jueves, 22 de diciembre de 2011

REUNIÓN TITULAR CONSEJERÍA Y COLEGIO

TEMAS OBJETO DE LA REUNIÓN:

PREÁMBULO.-

Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Si la Ley Estatal establece que los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; y si este primer párrafo del artículo 1º de la citada Ley no es tenido en cuenta por la Administración Sanitaria Autonómica, ningún objeto tendría la reunión.

PRIMERO.- Del contenido de esta Ley hemos conversado con la titular de la Consejería de Salud y Política Social, del Gobierno de Extremadura, Excma. señora doña Jerónima Sayagués Prieto, exponiéndole que parte del contenido del articulo 17.1 de la Ley de Extremadura no se adapta a las previsiones de la actual y vigente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). Tampoco se corresponde con lo previsto en la Ley Colegial ni con lo regulado en la recientemente aprobada Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Recordamos lo que dice esa Ley Autonómica: "1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, EL REQUISITO DE COLEGIACIÓN NO SERÁ EXIGIBLE al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS DE SU PROFESIÓN por cuenta de aquéllas".

SEGUNDO.- LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS).- Recordando el contenido en esta Ley del Estado, que es de fecha 21/XI/2.003, por tanto, posterior a la citada Ley de Extremadura. En concreto revisamos lo que se dispone en aquella LOPS y lo cotejamos con lo prevista en la Ley Autonómica. Encontramos entre ambas normas diferencias sustanciales.

La LOPS define a las citadas Profesiones Sanitarias en su artículo 2º, diciendo: "1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Además, el siguiente artículo 4º de la LOPS establece que "EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás PRINCIPIOS Y VALORES CONTENIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO y DEONTOLÓGICO".

Los "principios" del ordenamiento jurídico son aquellos previstos en la Ley, precisamente, del Estado; y los Valores DEONTÓLOGICOS en el Código de la Profesión Enfermero.

Visto el contenido del precepto Autonómico y de la LOPS el razonamiento es el siguiente:

a) Para ostentar la consideración de "Profesión Enfermero" es preceptivo que el titulado ingrese en el Colegio de la Profesión: Colegio Oficial de Enfermeros.
b) Que, como dispone la citada LOPS, el ejercicio de la Profesión Enfermero viene regulado tanto en la LOPS como en el Código Deontológico. Además, la Ley Colegial, a la que luego nos referimos, ha atribuido a los Colegios Profesionales la potestad para ordenar el ejercicio de la Profesión.

EN CONSECUENCIA: no se puede ejercer la Profesión de Enfermero si previamente no se ha obtenido la consideración de tal Profesión; y eso sólo puede ser así cumplimiendo lo que se dispone en las Leyes Estatales.

TERCERO.- RESPECTO DEL REQUISITO INDISPENSABLE DE COLEGIACIÓN.- Visto el contenido de la LOPS, la Ley Colegial, del año 1.974, ha sido modificada en varias ocasiones. La última de estas modificaciones se ha producido por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, introduciendo, además, nuevas disposiciones a la misma.

Dentro de esas modificaciones, reproducimos lo que se dice en su artículo 2: "2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente CUANDO ASÍ LO ESTABLEZCA UNA LEY ESTATAL". Esta misma Ley 25/2009 prevé en su Disposición Transitoria cuarta que "En el plazo máximo de DOCE MESES desde la entrada en vigor de esta Ley, EL GOBIERNO, previa consulta a las Comunidades Autónomas, REMITIRÁ a las Cortes Generales UN PROYECTO DE LEY que determine las PROFESIONES PARA CUYO EJERCICIO ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN. Y en los siguientes párrafos de esta misma Disposición se dice que: "Dicho Proyecto DEBERÁ PREVER LA CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE COLEGIACIÓN en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. (Y que) Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".

PREGUNTA: ¿Es requisito indispensable para ejercer la Profesión de Enfermero hallarse incorporado al Colegio Profesional de Enfermero? Ha sido y es requisito indispensable; lo dijo aquella Ley de Colegios Profesionales, lo ratifica la LOPS y lo prevé esta misma Ley 25/2009. Además, es la propia Ley de Extremadura la que dice en el apartado 2) de ese mismo artículo 17 que "2. Para el ejercicio PRIVADO de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, DICHO PERSONAL HABRÁ DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE COLEGIARSE, si así fuese exigido".

DEBATE.- Se plantea el término "vinculación" de los Profesionales Enfermeros con las Administraciones Sanitarias y los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. SE DESPEJA LA DUDA: Los Profesionales mantienen con las citadas administraciones sanitarias una "relación" jurídica, bien de carácter Laboral, Estatutario o Funcionarial.

Y con los consumidores y usuarios se hace evidente en aquella LOPS: "La RELACIÓN ENTRE los profesionales sanitarios y de LAS PERSONAS ATENDIDAS por ellos, se rige por los siguientes principios generales:..., entre los que se encuentra "El deber prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables".

Recordando lo que se dijo en aquella Disposición Transitoria cuarta, aquel Proyecto de Ley pendiente de aprobar se establece que "DEBERÁ PREVER LA CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE COLEGIACIÓN en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente COMO INSTRUMENTO eficiente de CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios".

