jueves, 29 de diciembre de 2011

ANDALUCÍA ADAPTA LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES A LA LEY OMNIBUS

ANDALUCÍA ADAPTA LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES A LA LEY ESTATAL.


El Boletín Oficial del Estado ha publicado la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora “DE” los Colegios Profesionales de Andalucía y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, “de” –AHORA SÍ- Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.


OBSERVACIONES:


Lo cierto es que son pocas las observaciones que podemos hacer a la nueva Ley Autonómica, porque la misma se limita a reproducir preceptos de los previstos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como “Ley ómnibus”. Esta Ley se denomina “de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el LIBRE acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.


Una de esas leyes modificadas por la Ley 25/2009 ha sido la de Colegios Profesionales, la cual ha sufrido bastantes modificaciones desde su aprobación original en aquella fecha: 13/2/1974. Todos los Gobierno -desde el previo a la Constitución hasta el último- la han retocado, aunque con poco acierto.


Existe siempre esa “necesidad” de modificar las cosas que “deberían” funcionar. Y si no funcionan es culpa de las personas que ocupamos cargos colegiales, aunque también es cierto –todo hay que decirlo- las administraciones sanitarias, públicas y privadas, ponen todos los obstáculos posibles para “favorecer el disfuncionamiento colegial”, que es de lo que se quejan –y con razón- las Profesiones colegiadas.


Ha pasado el “boom” de las Organizaciones Sindicales, que son instituciones previstas en la Constitución, las cuales tuvieron bastante importancia en la transición de la dictadura a la democracia, y que consiguieron cosas, como aquella redacción del Estatuto de los Trabajadores de Marzo del año 1.980. Pero comenzó su decadencia con la nueva redacción del Estatuto del Personal de la Función Pública, del año 1.984, y mal se asumió por los trabajadores lo regulado en el año 1.995, donde el Estatuto de los Trabajadores ya no era ni parecido al original. Del Estatuto Marco no se sabe nada.


Además, cometieron el error de “minar” a los Colegios Profesionales, que son otras Instituciones previstas en la Constitución, cuando unas y otras tienen funciones y fines diferentes.


En los Colegios tienen derecho a integrarse quienes pretendan ejercer una Profesión titulada, las que diga la Ley; y ello no supone coartar el principio de libertad de elección de profesión u oficio; ni impide la “libre asociación” de personas, ni el derecho a sindicarse y a crear Sindicatos. Significa, simplemente, que el grupo Profesional debe darse sus propias reglas de comportamiento, que también significa libertad. Y es la evolución científica y técnica de los conocimientos, es decir, la experiencia, lo que debe –debería- ser objeto de ordenación del ejercicio Profesional por los Colegios Profesionales.


LOS COLEGIOS PROFESIONALES ORDENAN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.


Ordenar el ejercicio de la Profesión ha sido, desde tiempo inmorial, el fin esencial de los Colegios Profesionales, ordenación que es justamente lo que no se quiere reconocer a los Colegios Profesionales, cuando con ello se está protegiendo el interés general, o bien común, la defensa de los consumidores y usuarios, o, en términos sanitarios, el derecho de los usuarios y pacientes.


Y consumidores y usuarios somos todos, como dijera John Fitzgerald Kennedy; luego a todos nos debería preocupar que cuando enfermemos seamos atendidos en las mejores condiciones posibles. Y esas condiciones no las puede imponer un empresario, público o privado, porque los mismos van a mirar por sus intereses comerciales; unos intentando disminuir los costes y los otros aumentando sus beneficios.


No pueden amparar los Colegios Profesionales el “libertinaje” de algunos en el ejercicio de la Profesión, abanderando el principio de la plena autonomía técnica y científica sin consideración al principio mismo del ejercicio de la Profesión: el respeto ciudadano, que es a quienes servimos en calidad de Profesión. La Profesión, por tanto, debe darse sus propias reglas, que no vienen en los Planes de estudio, porque los mimos siempre llegan tarde y mal. Y, en todos los casos, los contenidos de esos planes de estudio deben –deberían- ser modificados a instancia de la Profesión, no de los Gobiernos.


AL ESTADO LE COMPETE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. LA ASISTENCIA SANITARIA ES COSA DE LOS PROFESIONALES.


El Estado es, debe ser, el responsable de “proteger la salud” de los ciudadanos, a través de un “cuerpo” de Funcionarios, que tienen –deben tener- funciones públicas. El Profesional es, debe ser, el responsable de atender los problemas de salud: las necesidades, alteraciones y desequilibrios así como su rehabilitación. Y estos Profesionales, en su relación con las Administraciones Sanitarias públicas son regulados, laboralmente, por el Estatuto Marco. El Estatuto Marco no es, por tanto, la Norma que regule ni ordene el ejercicio de las Profesiones Sanitarias.


SE CONFUNDEN LAS COSAS; Y LOS TÉRMINOS.


Lo que sucede es que se “confunden” las cosas. Por una parte, el Estado crea empresas para la asistencia sanitaria, cuya raíz está en un Seguro Obligatorio de Enfermedad; y, por otra, mezcla esa asistencia con la protección de la salud. Así podemos ver en las Instituciones sanitarias diversas Direcciones, como las de Salud Pública y la de Asistencia Sanitaria, que no alcanzamos a comprender.


Una cosa es la organización del sistema sanitario, que debe –debería- ser público y universal, y otra bien distinta la potestad de proteger la salud, que debe hacerse con normas diferentes, porque distintas son las responsabilidades. Una cosa es la Ley General de Sanidad, y las posteriores leyes que la vienen modificando, y otra la Ley de Salud Pública. La Ley de Salud Pública abarca todo el campo previo a la alteración, desequilibrio y necesidad del ser humano. Debe tratar los verdaderos problemas que afecten o pudieran afectar a la salud, entendido de forma extensiva a la promoción y protección de las enfermedades. La asistencia sanitaria no puede ir más allá, hasta el punto de mezclarse con la protección de la salud.


