martes, 30 de marzo de 2010

Carta dirigida a los Ministerio de Educación y Sanidad

Excma. señoras de Educación y de Sanidad y Dependencia, ¿por qué no aclaran el tema sobre la "nueva" titulación de Grado en Enfermería y el asunto sobre prescripción de medicamentos y Productos Sanitarios?. Ustedes conocen, o deberían conocer, la trayectoria del Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros, el cual, según los Estatutos que consintió y le aprobó la entonces Ministra de Sanidad y Consumo, están de tal forma redactado que es imposible sustituirlo. Sólo su desaparición permitiría la posibilidad de ser cantidato a la Presidente del Consejo General. A día de hoy, como están redactados, es inaccesible optar a la Presidencia del Consejo General, aunque sólo lo fuera por permitir una participación democrática a ese órgano colegial.
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DICHO LO ANTERIOR,
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Le reclamamos, a las dos Ministras, lo siguiente:
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A la Ministra de Educación que explique, legalmente, las competencias Profesionales que otorga la nueva titulación de Grado. Y que nos diga si la nueva titulación de Grado en Enfermería va más hallá que las competencias que se le presumen a la titulación de Diplomado en Enfermería. La Ley de Ordenación de las Profesiones es clara y rotunda: cualquier titulación en Enfermería tiene las competencias que se dicen en la Ley de Ordenación de las Profesiones. La citada Ley es desarrollo de lo previsto en la Constitución; luego, sea cual fuere la titulación, las competencias establecidas en la Ley de Ordenación de las Profesiones son las que son.
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O SE MODIFICA LA LEY, O NO HAY MÁS COMPETENICIAS.
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Luego, si legalmente es así, la Ministra de Sanidad y Dependencia tiene que explicar, al igual que la anterior, que la "prescripción", indicando, usando o autorizando la dispensación de Medicamentos y Productos Sanitarios son competencias subsumidas dentro de las previstas en la actual Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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Pero ustedes, los dos Ministerios, están dando "oportunidad" al Presidente de la Organizació Colegial de Enfermería a que "NOS VENDA" esos cursillitos, para lo cual, se dice, a convenido con la Universidad complutense, la realización de sendos cursillitos para los Enfermeros, a "módico" precio de "gratuitos". Y, a estas alturas, ¿ustedes creen que eso es así?. ¡Ni mucho menos!, esos cursillitos van a cargo de actividades legales; o dicho en "román paladino", se sufragarán con esa partida presupuestaria del 20% que los Colegios tienen que remitir al Consejo General, independientemente de ese otro 20% y otro tano para la Póliza de Responsabilidad civil y "plan quinquenal". Es decir, más del cincuenta por ciento de la cuota mensual, que queda a los Colegios Provinciales casi en la ruina económica.
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¿POR QUÉ LOS PRESIDENTES PROVINCIALES LO PERMITEN?.
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Es obvio que "ningún tonto tira piedras contra su tejado". ¿Entienden el dicho popular, o se lo explicamos de otra manera?. Sí, en los Presupuestos del Consejo General existe un epígrafe que reza así: "actividades delegadas", y con esa partida sufragan los gastos de cientos de "cursillitos" que se imparten a través de esa cosa que se llama "escuela de ciencias de la salud", de la que participan bastantes de los Presidentes de Colegios Provinciales. De ahí que se permita remitir al Consejo General más del cincuenta por ciento de la cuota mensual, por colegiado y mes..
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SEÑORAS MINISTRAS DE CIENCIA Y SANIDAD.
