lunes, 4 de julio de 2011

Hasta donde se puede

ACUERDO del Pleno de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, ..., a los efectos de dar respuesta a preguntas de carácter PROFESIONAL realizadas por los colegiados de este ámbito territorial de Badajoz.


PRIMERO.- De los principios básicos, profesionales y universales:


A) DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS:


1º.- La posición de garante comprende:


1) La competencia del Enfermero, como Profesión Sanitaria, se corresponde con la de prestar personalmente los Cuidados o servicios en las distintas fases de atención a la salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales que intervengan en aquel proceso, que denominamos "unidad básica asistencial".


2) Como Unidad Básica Asistencial de atención directa a la salud de los usuarios y pacientes, tienen la consideración de Profesionales sanitarios, a estos efectos, la Profesión de Médico, generalista o especialista, y la Profesión de Enfermero, generalista o especialista, sin perjuicio de la ayuda que los mismos demanden, según las circunstancias de los profesionales del área sanitaria de formación profesional. En consecuencia, corresponderá al Médico, al Enfermero o a ambos conjntamente, la prestación personal y directa de la atención de salud, en cualquiera de las situaciones o fase en que se produzca esa necesidad asistencial.


2º.- Características de la posición de garante:


1) La Profesión Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados o servicios Profesionales.


2) Esa posición de garante comprende o debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria y conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y circunstancias, según la "lex artis ad hoc", o reclamar el auxilio pertinente de Profesional Médico o de terceros.


En consecuencia, será objeto de responsabilidad Profesional en el orden colegial alguno de los siguientes supuestos:


a) Abstenerse de hacer: se optó por la no acción.


b) Se optó por dejar de hacer algo necesario o conveniente.


c) Se produjo descuido en la prestación requerida.


3) Concepto de omisión a estos efectos: el Profesional Enfermero que, por circunstancias de orden social o relación jurídica de carácter Civil, Laboral, Administrativa o Estatutaria, estando obligado a ello por alguna de aquellas vinculaciones, denegare la prestación de Cuidados o servicios Profesionales de atención sanitaria o abandonare el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, será objeto de infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según las circunstancias y hechos probados.


4) La posición de garante del Enfermero, como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atiende, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados o servicios Profesionales.


B) PRINCIPIOS PROFESIONALES:


1) La Profesión Enfermero presta sus servicios Profesionales sanitarios con Plena Autonomía Técnica y Científica, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico.


2) De toda actuación en la que se haya intervenido como Profesión Sanitaria de Enfermero, de forma directa o participativa, sobre una persona, o deberiera de haberse participado, deberá hacerse constar de forma escrita el tipo de Cuidados o servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo aquella participación.


Aquella formalización escrita se producirá en todos los casos, bien cuando se produzca la intervención de forma personal y directa, bien cuando se intervenga o debió intervenirse como miembro de una Unidad Asistencial, entendiendo por unidad asistencial la participación de Enfermero y Médico, que quedará reflejada en un documento conocido como "historia clínica" para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a ser soportada en medios electrónicos y poder ser compartida por ambas Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero.


3) Los Cuidados o servicios Profesionales a las personas que, como Profesión Sanitaria, se presten en cualquiera de las fases del Proceso de Atención a la protección de la salud -incluido el fomento, la promoción y la prevención- o a su recuperación, que se produzca de forma personal y directa, o participativa con la Profesión Médica, se llevará a cabo previo consentimiento de la misma, que debe obtenerse después de haber recibido la información adecuada, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan.


4) La prestación de Cuidados o servicios Profesionales a las personas que se produzca por un Profesión Enfermero, cualquiera que fuera el tipo de asistencia demandada, de protección de la salud -incluido el fomento, la promoción y la prevención- o su recuperación, de forma directa o participativa con la Profesión Médica, requerirá el previo consentimiento de la misma, condicionada a que no concurra alguno de los siguientes supuestos:


* No exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera verse afectado.


* O cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.


5) En consecuencia, toda persona tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles, incluido el derecho a no recibirla, condicionada a que no concurra alguno de los supuestos anteriores.


C) PRINCIPIOS UNIVERSALES:


1) Toda persona tiene derecho a que se le presten Cuidados o servicios Profesionales sanitarios de calidad.


2) Toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida, seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, de entre las opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.


3) Toda persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento, siempre que se lo permita la legislación vigente.


Para que la revocación sea eficaz requiere:


a) El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.


b) En el derecho no está comprometido el interés público, social o de otra persona.


c) La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.


Características de la renuncia:


* Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.


* Es unilateral, pefeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.


* Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.


* Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio, entendido como el bien jurídico renunciante, y por ende, éste no puede reincoporarlo por su mera voluntad otra vez.


* Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué patrimonio -bien jurídico- irá a dar el derecho renunciado.


* Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".


SEGUNDO.- Competencias de carácter general.-


Cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea cual fuere el tipo o sistema de organización, siempre que la misma vaya dirigida a la protección de la salud o asistencia sanitaria. No obstante, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de aquellas personas con título de formación profesional de Grado Medio o Superior, según los casos.


TERCERO.- Competencias de carácter especializado.-


Cualquier realización de aquella atribución competencial de carácter general que requiera un determinado grado de especialización profesional o especialidad oficialmente reconocida, las cuales, con independencia de la organización o distribución funcional de las unidades organizativas, se prestarán por Profesional Enfermero, generalista o especialista, o, en su caso, por Profesional Médico, dependiendo del grado de complejidad de las misma. No obstante, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de aquellas personas con título de formación profesional de Grado Medio o Superior, según los casos.


CUARTO.- Del objeto y ámbito de aplicación.-


1) Del objeto.- La pretensión de este Acuerdo Colegial tiene como objeto la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º.3 y 5º, letra i) de la Ley de Colegios Profesionales, que comprende toda actuación en el ámbito de los Cuidados o servicios Profesionales sanitarios a las personas, referida a detectar las necesidades, alteraciones o desequilibrios que se produzcan en el ser humano, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados.


2) Del ámbito de aplicación.- El ámbito de aplicación de este Acuedo alcanza a la Profesión Sanitaria Colegiada de Enfermero de este ámbito territorial de Badajoz, con independencia de la relación jurídica de carácter social, administrativa, funcionarial o estatutaria, sin perjuicio de la responsabilidades penales.


QUINTO.- El presente Acuerdo se dicta en virtud de las competencias que los artículos 1º.3 y 5º, letra i) de la Ley de Colegios Profesionales atribuyen a los Colegios Profesionales de las Profesiones tituladas y colegiadas, de obligatoria aplicación en este ámbito territorial de Badajoz. De todo lo cual la Secretaría del Pleno de Gobierno de este Colegio certifica, con el visto bueno de la Presidencia, a veintiocho de abril del presente año dos mil once.



COMENTARIOS AL ACUERDO.- De los requisitos para ser considerada Profesión Sanitaria, titulada y colegiada. Hasta la aparición de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), tituladas y reguladas, no existía una definición legal del concepto "Profesión Sanitaria".


a) Profesión Sanitaria: "aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos de acuerdo con la normativa específicamente aplicables". Profesión sanitaria entre las que se encuentra la de Enfermero (art. 7º. 1 y 2, letra a).


b) Profesión titulada.- Es evidente que desde el año 1.980, que se integra su formación en la Universidad, pasa a ser considerada como Profesión qeu exige título, entendiendo por tal aquel que se expide por el Rector de cada Universidad en nombre del Jefe del Estado, que tiene carácter oficial, validez en todo el territorio nacional, plenos efectos académicos y habilitación profesional, en su caso.


c) Colegiada.- Por otra parte, nos dice la Constitución que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los "Colegios Profesionales" y el ejercicio de las Profesiones "tituladas" ¿Profesiones tituladas es igual a Colegio Profesional?. No. Pero la Profesión de Enfermero exige el requisito indespensable de colegiación, por disposición de los Estatutos Generales de la Organización Profesional, aprobados por el Gobierno, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales. Y es la Ley Colegial, en su última modificación sufrida en el mes de diciembre del año 2009, la que ha establecido que hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Y esa cita a la mecionada Ley es referida a aquel proyecto de Ley que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en la que se determinarán las Profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.