Es más, las dos leyes precisan “quórum” diferente: la Ley de Salud Pública precisa el rango de “ley orgánica”, mientras que la Ley General de la Asistencia Sanitaria es tributaria de “ley ordinaria”. No es la misma cosa; pero la confundimos. Una cosa son los “funcionarios” al servicio de esa Salud Pública y otra los Profesionales Sanitarios de asistencia sanitaria.


No es la misma cosa el Veterinario y el Farmacéutico, en el ejercicio de la Función Pública de Proteger la Salud, que el Médico y el Enfermero en el ejercicio Profesional de prestar asistencia sanitaria en los casos de necesidades, alteraciones y desequilibrios de la salud perdida. La asistencia sanitaria -buscando un símil entre la medicina y la cirugía- sería algo así –matizadas las diferencias- como el fracaso de la Salud Pública, que compete a Funcionarios en sentido estricto.


Proteger la Salud es una función pública, que debe ser competencia de los “funcionarios públicos”, es una función pública. La asistencia sanitaria se presta bajo un régimen jurídico no funcionarial; ya como laboral, ya como estatutario. No obstante, el legislador se empecina en llamar al personal estatutario como “un funcionario con un régimen especial”, cuando ello no es así ni se compadece con los principios del ejercicio Profesional, que afecta al usuario o paciente de los Servicios de Salud (antes Direcciones Regionales). El Profesional Sanitario se relaciona con el usuario y paciente. La competencia del “funcionario” público va más allá: nos afecta a todos, universalmente: consumidores y usuarios.


Y es que esas empresas que crea el Estado -cuyo nombre cambia con los tiempos- se erigen en “protectoras” de la salud, cuando ello debe corresponder a “funciones públicas”. El Estado debe “proteger la salud” de las personas, como manda la Constitución, y las empresas creadas tienen otro fin: la asistencia sanitaria en casos de pérdida de la salud. Son dos “estatutos” distintos por la sencilla razón de que diferentes son los asuntos a regular.


Y DE AQUELLOS POLVOS, ESTOS LODOS.


Y como el legislador no tiene clara las dos situaciones, se producen contenidos en las Leyes de Colegios Profesionales que ahora intentan, sólo lo intentan, arreglar.


Es el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que modifica “su” Ley de Colegios Profesionales. Y aún así se equivocan. No se trata de Colegios Profesionales “DE” Andalucía; esa Ley se está refiriendo a Colegios Profesionales “EN” Andalucía.


La preposición “DE” denota posesión o pertenencia; sin embargo, “EN” se refiere al lugar. Una cosa son los Colegios “de” Andalucía y otra los Colegios “en” Andalucía. Ciertamente que las Comunidades Autónomas pueden “crear” Colegios Profesionales en sus ámbitos territoriales, siempre que los mismos no limiten el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, que son competencias del Estado. Y son competencias del Estado por el simple motivo de que el título exigible para ejercer la Profesión ha sido expedido por el Jefe del Estado.


Las competencias de las Comunidades Autónomas, fuera cual fuese el texto de su Estatuto de Autonomía, no pueden contravenir lo que la propia Constitución ha reservado al Parlamento de la Nación, porque allí está la soberanía de “todos los ciudadanos españoles”. El Estado podrá delegar, transferir o encomendar la ejecución de determinadas materias reservadas al mismo; pero, en ningún caso, las Comunidades Autónomas pueden invadir lo que es un principio general del Magno Texto: la igualdad de todos los ciudadanos españoles en el ejercicio tanto de sus derechos como de sus obligaciones; y “todos”, ciudadanos y poderes públicos, estamos sometidos al Texto Constitucional y al resto del ordenamiento jurídico.


Si el fin esencial de los Colegios Profesionales es el de ordenar el ejercicio de la Profesión, su función no puede ser otra que el “control” de ese ejercicio Profesional, el cual no está sujeto a normas extra colegiales, como pretenden los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud, que van más allá de sus competencias.


DIJO FELIPE GONZÁLEZ QUE “RECTIFICAR ES DE SABIOS, PERO HACERLO TODOS LOS DÍAS ES DE NECIOS"


En el artículo 17 de la Ley de Colegios Profesionales “en” Andalucía se dice que son sus FINES los siguientes:


Y repite lo que dice la Ley 25/2009, citada: "de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, son fines esenciales de las corporaciones colegiales:


a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.


b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.


c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.


d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.


e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.


f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.


g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión".


Vemos cómo se habla en esta Ley de la “relación” funcionarial, estatutaria o laboral, que lleva a equívocos de todos. La Ley Andaluza -ya que han decidido adaptarla a la Ley Colegial Estatal- lo que debería haber hecho es aclarar que esa “relación” viene establecida en la Ley de Funcionarios, en el Estatuto Marco y en el Estatuto de los Trabajadores. A esa “relación jurídica” se está refiriendo ese “sin perjuicio de …”.

Se infiere del propio texto legal, sobre todo cuando habla de FINES de los Colegios Profesionales, entre los que se encuentran “velar por el adecuado NIVEL DE CALIDAD y CONTROLAR que la actividad se someta a las normas deontológicas. La única relación Profesional que tenemos los Profesionales Sanitarios es con el usuario y paciente. Con las empresas, públicas o privadas, tenemos una “relación de carácter administrativo –ya funcionario ya estatutario- o laboral.


BIEN VENIDO EL TEXTO DE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES “EN” ANDALUCÍA. ESPERAMOS QUE LAS DEMÁS CC.AA. SIGAN EL EJEMPLO.