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¡Por favor!, ponga freno a esta situación. Después no sirven "paños calientes", haciéndose las ignorantes de la realidad que se vive y publica en esa medio que se llama "Diario Enfermero". Ustedes no pueden consentir, con su silencio, que esa persona que dirige el Consejo General, pueda seguir vertiendo información como las de los dos cursillitos que se nos anuncian. Ustedes deben salir a los medios y explicar la "homologación" académica y profesional entre la "nueva" titulación de Grado y la actual de Diplomado en Enfermería. En particular, la Ministra de Educación debe decirnos que los "nuevos" Planes de estudio son iguales a los previstos para la titulación de Grado, sólo que un poco más "extendido" en créditos, pero con las mismas materias; usted, señora Ministra de Educación, debe decir que a los "nuevos" titulados en Grado, sus competencias son las previstas en la Ley de Ordenación de las Profesiones, ya que la Orden de verificación de planes de estudio, en ningún caso, establece "nuevas" competencias, porque las competencias vienes establecidas en la tan citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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Y USTED, SEÑORA MINISTRA DE SANIDAD.
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Además de lo expresado por la Ministra de Educación, debe explicar que los actuales Diplomados en Enfermería, Enfermera, el acceso al Grupo A, subgrupo A2, está garantizado en el Estatuto básico del Empleado Público. Como también debe usted expresar que para la prescripción de esos medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, basta y sobra la actual titulación.
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EL SILENCIO DE LAS DOS MINISTRAS ORIGINA, ...
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... desconfianza; y mientras se se deciden a explicar lo que le exigimos, la escuelita de ciencias de la salud nos sigue "exigiendo" que tenemos que hacer los cursillitos de la Escuela de Ciencias de la Salud para acceder a la titulación de Grado y a la "prescripción" de medicamentos.
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Ustedes, las dos Ministras, tienen la obligación de aclarar estas situaciones que le proponemos, para que nadie "se haga de oro" a costa de las cuotas colegiales, y que le conste que somos más de 250.ooo personas las afectadas.
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¡YA ESTÁ BIEN DE TANTA MENTIRAS!.

jueves, 25 de marzo de 2010

Doctor, ¿en qué? ... y no tiene más competencias.

Según nos cuenta el Diario Enfermero, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeros, "el pasado día 22 de Febrero, ... presentó su tesis doctoral, Estudio de prevalencia de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) en la población de ..., obteniendo la máxima calificación de sobresaliente cum laude". Efectivamente, y no tenemos por qué dudarlo, esa persona que estudio en una Escuela Universitaria de Enfermería, de la que es Profesor actualmente, ha obtenido el grado de Doctor; ¡bueno!, ¡y qué!. Sin embargo, profesionalmente, ¿a qué se debe dedicar el Consejo General?, para esto no tenemos respuesta, ni ideario, ni línea editorial ni nada; ¡solo empresas!. El Consejo continúa sin ordenar el ejercicio de la Profesión Enfermera y demandar las Especialidades correspondientes; esa persona que se ha doctorado, si volvera a ejercer la Profesión Enfermero, tendría las mismas competencias que las que pueda tener cualquier Practicante, ATS, DUE o el nuevo título de Grado. De ahí que preguntemos, ¿y qué que se haya doctado?. ¿YA VEREMOS QUE ELLO ES ASÍ!. El ejercicio profesional es el mismo, con cualesquiera de los títulos exigidos para el ejercicio de la Profesión.
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Este es el ejemplo más evidente que la nueva titulación de Grado no amplia las competencias Profesionales de los Enfermeros, como tampoco las tendría esta persona si volvera a ejercer la Profesión. Entonces, ¿por qué nos quiere vender ese hombre que preside el Consejo Genreal la "burra vieja como si fuera nueva"?.
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POR LA BOCA MUERE EL PEZ.
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Es que las propias declaraciones de ese señor nos viene a dar la razón, como no podía ser de otra manera. Ese nuevo Doctor en conocimientos de EPOC no tiene más competencias que cualquier Practicante, ATS, DUE o Grado. ¡Da igual!, las competencias vienen en la "LEY", y no le den más vuelta, como tampoco implicarán MAS COMPETENCIAS los titulados en un MÁSTER. ¡Miren como el Podólogo -metido en la Directiva Comunitaria con cuña- ha conseguido "diagnosticar y prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica", y no le han pedido que se tenga que Graduar ni, mucho menos, obtener un Máster o un Doctorado (disposición adicional 4ª, RD 1393/2007). ¡Qué enfado se tiene que coger por publicar estas normas!.