Aquel artículo 17.1 de la Ley de Colegios Autonómicas decía que "El requisito de la colegiación NO SERÁ EXIGIBLE al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o para la realización de ACTIVIDADES PROPIAS DE SU PROFESIÓN por cuenta de aquéllas".

PROFESIÓN.- No podemos exponer otros criterios que los previstos en las Leyes: no se ostenta la condición de Enfermero si no se halla inscrito el titulado en el Colegio de la Profesión. Colegio que, por otra parte, tiene regulación Estatal. A las Comunidades Autónomas les corresponde, en su caso, dictar normas legales y reglamentarias que DESARROLLEN la legislación básica del Estado. Y la Legislación básica del Estado ha establecido el REQUISITO INDISPENSABLE DE COLEGIACIÓN.

PROPUESTA: no podía ser otra: que quede suspendida la aplicación de ese artículo 17.1 de la Ley 11/2002, de Colegios y de Consejos de Colegios de Extremadura por los siquientes motivos: UNO.- Por contravenir lo dispuesto en la Legislación básica del Estado; DOS.- Por estar pendiente, en su caso, de la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional ante el recurso presentado contra la citada Ley; y TRES: porque estamos pendiente de que se publique esa Ley que prevé el artículo 2.3 de la Ley 25/2009, citada.

EXCEPCIONES.- Obviamente, no será exigible el requisito indispensable de colegiación en los supuestos previstos en el Estatuto de este Colegio Oficial Provincial de Enfermeros de Badajoz, como son los puestos docentes y de cuando se ejerzan cargos de libre designación en cualquiera de las Administraciones Públicas que no impliquen el "ejercicio de la Profesión Enfermero".

CUARTO.- Desarrollo del ejercicio de la Profesión Enfermero.- Existen dos formas: UNA.- Ofertar plazas de Enfermeros Internos Residentes; DOS.- A través del desarrollo de Formación Continuada, que es competencia de las Administraciones Sanitarias, con la expedición de acreditaciones de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del Baremo.

QUINTO.- Consecuentemente, debería elaborarse un nuevo BAREMO de méritos para el acceso a puestos de trabajo, exigiendo alguno de los siguientes requisitos: 1) Tiempo de servicios prestados; 2) Diplomas Acreditativos; 3) Formación continuada impartida por el Colegio Profesional; 4) Formación impartida por la Universidad; 5) otros títulos universitarios oficiales referidos al ejercicio de la Profesión. Quizá, un sexto apartado podría constituirse con algún otro reconocimiento de formación de las no previstas en esta propuesta.

SEXTO.- Oferta de Empleo Público y Convocatoria de Plazas. TEMARIO CON CARÁCTER PERMANENTE.- Es una realidad incontestable que los contenidos de la fase de "oposición" tienen que ser establecido de forma y manera permanente; al menos mientras no se modifiquen los contenidos del Plan de estudio. Y lo citados contenidos debería elaborarse y publicarse el correspondiente TEMARIO "permanente", donde se establezcan las materias objeto de examen.

SÉPTIMO.- "CATEGORÍAS" de puestos de trabajo.- En este sentido, ponemos de manifiesto que no existe más categoría que la de Enfermero. En su caso, las categorías de la Profesión Enfermero se diferenciarían convocando puestos por Especialidad. Nos encontraríamos, así, con la convocatoria de Plaza de Enfermero en la Categoría de "Especialista en Obstetricia-Ginecología", por ejemplo.

OCTAVO.- Relación de Puestos de Trabajo.- La RPT es una exigencia legal. Así viene establecido en el Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, aplicable al SES. Pues bien, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley, procedería que por la Administración Sanitaria se estableciera esa RPT. Entre otros, proponemos que los puestos de Jefes de Unidad, conocidos como "supervisiones", sean provistos conforme al procedimiento establecido para la "provisión de puestos de trabajo", y no como hasta la fecha, que lo son por el sistema de "libre designación", que no le corresponde. Y al hilo con lo anterior, proponemos que el puesto de Jefe de Unidad (supervisión) conlleve, necesarimante, la carga asistencial. Y, por eso, precisamente, esos puestos deberían ser los convenidos con la Universidad como responsables de la formación de pre-grado, bajo el título de "Profesor Asociado", al tiempo de utilizar esa figura profesional como responsable de las tutorias de los EIR.

NOVENO.- Y último, este Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz SE OFRECE a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura al objeto de evitar todo tipo de contenciosos que afecten al ejercicio de la Profesión Enfermero, en la medida en que se negocien previamente cualquier tipo de actividad Profesional.

RECORDAMOS: La relación del Enfermero, en el ejercicio de la Profesión, lo es con los consumidores y usuarios, o en dicción sanitaria: usuarios y pacientes; así lo prevén las Leyes. Otra cosa es la "relación jurídica" de los Profesionales Enfermeros con el Servicio de Salud, que puede ser de carácter Laboral, Estatutaria o Funcionarial.

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