lunes, 7 de noviembre de 2011

NINGÚN REQUISITO PARA ACCEDER AL MÁSTER: Quinta y última parte.

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. El contenido del artículo 16 de este Real Decreto fue modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

ACCESO A LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DE MÁSTER:

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del EEES que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.

PREGUNTA: ¿Qué título universitario oficial español permite el acceso al Máster? RESPUESTA: no existe otro que el de Diplomado en Enfermería. El Grado en Medicina, por su carga docente -360 créditos- no tiene por qué estar en posesión de ese título de Máster. El Grado en Medicina más una Especialidad -que es lo que interesa- ya le permite el acceso directo al doctorado, ¡que digo!, al segundo curso del doctorado.

SIGAMOS CON EL CONTENIDO DE ESE ARTÍCULO 16:

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al EEES sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros EFECTOS que el de cursar las enseñanzas de Máster (art. 16).

¿EFECTOS?
Tenemos que mirar siempre este tipo de expresión. Y lo tenemos que hacer porque solemos cometer el error de "leer de corrido", sin reparar.

PREGUNTA: ¿pueden acceder, incluso, titulados de otros Países que no estén dentro de ese Acuerdo de Bolonia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué requisitos? RESPUESTA: que se haya recibido una FORMACIÓN EQUIVALENTE.

PREGUNTA: ¿Cuál es esa formación? RESPUESTA: si estamos en Europa, como es un hecho indiscutible -Acta de Adhesión de 12/6/1985, sin objeción de clase alguna-, tenemos que irnos a la Directiva Europea; no existe otra Norma Comunitaria, como dice el propio Real Decreto 1393/2007 (art. 12.9). El nombre de la titulación de Grado, así como la introducción de un título-puente, como el Máster, para acceder al Doctorado, no es excusa para poner "trabas" por particulares, y mucho menos por el Gobierno, que es el RESPONSABLE de cumplir y hacer cumplir lo previsto en aquella Directiva. Un Acuerdo -como el de Bolonia- no puede firmarse si con el mismo se incumple una Norma Europea.

LOPS: DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Carácter de profesionales sanitarios.

1. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto. Y esto es lo que dispone la Ley. Luego, A.T.S. es tan profesional como el Enfermero con título de Diplomado en Enfermería; como también tendrán la consideración de Profesión Enfermero quienes estén en posesión del título de Grado ¡Es que no es posible otra cosa!

REAL DECRETO 1393/2007, DE ORDENACIÓN DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ANTERIOR ORDENACIÓN.

1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a PLANES DE ESTUDIOS anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.

Asimismo, podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. Además, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán reconocer créditos a estos titulados teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.

Igualmente, los titulados a que se refiere este apartado podrán acceder directamente al período de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente Real Decreto.

Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los PLANES DE ESTUDIOS de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.

¿SE HA PRODUCIDO ALGÚN TIPO DE "MODIFICACIÓN" EN LOS P.E. CONDUCENTES A LA TITULACIÓN DE ENFERMERÍA?

RESPUESTA: ¡Desde luego que no!, ¡absolutamente ningún cambio! Luego, ¿que formación adicional puede exigir una Universidad -que no todas- para reconocer la homologación evidente entre la Diplomatura y el Grado? Y no estamos abogando porque esa "homologación" se produzca, ipso iure ("por virtud del Derecho" o "de pleno Derecho")., sino porque resulta TOTALMENTE INNECESARIA.

LA TITULACIÓN DE MÁSTER, COMO DECIMOS, ES PUENTE PARA EL ACCESO AL DOCTORADO.

Y sí que es cierto: hasta la fecha, tanto las Diplomaturas, como las Ingenierías Técnicas y la Arquitectura Técnica teníamos un problema: acceder al Doctorado, que era un título académico que requería estar en posesión de una Licenciatura. Pero no podemos olvidar que esa Licenciatura desaparece y se sustituye por un título de GRADO de Nivel con CARGA LECTIVA de 300 y 360 créditos. Por eso, tanto la titulación de Grado como la Diplomatura, necesitan el título de MÁSTER, por el simple motivo de haberse organizado con carga lectiva de 240 créditos; pero 240 créditos de los de ahora. Y como para acceder al Doctorado se precisa un mínimo de 300 créditos, se necesitan, al menos, 60 créditos más a los Diplomados y Grados.

Pero de ahí, remover la supuesta "carga" lectiva de la Diplomatura es todo una tomadura de pelo, por cuanto es responsabilidad EXCLUSIVA del Gobierno y de las Universidades cumplir con lo dispuesto en la Directiva Europea. Decir eso significa "reconocer" que el Gobierno y las Universidades vienen incumpliendo lo ordenado en la citada Directiva, y eso ni puede ser ni puede decirse, aunque algún Tribunal, como el Superior de Justicia de Extremadura, LE HAYA SACADO LOS COLORES A ESTAS INSTITUCIONES: Gobierno y Universidad, por incumplir la Directiva y los Reales Decretos que trasladan aquellos contenidos a nuestro ordenamiento jurídico.

ES UNA REALIDAD QUE EL MÁSTER ESTÁ AHI, PERO ¿PARA QUÉ?
¡Claro que viene bien esa reorganización de los estudios universitarios! Pero, ¿para qué sirve un título de Máster? RESPUESTA: Para acceder al Doctorado. PREGUNTA: ¿tiene efectos profesionales? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: entonces, ¿para qué? RESPUESTA: aumentar los conocimientos, porque es algo necesario, muy necesario, tanto como asistir a Congresos, Jornadas o cualquier tipo de eventos que guarden relación con nuestro puesto de trabajo -los que tengamos el lujo-, pero su verdadero efecto es progresar académicamente. Además, resulta ideal para aquellos Grados que no tienen el "lujo" de tener reguladas la Especialización.

El Máster es un título polivalente, más ajustado a la realidad que la extinta Licenciatura y Diplomatura.

NO OBSTANTE, SEAMOS SERIOS: MATERIALMENTE NO SE HA PRODUCIDO ESA REORGANIZACIÓN HOMOGENEIZADORA.

Y no se ha producido porque dentro de los Grados se han establecido NIVELES, lo que significa no ya "distinguir" entre Diplomado y Licenciado: es que se ha ampliado esa diferencia, y de forma sustancial. No puede ser lo mismo un Grado con carga lectiva de 240 créditos IGUAL a un Grado de 360 créditos. Y si una Profesión precisa de conocimientos, porque la asistencia sanitaria no tiene marcha atrás cuando actúa, ni la Diplomatura ni el Grado pueden organizarse con esa mínima carga docente, para eso está ahí, o debe estarlo, el Ministerio de Sanidad, para proponer al Ministerio de Educación la modificación de los contenidos de los Planes de Estudio; pero eso no significa "otra" titulación: es la misma.

EL GRADO CUMPLE -O DEBE CUMPLIR- LAS MISMAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE LA DIPLOMATURA.

Y ambos Planes de estudios conducentes a su obtención están obligado a cumplir lo dispuesto en la NORMATIVA EUROPEA, que España ha trasladado a nuestro Ordenamiento Jurídico. Ahí están los Reales Decretos 305/1990, de 23 de febrero y el 1837/2008, de 8 de noviembre.

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