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¡Qué bonito queda!, ¡Doctor!, pero en la práctica, ya le decimos, tiene las mismas competencias profesionales que los PRACTICANTES/ATS/DUE/GRADO; y eso se llama "derechos adquiridos", previstos en la Constitución y en la propia Directiva Europea, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por RD 1387/2008; ¡no hay más!. las competencias profesionales vienen en la letra a) del apartado 2º del artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la cual, o se cambia o seguiremos igual que antes, aplicando los cuidados que establezca la medicina en ese documento que todos conocemos como "orden de tratamiento"; o lo que es lo mismo, como dice la Ley de Cohesión y Calidad y la modificación introducida en la "Ley del Medicamento", denominadas Guías de práctica clínica y asistencial.
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El título de Doctor sólo tiene efectos académicos e investigadores, para ocupar un puesto de trabajo como Profesor o Catedrático de Universidad. Pero, profesionalmente, un DUE/GRADO o Máster, no puede investigar, en la medida en que el puesto de trabajo que desempaños en el SNS es de Enfermero, generalista o Especialista, pero de Enfermero.
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ENTONCES, ¿POR QUÉ ESE EMPEÑO?.
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Miren lo que dice la Directiva respecto de "niveles de cualificación profesional" , incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico español por Real Decreto 1837/2008: "A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados o títuluos siguiente: "4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una DURACIÓN de TRES AÑOS y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".
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SIN EMBARGO, en el siguiente apartado dispone: "5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una DURACIÓN MÍNIMA de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en ota Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
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¿IMAGINAN DÓNDE ESTAMOS CON EL NIVEL DE GRADO?:
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¡Acertaron!, en el apartado 4). Sin embargo, las Matrona se recogen en el apartado 5), ¡algo es algo!.
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El citado Real Decreto 1837/2008, prevé, como derechos adquiridos de las Enfermeras responsables de cuidados generales, que las actividades mencionadas en los artículos 31 a 35 DEBERÁN haber incluido RESPONSABILIDAD PLENA en la programación, la organización y la Administración de los cuidados de enfermería al paciente. ¡VEN COMO ESTE CONTENIDO GUARDA RELACIÓN CON LO PREVISTO EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (art. 7.2,a)!. Como también recoge ese Real Decreto que, en España, la formación básica de Enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por RD 1466/1990, de 26 de Octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de Febrero de 2008. DICHOS TÍTULOS permiten el ejercicio de las ACTIVIDADES PROFESIONALES a que se refiere el artículo 7.2, a) de la LEY 44/2003, de 21 de Noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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REQUISITOS.
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Comprenderá, POR LO MENOS, Tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como MÍNIMO un tercio, y la formación CLÍNICA al menos la mitad, de la duración de la mínima de la formación. Como, al mismo tiempo se regula que esa formación "deberá haber sido impartida por personal DOCENTE DE ENFERMERÍA, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios"; reafirmando el siguiente apartado que esa "experiencia clínica adecuada, (será) ADQUIRIDA BAJO LA SUPERVISIÓN DE PERSONAL DE ENFERMERÍA CUALIFICADO y en los lugares donde la importancia del PERSONAL CUALIFICADO y los equipos sean adecuados para la prestación de los cuidados".
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Como conclusión destacamos:
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1º.- Que esos requisitos formativos no se cumplen, ni en el número de horas, ni en los contenidos, como tampoco se cumple el requisito de la formación (ni puede cumplirse), por cuanto la Norma prevé una regla general, y es la de que debe ser impartida por PERSONAL DE ENFERMERÍA CUALIFICADO, y la excepción por otras personas competentes, matizando entre formación "teórica" y formación "clínica".