CONCLUSIONES:


Una.- Hasta que se enumeren las "Profesiones tituladas" sujetas al requisito de colegiación, se mantendrá vigente la actual regulación, que es básica, lo que implica su cumplimiento por todos, tanto particulares como poderes públicos: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (ex art. 9.3, CE).


Dos.- Tenemos que recordar, a quienes se decantan por la no colegiación el siguiente detalle: la no inscripción colegial obligatoria producirá el efecto de quedar fuera de aquella definición establecida en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, afectándose con la modificación preptendida las Profesiones enumeradas en sus artículos 6º y 7º, que incluye a la Profesión de Enfermero como sanitaria, titulada colegiada; abrogación de derechos retroactivos proscritos por el ordenamiento jurídico (ex art. 9.3, CE), que tendrá que justificar el Gobierno para proponer la abolición de ese derecho. Porque no se puede olvidar que la colegiación es requisito de garantía e imparcialidad del ejercicio de la Profesión, que dejaría de ser regulada para convertirse en una simple actividad sanitaria sujeta a un orden jerárquico dependiente.



FORMACIÓN PREGRADUADA.-


Es clara y determiante la referencia al Plan de estudio, a su contenido, que debe estar dirigido específica y fundamentalmente a la "atención de salud" de las personas, tanto para la protección como asistencia en caso de pérdida de la misma. De hecho, además de las Profesiones de Médico y Enfermero, está incluida la Profesión de Dentista, Veterinario y Farmacéutico; como también se consideran incluidas las Profesiones de Podólogo, Terapéutas ocupaciones, Ópticos, Logopedas y Dietista-nutricionistas. Luego, el concepto de "atención de salud", incluye tanto la prestación directa sobre el estado de salud, como indirecta.


Por ello, será lógico inferir que las citadas Profesiones participen en todas aquellas fases de desarrollo de las personas, diferenciadas en cuanto a objetivos concretos.


CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y ACTITUDES PROPIAS DE ATENCIÓN DE SALUD.-


Lo anterior nos lleva a la siguiente conclusión: la titulación obtenida, una vez superado el correspondiente Plan de estudio, está acreditando esos conocimientos, la consecuente habilidad y la actitud requerida. Los conocimientos, mientras no se demuestre lo contrario, es lo que traduce la "competencia"; en definitiva: la "capacidad". La habilidad, aquí, está traduciendo destreza para ejecutar, por cuanto la "capacidad", que es otra de sus acepciones, se deduce de los conocimientos. Y, por otra parte, la actitud, que no puede ser otra que la referida al ánimo, ímplicito en los años de estudio que se van superando ¿Qué sentido tiene volver a demostrar esas tres características en los procesos selectivos? En los casos de "Profesiones" tan concretas y específicas, bastaría, en su caso, con la acumulación de méritos objetivables. Otra cosa será qué será baremable para acceder a los puestos de trabajo, concretos y específicos para cada rama del conocimiento.


Y QUE ESTÁN ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES.-


Un segundo requisito para catalogar a las "Profesiones Sanitarias" es que estén organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos. Los Colegios Profesionales están referidos a "profesiones tituladas"; y por título aquel que se obtiene en la Universidad, que tienen carácter oficial, validez en todo el territorio nacional, efectos académicos plenos y, en su caso, habilitación para el ejercicio de la Profesión.


La Profesión de Enfermero, como nos llama la LOPS, está organizada en Colegio Profesional, y exige como requisito la titulación universitaria de Diplomado en Enfermería (ahora, con el nombre de Grado), que tiene los mismos carácter de oficial, la misma validez en todo el territorio nacional, los mismos efectos académcios plenos, y la misma habilitación para el ejercicio de la Profesión (hasta ahora Sanitaria, titulada y regulada) de Enfermero.


LA PROGRESÍA, EN SUS PLANTEAMIENTOS, TIENE SUS RIESGOS, Y ESTE PARECE SER EL QUE PRETENDE CORRER EL ACTUAL GOBIERNO. EL EFECTO DEVASTADOR PARA CON NUESTRA PROFESIÓN ESTÁ PROGRAMADO, SIEMPRE QUE NO CONSIGAMOS EL ACTUAL ESTATUS.

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