU NEGOCIO.

EN RESUMEN: ¡otra de las vergüenzas nacionales!

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