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Efectivamente, el número de horas no se puede alterar de tal manera que 4.600 horas mínimas se conviertan en 240 créditos, ya que diez horas equivale a un Crédito; y si la norma exige 4.600 horas, este requisito no se puede violar revalorizando un crédito hasta límites insospechados; y, para colmo de despropósito, tenemos, además, la nueva "valoración" que se hace del Crédito, y todo ello para adaptarnos, según parece, a esa cosa que se llama "Plan Bolonia", que no se trata de ninguna Norma Internacional. 4.600 horas mínimas son 4.600 horas MÍNIMAS; no 240 créditos. ¿Por qué, entonces, antes se cursaba en tres años y ahora en cuatro?. Es evidente, porque quien nos "representa" no defiende lo previsto en las normas originarias, provocando toda una serie de disposiciones derivadas que incumplen flagrantemente la "Ley".
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Y, por otra parte, recuerden que desde el pasado año 2007, la Ley 4/2007, establecio como requisito para acceder a un puesto docente el nivel académico de Doctor (art. 59, LOU), pero bien entendido que esa titulación de doctor deberá serlo en un área de conocimiento de Enfermería. Área de conocimiento que es la correspondiente a aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento y una común tradición histórica. O dicho con otras palabras, que el doctorado deberá serlo en Enfermería. ¿Recuerdan lo que nos ha dicho el Diario Enfermero?, sí, que un titulado en Enfermería ha obtenido la calificación de sobresaliente cum laude en la obtención del título de Doctor. Bien, ¿pero cuál ha sido la especialidad de ese doctorado?. No se nos dice.
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2º.- Por otra parte tenemos la formacíón clínica, que también deberá ser impartida por PERSONAL DE ENFERMERÍA CUALIFICADO. ¿Qué profesional de Enfermería está culificado con el nivel de Doctor?. Ninguno; entre otras cosas porque para ocupar un puesto de trabajo en los Servicios de Salud el requisito es el de Enfermero, que ostenta, bien el título de Diplomado, bien el "nuevo" título de Grado, ambos en Enfermería. La cosa se complica, o lo o que es lo mismo, continuaremos ESTANDO TAN ILEGALES COMO SIEMPRE. ¿Es que la Universidad va a exigir a un Enfermero asistencial que ostente la titulación de Doctor en Enfermería?. No; sin duda que no lo hará, entre otros motivos porque en el Sistema Nacional de Salud se nombra a Enfermeras/os, que son los regulados en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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¡VEN USTEDES CÓMO NO HA CAMBIADO NADA!.
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Antes al contrario, nos mantenemos en la misma ilegalidad. Otro ejemplo, en la Ley 4/2007, antes citada, se nos dice que "el GOBIERNO establcerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, ...". Como antes hemos visto, las primeras Directrices Generales propias de los Planes de estudios se aprobaron por RD, 1466/1990, con las múltiples modificaciones posteriores, pero las segundas se han aprobado por un Ministerio (que no por el Gobierno, que tendría el rango de RD o, en su caso, de Acuerdo), es decir, por Orden Ministerial, de 3/7/2008; y esa Orden Ministerial (de 3/7/2008) no puede ser entendida como desarrollo de aquel "Acuerdo" de Consejo de Ministros de Febrero de 2008, por obvio: la Ley delegó en el Gobierno la aprobación de las Directrices generales propias de los Planes de estudio; el legislador no quiso hacerlo a un miembro de ese Gobierno, lo que quiere decir que cada una de las Directrices debe ser aprobado a través de una norma que se llama Real Decreto.
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POR ÚLTIMO, Y NO CONSARLOS MÁS, ¡LÉAN, PORQUE ES INTERESANTE!...
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Miren qué dice la Disposición Adicional cuarta del RD 1393/2007: "los titulados a que se refiere el apartado anterior (referido a los titulados Diplomados) PODRÁN ACCEDER, igualmente, A LAS ENSEÑANZAS DE MÁSTER SIN NECESIDAD DE REQUISITO ADICIONAL ALGUNO; disposición que nos remite al artículo 17 del citado RD, disponiendo que: "la admisión NO IMPLICARÁ, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Máster".
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Es más, aquí, en Badajoz, existen titulados Diplomados en Enfermería que han accedido al Máster, sin ningún tipo de objeción legal; y no se las han puesto porque lo permite aquella Disposición Adicional cuarta del RD 1393/2007.
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¡Con que curso de nivelación!, ¡eh!.

