viernes, 23 de septiembre de 2011

REDACCIONES CONTRASTADAS: prescripción.

Vamos a revisar los contenidos de las Disposiciones Adicionales 12ª de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios que se aprobaron en la INICIALLey del año 2006 y la ACTUAL del año 2.009. Y también transcribiremos lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo 77.1. Pero ya advertimos que se evidencia un "baibén" impropio de lo que debe ser una "ley", la de que su contenido debe ser "cierto", en lugar de vago y anodino, como la redacción que han vuelto a dar en la nueva ley de 2009 respecto de la del 2006.


Por otra parte, diremos que las Disposiciones adicionales tienen por objeto, entre otros, regular preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma; por tanto, norma.

D.A. 12ª Ley 29/2006: "Para facilitar la labor de los PROFESIONALES SANITARIOS que, de acuerdo con esta Ley, NO PUEDEN PRESCRIBIR medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos PROFESIONALES, así como las CONDICIONES de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados medicamentos".


D.A. 12ª Ley 28/2009: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica, POR LOS ENFERMEROS, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y FIJARÁ, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, LOS CRITERIOS generales, REQUISITOS específicos y procedimientos PARA LA ACREDITACIÓN de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1".


PÁRRAFO 3º ART. 77.1, LEY 28/2009: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de prácticas clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Atencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".



POR OTRA PARTE, EL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ART. 77.1: "El Ministerio ... con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los ENFERMEROS para las actuaciones previstas EN ESTE ARTÍCULO".


REFLEXIÓN:

Si ponemos en relación el contenido del párrafo tercero de ese art. 77.1 con lo previsto en la disposición adicional 12ª se deduce, sin ninguna dificultad, que se está refiriendo a "medicamentos sujetos a prescripción". Nada se dice en esta Disp. Adic 12ª respecto al párrafo cuarto del art. 77.1, que es el que "a modo de escoba" se está refiriendo a "todo el artículo 77", con lo cual incluiría también a ese párrafo 3º ¿Tiene sentido? Ninguno.

Está claro que la Ley ha atribuido al Gobierno regular el tema de los medicamentos SUJETOS A PRESCRIPCIÓN, tanto en el párrafo 3º del artículo como en la Disp. Adic. 12ª, pero en ese ámbito, en el de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la CONTINUIDAD ASISTENCIAL; o como dice la Disp. Adic. 12ª, "... en el ámbito de los cuidados generales como especializados ...", que viene a ser lo mismo, por cuanto lo "INTEGRAL" incluye, es obvio, esos cuidados GENERALES y ESPECIALIZADOS ¿O es que al hablar -aquí, en esta Disp. Adic.- de cuidados "especializados" lo hace en relación con la actividad Profesional "especializada"? Eso no puede ser, por la sencilla razón de que la Profesión es única, y no puede estar "limitada". Por tanto, la interpretación más razonable es que alguien ha introducido esas "diferencias", que no es otra cosa que desglosar el concepto de INTEGRAL, ya que éste no diferencia.



LA ÚNICA DUDA ESTÁ EN EL CONTENIDO DE ESE PÁRRAFO CUARTO DEL ART. 77.1, en referencia al Ministerio para acreditar, con efectos en todo el territorio nacional.

Sí, el contenido de la Ley del medicamento es de competencia Estatal, y las Comunidades Autónomas desarrollarlo; y es que la gestión y administración de los servicios sanitarios han sido transferidos a esas CC.AA., por lo que deberían ser las citadas CC.AA. las que acrediten a los Enfermeros, previa el desarrollo de la orden de dispensación de medicamentos, para poder utilizar esos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica.


Sin embargo, lo que queda pendiente por regular será esa "PARTICIPACIÓN" de los Enfermeros en los cuidados integrales, o generales y especiales, para dispensar medicamentos sujetos a prescripción médica. Dos cuestiones: una, el control y evolución clínica de aquellos pacientes que están recibiendo tratamiento con medicamentos sujetos a prescripción médica que el Enfermero tiene que vigilar, lo que en ocasiones produce su intervención en su administración, en la medida en que ese control y evolución del mismo no podrá continuar aplicándose en la pauta o dosis prescrita incialmente, por la nefasta evolución clínica. Tiene que tomar una decisión: paralizar el tratamiento; y dos, ponerlo en conocimiento del prescriptor. Y dos, cuando se trate de atender una consulta, cuyos pacientes estén recibiendo tratamiento con medicamentos sujetos a prescripción médica, donde debe actuar, quizá en la forma que antes hemos dicho.


