miércoles, 13 de octubre de 2010

¿Quién responde de los Cuidados?

Estamos hartos de leer que la Enfermera es la responsable de los Cuidados propios de su Profesión, de hecho así lo prevé la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en el apartado 1º de su artículo 7º nos dice que corresponde, en general a los Enfermeros, DENTRO DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN PARA (EL) QUE LES FACULTA SU CORRESPONDIENTE TÍTULO, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las EN LAS DISTINTAS FASES DEL PROCESO DE ATENCIÓN DE SALUD, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el proceso, concretando la letra a) de ese artículo 7º.1, que "corresponde a los Enfermeros la Dirección, Evaluación y Prestación de los Cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
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Es decir, que la Enfermera es quien dirige, evalúa y presta los Cuidados, tanto de promoción como de mantenimiento y recuperación de la salud, y eso lo hace con plena autonomía técnica y científica (art. 4.7, LOPS). Por lo cual, ello nos lleva a inferir que no existe otro Profesional con mayores responsabilidades directas en los Cuidados a prestar en las distintas fases del proceso de atención de salud que la Enfermera. Corrobora lo anteriormente expuesto lo previsto en la propia Ley de Ordenación al regular los aspectos básicos de las distintas Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se referiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ... (art. 1º.LOPS), señalando su siguiente artículo 2º que son Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada se dirige específica y fundamentalmente a DOTAR A LOS INTERESADOS de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo cn lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
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¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?.
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El problema está, ni más ni menos, en que falta por regular la ordenación, método o procedimiento a seguir en cada caso, como también falta por introducir como concepto de Cuidados que los mismos están referidos a las Alteraciones, Desequilibrios y Necesidades el ser humano, precisamente en cualquiera de las fases de atención de salud. Las Enfermeras -y la sociedad en general- no sabe donde comienza y acaba esa atención de salud, de la que sería responsable directa. Sí, se nos dice que dirige, evalúa y presta los Cuidados orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, lo que significa que existe una Necesidad, Alteración o Desequilibrio que atender.
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¿CUÁNDO TERMINA LA RESPONSABILIDAD DE LA ENFERMERA?.
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Como hemos comentado, resultará fácil deducir cuando comienza la responsabilidad de la Enfermera; se supone que cuando alguien reclama (o contrata) sus servicios Profesionales o es destinada a una determinada unidad asistencial. A partir de ese momento, la Enfermera deberá realizar la oportuna identificación de la persona que atiende, si es que ello resulta procedente, así como elaborar la oportuna "anamnesis". Y es a partir de ese momento cuando la Enfermera deberá tomar la decisión de continuar prestando los Cuidados propios de su Profesión, referidos a las alteraciones, necesidades o desequilibrios que presente el Consumidos o Usuario -usuario o pacientes en la Seguridad Social- o remitir el proceso al Médico, por el simple motivo de representársele el cuadro como "complejo". Aquí acabará, lógicamente, la responsabilida de la Enfermera, con la derivación del usuario o paciente a esa otra Profesión, la Médica. Y así se actúa en la vida, en cualquier orden: cuando personalmente entendemos que no vamos a poder "solucionar" el problema que se nos plantea.
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RESPONSABILIDADES PROFESIONALES.
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El problema surge de la "interpretación" integradora de todo cuanto llevamos dicho, ya que esa autonomía técnica y científica lo es en relación con lo determinado en la Ley como competencias Profesionales, ya que el texto de la Norma dice que "corresponde al Enfermero ... la dirección, evaluación y prestación de los Cuidados ..., pero, ¿a qué Cuidados se refiere la Ley?. Nosotros hemos escrito que se trata de alteraciones, necesidades y desequilibrios en el ser humano que reclama nuestra intervención, como también se trata de Cuidados aquellos otros procesos en los que está la participación Médica. Luego, ¿nos está prescribiendo "cuidados" el Médico cuando prescribe el tratamiento?. Nosotros entendemos que sí, basta con repasar cada una de las actuaciones que allí se escriben para no poder negar la evidencia. Entonces, ¿está el Médico inmiscuyéndose en las competencias propias de la Profesión Enfermera?.
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Tengamos en cuenta que todo aquel Profesional Sanitario a quien se le represente el cuadro clínico como complejo, una vez realizada la correspondiente "historia clínica", está en la obligación ética de derivar -o al menos consultar- las posibles soluciones al problema, porque, de lo contrario, como acabamos de decdir, no sólo incurrirá en una falta deontológica sino que, además, incurrirá en las responsabilidades que pudieran derivarse por los daños que se produzcan en la persona afectada.