miércoles, 24 de marzo de 2010

Mentiroso compulsivo.

Sí, una de dos: o el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros es un mentiroso compulsivo o un ignorante de marca mayor. ¿Recuerdan qué publicaba ese Diario Enfermero del día 22 de Julio del año 2.008?. Sí, decía lo siguiente: "El conocimiento de los fármacos y sus principios de uso y autorización ganan protagonismo en las COMPETENCIAS DE LOS FUTUROS GRADUADOS. El nuevo Grado de Enfermería establece como objetivos que los estudiantes adquieran UN TOTAL DE 18 COMPETENCIAS GENERALES. Además estructura la NUEVA FORMACIÓN UNIVERSITARIA DE LOS ENFERMEROS EN TRES MÓDULOS, ..."
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Ya contestamos en su día a esta barbaridad, tachándonos de pesimistas. Hoy, sin embargo, esa calificación hacia nosotros ha sido desmentida por los Tribunales de Justicia, en Sentencia de 3/2/2010, así que es mentira lo declarado y publicado en eso que se llama Diario Enfermero. La Sentencia lo deja muy claro: la única Norma que puede regular las competencias Profesionales es la Ley; nunca una simple Orden Ministerial, máxime cuando el contenido de esa Orden Ministerial "mira al intelecto", no al ejercicio Profesional. Y, ¡por cierto!, los "nuevos" titulados no tendrán más competencias que las previstas actualmente. Y otra mentira aún más grave: la actual titulación de Diplomado en Enfermería, a efectos del ejercicio profesional, se encuentra incluida en el Grupo A2 del Estatuto Básico del Empleado Público; es decir: no hace falta ningún curso para homologar la diplomatura al grado y otorgarle, como lo hace la Ley, el Grupo A2. Esta persona mezcla las cosas de tal manera que confunde a las "pobre gente", y, a sabiendas, les dice lo que quieren escuchar.
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Pero esto no es que lo diga la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3/2/2010, sino que, es tan lógico como razonable. ¿La titulación en Enfermería habilita para ejercer como pediatra, cirujano, oftalmólogo, intensivista, cardiologo, epidemiologo, etc. etc. etc?; pues no; y es que resulta NO por mucho que se estudien esas materias durante los estudios. ¡Que no hombre, que no!. ¿Pero cómo se puede decir semejante estupidez?. Pues se dice en ese momento, porque es lo que toca decir, y punto; mañana lo mantenemos y continuamos así, abusando de que los Enfermeros leen poca materia jurídica.
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¿CON QUE 18 COMPETENCIAS GENERALES?. ¡Será mentiroso!.
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El Consejo General de Colegios Enfermeros se dedica, única y exclusivamente a motivar la consecución de un título de Doctor, que para eso dijo que había montado una "Escuela" al respecto.
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¡Miren ustedes!, por más titulación ACADMÉMICA que ostente un Enfermero jamás podrá hacerla valer para el ejercicio de la Profesión. Esto es así desde que el mundo es mundo, y lo seguirá siendo de por vida.
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Además, el Consejo General de Colegios Enfermeros se debe dedicar, única y exclusivamente, a la defensa, representación y ordenación de la Profesión, cualquiera que fuera la titulación exigible para ejercerla. A eso se debería dedicar el Consejo General, a ordenar el ejercicio de la Profesión, pero no en la forma negociada con el Partido Popular cuando estaba en el Gobierno, que aprobó aquel bodrío de redacción previsto en la letra a) del apartado 2º del artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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¿CUÁL ES EL MÉTODO CIENTÍFICO APLICABLE AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?.
