jueves, 18 de marzo de 2010

¿Y AHORA QUÉ?

Desel el año 1977 venimos sufriendo una gran encrucijada por nuestra Profesión Enfermera. Y la venimos sufriedo con TODA LA INTENCIÓN DEL MUNDO, bien por omisión, bien por comisión; pero en los dos supuestos, los culpables son los Presidentes de los Colegios "metidos" en política; y los políticos, tanto legisladores como ejecutores, que hacen lo que les da la real gana.
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¿POR QUÉ DECIMOS ESTO?.
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En nuestro artículo anterior hemos reproducido las palabras que ha pronunciado la señora Noeno, Consejera de Salud de Aragón, con motivo de la asistencia al Colegio Oficial de Enfermeros de la Provincia de Zaragoza, que, al parecer, ha remodelado la Sede Colegial.
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Después de esas declaraciones, llega el turno de los Jueces; y ahí tenemos la respuesta: "el término "diagnostica utilizado en el número 2 (se refiere a la Orden de 3 de julio de 2008, de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la Profesión Enfermero) NO PUEDE SACARSE DE CONTEXTO, como parece pretender la parte demandante (en referencia a la OMC). Lo que se quiere es que la formación en enfermería comprenda la de planificar y prestar cuidados enfermeros dirigidos a los resultados en salud y evaluando su impacto, funciones que han de realizarse mediante GUÍAS de PRÁCTICA clínica y asistencial, siendo estas últimas las que describen los procesos por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud".
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Esto es lo que ha dicho, en resumen, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de tres de febrero del presente año 2010.
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Ahora toca hablar de fundamentos jurídicos vertidos en la Sentencia que, si bien desestima el Recurso presentado por la Organización Médica Colegial contra la Orden Ministerial de verificación de Planes de estudio que elaboren las Universidades para su aprobación (Orden Ministerial que es de 3 de Julio del año 2008), no obstante, aclara las cosas, conceptualmente hablando.
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Y viene ahora el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros discrepando por haberse presentado ese Recurso; y la verdad es que no entendemos el "enfado", puesto que la OMC está en su pleno derecho, ¡faltaría más!, para impugnar todo aquello que pudiera ser considerado negativo para los intereses de la Profesión a la que representa. Nosotros, sin embargo, no podemos decir lo mismo; baste ver que nuestra Organización Colegial no ha sido parte en el proceso; proceso que afectaba a la titulación de Grado en Enfermería.
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ESTO ES LO QUE NO RESULTA ADMISIBLE, que el Consejo General no se haya personado en ese contencioso, puesto que es parte interesada. ESTO SÍ QUE RESULTA LAMENTABLE. ¡Enhorabuena a la OMC!. El único inconveniente es que su recurso ha sido desestimado, pero, sin embargo, HA CONSEGUIDO que la Audiencia Nacional se pronuncie en el sentido de que el "diagnóstico médico" es un ACTO MÉDICO. El único que puede diagnosticar una enfermedad.
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El motivo del Recurso presentado fue porque en el número 2 del apartado 3 de aquella Orden Ministerial (apartado referido a las "objetivos del Plan de Estudio"), se habla de DIAGNÓSTICO; y ahí estuvo la OMC para recurrir ese apartado y sacar adelante, como lo ha hecho, que el diagnósito de la enfermedad corresponde al Médico (Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de enero de 2010).
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La Audiencia Nacional se expresa en estos términos: "Nótese por tanto que, como se advierte en la contestación del Abogado del Estado, la discrepancia del Consejo General recurrente (la OMC) tiene su punto de partida en que la función de diagnóstico médico constituye UNA DE LAS COMPETENCIAS que han de adquirir los estudiantes de Enfermería, resultado que, como se expone en la demanda, la COMPETENCIA Y LA CAPACIDAD para conocer y diagnosticar si un paciente está enfermo y qué enfermedad tiene SOLO CORRESPONDE a los Médicos, sin que a "ningún otro profesional sanitario (salvo a los Odontólogos)" se otorge "aquella capacidad de diagnóstico y tratamiento terapéutico".
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Es evidente que ni la defensa hecha por la OMC ni la oposición del Abogado del Estado valoran adecuadamente lo que se está discutiendo, puesto que esa Orden Ministerial se está limitando, aunque con una redacción farragosa, a exigir determinados requisitos que deben cumplir los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado. Lo que sucede es que la mentada Orden habla de "títulos que habiliten para el ejercio de la Profesión", cuando el ejercicio de las competencias profesionales se contienen en la Ley; así que los contenidos formativos no forman parte de las competencias profesionales de los titulados, ya que la citadas competencias profesionales tienen que venir reguladas en norma con rango formal de Ley. Y este pronunciamiento judicial no es nuevo, ¡ni mucho menos!, lo conocíamos de sobra. Los contenidos de los Planes de estudio no tienen por qué formar parte de las competencias Profesionales. Esto corresponde a la Ley.
