viernes, 30 de abril de 2010

Título de Grado: RECOPILACIÓN.

Vamos a intenta refundir en este blog la homologación, académica y profesional, de la titulación de Diplomado universitario en Enfermería con la nueva titulación de Grado en la misma "epecialidad" de Enfermería.
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Y lo vamos a intentar a los efectos de DESMONTAR los engaños a que nos tiene acostumbrado el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros con sus manifestaciones, orales y escritas, en este caso referido a la "necesidad" de homologar el título de Diplomado Universitario en Enfermería por el de Grado, cuya base argumental la sostiene en que la asociación de Directores de Escuelas Universitarias (el lo denomina Directores de Centros) han tenido por conveniente "decidir" -ellos solitos- que los Planes de estudios para la obtención de la titulación de Diplommado universitario en Enfermería consta de 210 créditos; y como los nuevos Planes de estudio consta de 240 créditos, pues dicen que nos faltan 30 créditos para acceder a la nueva titulación del citado título de Grado; y, además, aseguran que nos acreditará para prescribir.
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El "montaje", como podrán observar, es ideal. Y todo ello desde la Universidad Complutense de Madrid, con la que dice que el Consejo General de Colegios Enfermeros ha "firmado" un Convenio. ¿Con qué órgano de la Complutense se ha firmado el Convenio?. ¿Qué autoridad tiene la universidad Complutense para hacer este tipo de cursillitos y asegurar que sirve para homologar las titulaciones y para prescribir?. ¿Dónde está la norma que autoriza a la Complutense realizar este tipo de cursillitos?. Una y mil preguntas nos hacemos. Y más nos preocupa cuando se dice que esos cursos "son gratuitos". ¡... gratuitos...!. ¡Jamás!; ¡nunca!. Gratuito y por cuenta de las cuotas colegiales, a partir de ese capítulo presupuestario dedicado a la "delegación".
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¿QUIÉN ES ESA ASOCIACIÓN PARA DECIDIR LO BUENO Y LO MALO?.
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Esta supuesta asociación, al parecer constituída por esos "Directores", estaría constituída por personas "enchufadas" de alguien, que, ni corto ni perezoso, se erigen en determinantes de los bueno y lo mano de nuestra titulación. ¿QUIÉN HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE CONOCER O VOTAR A UNA JUNTA DE ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERÍA?. ¡Nadie!.
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Esta es una peculiar asociación, que la dirige, nada más y nada menos, que el socio del señor González Jurado; es decir, el señor Juan Beneit, que no es Diplomado en Enfermería. Es médico, que no tendría que ser, precisamente por ser médico, algo irregular, pero que nos suena a "amiguetes", que nos cuesta un "ojo de la cara"; ¿se dice así,? ¡o no!.
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Esta asociación no tiene ninguna autoridad para tomar la decisión de concretar que los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado universitario en Enfermería consta de un número determinado de créditos. Porque, si ello fuera así, estarían reconociendo que los Planes de Estudio para la obtención de la titulación ESTÁ VIOLANDO LA DIRECTIVA COMUNITARIA, como lo hace, al menos en contenido de obligado cumplimiento. ¿Recuerdan lo que se dispuso en aquel Real Decreto de 10 de Junio de 1994?, ¿qué no lo recuerdan?; sí, hombre: se dispuso que los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la Diplomatura en Enfermería constaría de TRES MIL NOVECIENTAS HORAS; o dicho en términos de créditos: 390 créditos.
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La titulación de Diplomado universitaria en Enfermería tiene el mismo carácter, validez y efectos que la nueva titulación de Grado. EN TODOS LOS SENTIDOS Y A TODOS LOS EFECTOS. El Real Decreto 1393/2007 así lo prevé; como, igualmente, así lo confirma el posterior Real Decreto 1837/2008 (artículo 19.4).
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El código Penal, en su Libro III, Título XVIII, bajo el epígrafe de las FALSEDADES, le dedica, entre otros, su artículo 390 para sancionar a quienes cometan falsedad, en los siguientes términos: "faltando a la verdad en la narración de los hechos".
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Y los hechos son los que son. El Real Decreto 1393/2007, antes citado, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobiero establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes Planes de estudios, que además DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, a las condiciones a la NORMATIVA EUROPEA aplicable. Estos Planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos, la Universidad justificará la ADECUACIÓN del plan de estudios a dichas condiciones". Es decir, es el Plan de estudios el que se debe "adecuarse" a las necesarias competencias que tenga establecidas legalmente la Profesión a la que se encamina la titulación; ¡y no al revés!, como se nos quiere vender desde el Consejo General (art. 12.9, RD 1393/2007).
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LA NORMATIVA EUROPEA, CITADA, HA SIDO TRASLADADA A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
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Las correspondientes Directivas Europeas que afectan tanto a los CONTENIDOS FORMATIVOS MÍNIMOS de los Planes de estudio, así como a los "niveles de cualifación profesional" han sido trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico, y lo ha hecho a través del Real Decreto 1837/2008, antes citado, en el cual podemos DIFERENCIAR, de esas CUALIFICACIONES PROFESIONALES, cinco grupos, correspondiendo a la formación universitario los apartados 4º y 5º, de los cuales nos interesa conocer aquel apartado que dice: "título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una DURACIÓN MÍNIMA DE TRES AÑOS Y NO SUPERIOR A CUATRO, ...". A esta norma se accede fácilmente, solo tienen que localizar el citado RD y leer en ese artículo 19.4 lo que se dispone. Luego, en el siguiente apartado 5º la redacción es idéntica, sólo que prevé una formación MÍNIMA DE CUATRO AÑOS, sin límites.