HA SIDO EL REAL DECRETO DE DICIEMBRE DE 2010 QUIEN SE HA EXCEDIDO EN SUS COMPTENCIAS.


Sin embargo ¿qué dice la letra c) del art. 1º del RD 1718/2010, sobre receta médica y ÓRDENES de dispensación? En principio, fijémonos que existen "dos" órdenes de dispensación: la hospitalaira y la de Enfermero. Vamos a verlo:


"Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77, PÁRRAFO SEGUNDO de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el DOCUMENTO de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales ENFERMEROS, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ HAYAN SIDO FACULTADOS individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécia de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones Y LOS REQUISITOS que reglamentariamente se establezcan, LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS y productos sanitarios POR UN FARMACÉUTICO o bajo supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamentos autorizados para la dispensación de medicamentos".


¿USTEDES ENTIENDEN ALGO? ¡VAYA CON LA SEÑORA PAJÍN!.


Como hemos reproducido el contenido de las dos Disp. Adic., la anterior y la posterior y vigente, podemos observar, sin muchos esfuerzos, que este Real Decreto fue dictado teniendo en cuenta el contenido de la Disposición modificada, que se refería a PROFESIONALES SANITARIOS, sin citar, como se cita en la nueva Disposición adic. 12ª a la concreta Profesión de Enfermero. Y, además de todo lo anterior, hemos de recordar que el párrafo segundo de ese art. 77.1 habla de "facultar"; antes al contrario: al Enfermero se le reconoce esa facultad, en la medida en que implícitamente están autorizados, como expresa el mencionado párrafo segundo, que dice: "LOS ENFERMEROS, DE FORMA AUTÓNOMA, PODRÁN ... MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DISPENSACIÓN" ¿Dónde se dice que tenemos que ser FACULTADOS INDIVIDUALMENTE? Está claro que lo dijo aquella Disp. Adic. 12ª del año 2006, que fue modificada por la actual.

Y la actual Disp. Adic. 12ª se refiere al PÁRRAFO TERCERO de la Ley; no al segundo.

¡QUÉ PARTIDA DE GENTE TAN ATREVIDA, PERO SUMAMENTE EGOISTAS!


Y, por último, RECORDEMOS que la Ley se refiere a la Profesión ENFERMERO, con independencia de la titulación que en cada momento pueda exigirse para su desempeño. Legalmente, una cosa es la titulación y otra la Profesión. La titulación se regula a partir del artículo 149.1,30ª de la Constitución. La Profesión se regula, como lo ha hecho la LOPS, a partir del artículo 36 del Magno Texto.

¡SABIOS!, QUE SON UNOS SABIOS.

1 comentario:

Antonio J. Valenzuela. dijo...

La redacción final de la Disposición Adicional XII no fue la que refieres...paradójicamente su transcripción fué un error que fue advertido por el dictamen del Consejo de Estado ante el anuncio de una Orden Ministerial como fórmula de desarrollo anunciada y planteada por Bernat Soria... El texto que fue publicado y que modificaba ese error lo fué el 25 de abril de 2008: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta ley, no pueden prescribir medicamentos, el el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo (entonces) revisará la clasificación de medicamentos de uso humano que han de dispensarse con o sin receta médica".
Cuestión que cambia, bajo mi opinión, considerablemnte el planteamiento, ya que hasta ese momento se estaba a expensas de la redacción de un listado de medicamentos (vademecum cerrado) que posibilitara a las enfermeras esa supuesta prescripción, aparte de las condiciones de participación con los médicos en programas de seguimiento de algunos tratamientos. Es decir, planteaba una futurible identificación de ese listado con la posibilidad de prescribir algunos incluidos en él de los considerados "bajo prescripción médica". Mientras que la redacción definitiva de esa DA XII cierra la puerta a esta posibilidad postergando todo a esa revisión de la clasificación de medicamentos de uso humano que han de dispensarse con o sin receta médica. Cuestión a la vez planteada en todo el grueso de aval normativo del Decreto Andaluz, que planteaba tb. la revisión de la clasificación de algunos medicamentos y en este sentido, como para que adquiriesen la posibilidad de poder ser prescritos por las enfermeras, tildándolos como "con posibilidad de receta médica y enfermera". un tercer grupo, diríamos, de los definidos en el artículo 19 de esa ley 29/2006. Entre ellos muchos de los manejados en la urgencia-emergencia y como para que la enfermera (siempre bajo el planteamiento y argumentación del Grupo de Trabajo multidisciplinar andaluz), pudiese afrontar estas situaciones sin la presencia física de un médico y bajo los protocolos internacinalmente aceptados y contrastados....