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Es decir, ¿cuál es la lex artis del ejercicio de la Profesión. ¿Dónde está el método científico?. ¿Cuál es el proceso de cuidados Enfermero?. No existe, es todo mentira; es una justificación anual para aumentar la cuota colegial. ¡Por cierto!, ¿por qué no reclama el Consejo General directamente a los colegiados la parte de cuota que dice corresponderle?, porque todos sabemos que cuesta un dinero las oportunas Demandas; euros que se ahorra el "todo poderoso" Consejo General. No, eso no lo hace: 1º, porque no puede; 2º, porque resultaría muy costoso; y 3º, porque es mejor cobrar "limpio de polvo y paja". En Provincias, lo hacemos los Colegios Provinciales, viéndonos enfrentados con compañeras de toda la vida, para después, sin haber puesto "ni cal ni arena", recibirlo en el Consejo General, y se lo gaste alegremente en cosas como crear Empresas o hacer cursillitos. ¡Venga ya!.
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El desarrollo de la PROFESIÓN pasa por la ESPECIALIZACIÓN, que es lo que afecta al ejercicio de la msima; pero, ¡claro!, eso supondría una disminución importante en la realización de cursillitos a través de esa Escuela de Ciencias de la Salud, que debe dejar unos beneficios extraordinarios.
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¡MIRA QUE DECIR QUE ENTRE LAS "NOVEDADES INTRODUCIDAS EN EL NUEVO PLAN DE ESTUDIOS DEL GRADO DE ENFERMERÍA DESTACA ESPECIALMENTE EL PROTAGONISMO ESPECIAL QUE HA PASADO A ADQUIRIR EL CONOCIMIENTO DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS"?.
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A quien se lo diga, no se lo creerá. ¿A qué nuevo Plan de Estudio se refiere?. Señor Presidente, ¡que estamos en Europa -¡de momento-!, así que no nos venga con milongas. La regulación de los estudios conducentes a la titulación en Enfermería, cualquiera que fuera su nombre, no ha cambiado; ¡ójala!. La Directiva Europea continua sin aplicarse, ni en sus contenidos ni en el número de horas.
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¡Miren como los estudios conducentes a la obtención del título de Medicina mantiene los seis años de estudios y las 5.500 horas!, ya se le llame "licenciado" o "Graduado", ¡qué más da!. ¡Ah!, y por cierto, de facultativa, ¡nada de nada!, así que otra mentira en su haber. Como nos ha dicho la Audiencia Nacional, los Planes de cuidados los establece el médico, a través de ese instrumento que se denomina "Guía de práctica asistencial", ¡que no nos acabamos de enterar!.
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Pero todo eso lo hace con la única intención de mantener vivo el vivero de engendrar dinero, cuyo destino seguimos sin conocer. ¡Por cierto!, ¿le ha explicado al Pleno, a la Comisión Ejecutiva y a la Asamblea de Presidente las veces que lo condenan en costas, además de alguna que otra multa por los Tribunales?. No; ¡seguro que no!.

¿Cuándo vamos a ser acreditados para prescribir?

¿Habrá mentira más gorda que la redacción que se le ha dado al artículo 77.1 de la "Ley del Medicamento" en cuanto afecta a la Profesión Enfermero?. Vamos a reproducirlo nuevamente, para que no se nos olvide. Dice así el último párrafo del citado apartado 1º del artículo 77: "El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones profesionales, referidas anteriormente, ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo".
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¿QUÉ DICE ESE ARTÍCULO?.
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1º.- Que para prescribir medicamentos y productos sanitarios tienes que ser médico, odontólogo o podólogo (la Enfermera a administrar lo que le diga el médico, odontólogo y, para colmo, el podólogo.
2º.- Que los Enfermeros podrán "indicar, usar o autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios (como lo hace cualquier ciudadano).
3º.- Que el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del SNS" (esto es lo que se viene haciendo de toda la vida; y algo más).
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NI UNA COSA NI LA OTRA; ¡TIEMPO AL TIEMPO!.
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Sí, tiempo al tiempo y dinero al cajón. Dice la Ley que el Gobierno regulará ... mediante PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRACTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL, ... ¿Saben qué ha dicho la Audiencia Nacional al resolver el recurso presentado por la OMC contra la Orden Ministerial de veritificación de requisitos para los Planes de estudios de la titulación de Grado?; pues ha dicho que las guías de práctica asistencial es donde se encuentran comprendido los dos elementos: diagnóstico y cuidados.