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¿POR QUÉ VIENE A COLACIÓN LO ANTERIOR?.
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Es cierto que ninguna de las Profesiones Sanitarias quiere asumir la enumeración de todo el "rol" Profesional que pudiera abarcar, de hecho, que sepamos, ninguna Organización Profesional Sanitaria se ha atrevido a ello. Y resulta así porque existe "un consenso" social de que el Médico "todo lo puede". La Enfermera no figura -esa es una realidad- como tal Profesión. A la Enfermera siempre se la encuadra dentro de lo que los medios de comunicación llaman "equipo Médico". Esto les suena. Nos dicen: le está atendiendo el equipo médico, cuando, en realidad, la única intervención que allí se está produciendo es la de una Enfermera. Si, porque una Enfermera suele trabajar sóla; sin embargo, cuando lo hace el Médico, su actuación en participada.
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Respondiendo al interrogante de ¿por qué viene a colación lo anterior?, la respuesta es bien sencilla. Como sabemos, la inmensa mayoría de la Profesión Enfermera presta sus servicios en Instituciones Sanitarias, públicas o privadas, cuyos destinatarios son los pacientes ingresados en esas Instituciones. En particular, dentro del Sistema Público, la Norma que regula esa relación de servicios es la Ley, como la que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, que es del año 2.007. En este Estatuto se clasifica al personal en Tres Grurpos: A), B) y C). Al mismo tiempo, el Grupo A) está estructurado en Dos Subgrupos: A1) y A2). La justificación para estar dentro de uno u otro subgrupo, nos dice la Ley que esa clasificación de los Cuerpos y Escalas en cada Subgrupo ESTARÁ EN FUNCIÓN DEL NIVEL DE RESPONSABILIDAD DE LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR Y DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PRUEBAS DE ACCESO.
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Vemos, pues, que la Ley no habla de "complejidad" o no de las actuaciones, sino del NIVEL DE RESPONSABILIDAD. Por tanto, si a la Profesión de Enfermera se la incluya dentro del Subgrupo A2), implicítamente nos está diciendo la Norma que el Nivel de Responsabilidad de la Profesión Enfermera ES MENOR que el previsto para los titulados de Grado incluidos en el Subgrupo A1.
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¿QUÉ CONCLUSIÓN DEBEMOS EXTRAER?.
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Pues bastante sencilla. La consecuencia lógica es que la Enfermera no es quien decide qué Cuidados deben dirigirse, evaluarse y prestarse; antes al contrario. La interpretación razonada de todo cuanto hemos expuesto nos lleva a la conclusión de que es la Profesión Médica la que nos tiene que decir qué tipos de Cuidados serán los que tienen que dirigir, evaluar y prestar las Enfermeras. De ahí que, en función del nivel de responsabilidad, a la Profesión Enfermera se la incluya dentro del Subgrupo A2).
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¿CÓMO LLEGAMOS A ESTA CONCLUSIÓN?.
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Además de por todo lo expuesto, tenemos que recordar que el Real Decreto 1837/2008, al que tantas referencias hacemos, clasifica a las titulacines bajo el epígrafe de CUALIFICACIONES PROFESIONALES, otorgándole la máxima de las cinco CUALIFICACIONES previstas a aquellos titulados cuyos Planes de Estudios están estructurados en CUATRO AÑOS MÍNIMOS, sin límite; previendo para los Estudios de Grado en Enfermería el cuarto nivel, ya que prevé para los mismos, como así está sucediendo- un MÍNIMO DE TRES AÑOS Y UN MÁXIMO DE CUATRO.
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Lo que no entendemos es ese "rebaje" en el nivel de responsabilidad, cuando la Profesión Enfermera, dentro de esas Instituciones, depende funcionalmente de una Dirección propia, al mismo nivel que la Dirección Médica; responsabilidades que se crearon legalmente a partir de la Ley General de Sanidad, del año 1.986, y un Real Decreto del año 1.987.
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¿QUÉ HA SUCEDIDO, DESDE ENTONCES, PARA QUE NO HAYAMOS ACTUADO CONTRA ESA DEGRADACIÓN EN RESPONSABILIDADES?. Los culpables son los redactores del contenido previsto en la Ley de Ordenación de las Profesiones, así como el haber permitido que se dicten toda una sere de Normas, como las que aquí citamos, SIN HACER NADA AL RESPECTO. Esta es la Línea Editorial de nuestro Consejo General de Colegios Enfermeros, que dicta mucho de estar defendiendo a la Profesión Enfermera.