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De ahí que la Audiencia Nacional recurra a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para inferir que dentro de las competencias asignadas a los Enfermeros no se encuntra la de "diagnosticar"; antes al contrario. Lo que dice la Ley es que los Enfermeros podemos prestar cuidados dirigidos a los resultados en salud y evaluando su impacto (ESTA REDACCIÓN ES EL PROBLEMA), funciones que han de realizarse mediante guías de práctica clínica y asistencial, siendo estas últimas las que describen los procesos po r los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud". Señalando seguidamente la Sentencia que "... estas guías de práctica clínica y guías de práctica asistencial constituyen uno de los elementos de la infraestructura para la mejora de la calidad del SNS, tal y como dispone el art. 59.2, c) de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del SNS, que, además, las define diciendo que son descripciones de los procesos por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud, expresiones que, como resulta evidente, se limitan a ser transcritas por el citado número 2 del apartado 3 del Anexo de la Orden".
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¿QUÉ DICE LA SENTENCIA, Y QUÉ FUE LO QUE NOS CONTÓ EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS? Veámoslo.
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Nos hacemos esta pregunta porque en cada oportunidad que ha tenido el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros se ha pronunciado en términos tales como que la Enfermería cuenta ahora (en relación con la titulación de Grado) con veinte competencias nuevas, cuando ello ni es cierto ni puede serlo legalmente. A la Profesión Enfermera le corresponde aquello que viene en la letra a) apartado 2º del artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; redacción que critimos en su momento, tanto por no ajustarse a lo que viene en el Estatuto de la Organización Colegial, como por su redacción, que ni siquiera guarda una coherencia en su exposición, ya que primero habla de planificar, luego evaluar y en tercer lugar prestar.
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SÍ, PRESTAMOS CUIDADOS, ¿PERO QUÉ CUIDADOS?.
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Como hemos visto, la Audiencia Nacional nos dice que tienen por objeto el resultado salud; y no le falta razón, ya que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en ningún caso nos dice qué cuidados ni quién prevé los citados cuidados, por lo que recurre a la Ley de Cohesión y Calidad del SNS, que los configura como un "elemento" para la mejora del Sistema. Aquella Ley de Ordenación debio prever, como competencias profesionales, detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades del usuario o paciente; y no lo hizo. Así que fuera con los diagnóstico de la Nanda, de la Dorotea y de la mismísima Nigthingale. Eso sucedio en su momento, casí dos siglos, cuando no existía el agua corriente. Lo que debería decir la Ley -porque no lo dice- es que el Enfermero es el único profesional que presta asistencia sanitaria en cualquiera de las situaciones en que se prevea la intervención médica, así como detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades. Pero "nos hicimos los progres", y ahí están los resultados.
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ENTONCES, ¿POR QUÉ PREGUNTAN AQUELLAS COSAS EN LAS OPOSICIONES?.
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Quienes se han presentado a alguna oposición han podido observar que existen materias referidas a eso que denominan "diagnóstico" de ... ¿Qué sucederá ahora que sabemos la opinión de los Tribunales?. ¡EL MUNDO AL REVÉS!. Unos hablando de la Dorotea, otros de la Nigthingale, y los Tribunales poniendo las cosas en su sitio.
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Así que el "nuevo" título de Grado, que ni es nuevo ni modifica nada del anterior título de Diplomado, no atribuye a los "nuevos" titulados Graduado competencias distintas de las previstas legalmente para los Diplomados.
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En aquel Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería asumimos que las competencias de los Enfermeros comprendían las de detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades del ser humano; nunca hablamos de "diagnóstico"; nuestra apuesta fue por la emitir, en su caso, un Juicio clínico, pero siempre referido a esas alteraciones, desequilibrios y necesidades humanas. Pero el Consejo General apostó por un término concreto, el de Diagnosticar", cuando ello es competencia de la Profesión Médica. La Enfermera no diagnostica una enfermedad; la Enfermera detecta una alteración, desequilibrio o necesidad, que corrige o deriva a otro Profesional Sanitario, como lo es el Médico.
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Diagnosticar una enfermedad va más allá de un juicio clínico. Pensemos, por ejemplo, en una enfermedad que incapacita al paciente; pensemos en una enfermedad que es de abligada declaración a la autoridad competentes; y, en fin, que diagnosticar es un término que tiene apropiado la medicina, la cual no tiene por qué admitir que otra Profesión se lo hurte.