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Así que la titulación de Grado en Enfermería no viene a ser otra cosa que la titulación de Diplomado universitario en Enfermería, por el simple motivo de que tanto la titulación de Grado como la de Diplomado CUMPLEN los requisitos establecidos en ese artículo 19.4, RD 1387/2008, lo que viene a DESMENTIR que la titulación de Grado es similar o equivalente a una "licenciatura". Las Licenciaturas, en su caso, estaría comprendidas dentro del apartado 5º de ese artículo 19.5. Por lo tanto, la Diplomatura y la titulación de Grado están comprendidas dentro de artículo 19.4, tantas veces citado. ¿DÓNDE ESTÁ LA DIFERENCIA ENTRE DIPLOMATURA Y GRADO?
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TODO LO DEMÁS ES FALSEAR, MENTIR O ENGAÑAR.
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Y las Presidencias de los Colegios no pueden seguir "alimentando" esa DESINFORMACIÓN a las titulaciones colegiadas, por cuanto de nosotros se espera, justamente, todo lo contrario: INFORMACIÓN; el colegiado tiene la necesidad de "creer" en lo que le digamos desde el Colegio. La COLEGIACIÓN NO SE MERECE UNOS ÓRGANOS DE GOBIERNO QUE LES MIENTAN. Como también se miente cuando se PRETENDE "estimular" una discriminación en cuanto a la posibilidad de prescribir medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como los previsibles en los que fuera precisa la prescripción médica para determinados medicamentos, cuestión que, por otra parte, ya ha resuelto la Audiencia Nacional en su Sentencia de Febrero del presente año 2010.
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Las competencias profesionales de los Enfermeros se prevén en la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (art. 7.2,a); si bien es cierto que la Ley 28/2009, ha venido a concretar, para dar satisfación a las competencias profesionales establecidas en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones, que los Enfermeros podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica. Es decir, lo que venimos haciendo de toda la vida.
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Y, EN TODOS LOS CASOS, la citada Ley de Garantía y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, contiene dos apartados:
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El primero, referido a que "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR (en referencia a la prescripción médica, odontológica y podológica -que esta es buena-) LOS ENFERMEROS, DE FORMA AUTÓNOMA, PODRÁN INDICAR, USAR Y AUTORIZAR LA DISPENSACIÓN DE TODOS AQUELLOS MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA Y LOS PRODUCTOS SANITARIOS, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DISPENSACIÓN.
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Y, el segundo apartado nos dice que "EL GOBIERNO REGULARÁ LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA POR LOS ENFERMEROS, EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD Y PARA LA CONTINUIDAD ASISTENCIAL, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL, DE ELABORACIÓN CONJUNTA, ACORDADOS CON LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES DE MÉDICOS Y ENFERMEROS Y VALIDADOS POR LA AGENCIA DE CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD". O dicho en otros términos, el Gobierno (es decir, por Real Decreto) regulará ... ; luego no se atribuye la competencia al Ministerio de Sanidad y Política Social; y, por supuesto, mucho menos a una concreta Universidad, por más que su Rector fuera "afín" al Partido Político que sostiene al actual Gobierno.
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LUEGO, ¿DE DÓNDE INFIERE EL CONSEJO GENERAL QUE TENEMOS QUE HACER UN "CURSILLITO"?.
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La Ley del Medicamento, en el primero párrafo que hemos transcrito, NOS AUTORIZA, sin más, PARA REALIZAR ESA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN, sin necesidad de "cursillitos" de clase alguna. Será, en su caso, el GOBIERNO quien regule la indicación, uso y autorización DE AQUELLOS OTROS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, criterios de sujeción que ya vienen en el propio texto legal; texto que, como nos dijo la Audiencia Nacional, en su Sentencia de febrero de este año, se basará en lo que comunmente conocíamos como PROTOCOLOS y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL, instrumento que ya vienen practicándose en las unidades asistenciales desde que la medicina se incorporó al Sistema Nacional de Salud.
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Es decir, que no existe un "diagnóstico" de Cuidados; antes al contrario. Lo que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias dice es que DIRIJAMOS, EVALUEMOS Y PRESTEMOS los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades". Y si se fijan detenidamente en la redacción del texto legal, se nos dice que dirijamos los "cuidados de Enfermería"; ¿qué o cuáles cuidados?. ¡PUES MUY SENCILLO!: los cuidados que vengan señalados en ese "instrumento" al que nos referimos, que no es otro que la "orden de tratamiento".
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¿ESTÁ CLARO, O LO VOLVEMOS A REPETIR?.
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¿Es que la Ley del Medicamento ha venido a "regular" alguna situación que no estuviésemos realizando desde que conocemos nuestro Profesión?. ¿Dónde están previstas esas NECESIDADES de realizar cursillitos para homologar académica y profesionalmente la titulación de Diplomado por la de Grado?. ¡NO VIENE EN NINGUNA PARTE!. Y si tienen alguna duda, recomendamos consultar lo que se dice en el artículo 12.9 de aquel RD 1393/2007, que antes hemos transcrito; como también pueden releer lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 2º párrafo segundo del mismo Real Decreto.
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Es más, "... los titulados a que se refiere este apartado (es decir, los Diplomados Universitarios) PODRÁN ACCEDER DIRECTAMENTE al período de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de aucerdo con lo dispuesto en el RD 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el RD 185/1985, de 23 de enero".
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LOS COLEGIADOS NO SE MERECEN QUE EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN DE TODA LA PROFESIÓN LES MIENTA. Esa desinformación "interesada" qué es: ¿engaño o estafa?.