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¿DE QUÉ FORMA PIENSA EL GOBIERNO REGULAR LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN?.
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No existe otra forma que la de "formalizar" eso que la Ley denomina Protocolos y guías de práctica asistencial; pero eso ya lo venimos realizando a día de hoy. El Médico de turno va, escribe su diagnóstico y, consecuente con él, establece un plan de cuidados que comprende, además de la medicación, todas aquellas situaciones referidas a las necesidades fisiológicas del paciente (a eso que las enfermería progrema denomina diagnóstico).
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QUIEN CAYA OTORGA.
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El Gobierno estará leyendo, igual que lo hacemos todos, lo que se promete por el Consejo General de Colegios Enfermeros. El citado Consejo nos dice que "el objetivo de la primera parte del Proyecto Gradua2. La organización colegial de enfermería de España ha desarrollado un Plan formativo que se impartirá de forma totalmente gratuita a todos los enfermeros del país. El objetivo del CURSO es dotarles de las habilidades necesarias para poder tomar las decisiones farmacológicas que requiera su asistencia sanitaria". Y, además, nos vuelve a AMENAZAR con otro Gradua, cuando dice que "la segunda parte del programa formativo tiene por objetivo aprovechar los créditos en formación que va a adquirir los enfermeros y enfermeras con el CURSO DE EXPERTO en prescripción para obtener el nuevo título oficial de Graduado en Enfermería y poder acceder a los cuerpos y escalas del Grupo A1, según establece la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".
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¿Qué dice el citado Estatuto Básico del Empleado Público en cuanto a Grupos de clasificación "profesional" del personal funcionario de carrera?.
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El Estatuto establece tres Grupos: el A), el B) y el C). Para el acceso al Grupo A se requiere titulación de Grado; para el acceso al Grupo B) la titulación de Técnico Superior; y para el acceso al Grupo C) la titulación de bachiller o Técnico.
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Efectivamente, el Estatuto es la norma que tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación; es decir, es la norma que regula la relación jurídica entre las Administraciones Públicas y el Personal. También expresado de otro modo: es la norma que regula la relación laboral empresario-trabajador. Y decimos esto por cuanto que para el acceso al Grupo A) se requiere titulación de Grado, aunque la norma se ha excedido, ya que está contemplado una situación inexistente al día de su publicación, como, efectivamente, en ese Grupo A) se tienen que incorporar los titulados Licenciados y los Diplomados; los primeros en el Subgrupo A1) y los Diplomados en el Subgrupo A2), como no podía ser de otra manera (ver Disposición Transitoria Tercera, 2 de este Estatuto.
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¿ES O NO MAL INTENCIONADO EL CONTENIDO DE LA EDITORIAL DEL CONSEJO GENERAL?.
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Jamás pensamos que desde "tu" propia Organización colegial se podía mentir en la forma que lo hace, con la única intención de hacer cursillitos por la dichosa Escuelita de Ciencias de la Salud.
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¿Acaso se imaginan no comprendidos en ese Grupo a los actuales Licenciados o Diplomados?. ¡No nos digan que no tiene migas lo que se publica por el Consejo General!, ¡no nos dirán que es una coacción en toda regla para que hagamos los cursillitos que nos promete!. Y no estaría mal tal programa. Lo que sucede es que a una misma titulación universitaria no se la pueda discriminar entre "prescriptores" y "no prescriptores", por cuanto que la específica Ley aplicable tanto a los ATS, a los DUE como a los futuros Graduados es la misma: art. 7.2, letra a) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. ¡QUÉ BARBARIDADES TENEMOS QUE LEER!.
SEÑORES DEL GOBIERNO, ¿Y TODO ESTO NO LO PUEDEN DESMENTIR?.
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¿Por qué se juega con nuestra Profesión y futuro Profesional?. Lo que aquí se dice es de una gravedad extrema. Nos está conminando a hacer varios cursos, prometiéndonos el "paraiso"; sí, el paraiso. Fíjense que nos habla de ENFERMERO PRESCRIPTOR; ACCESO A LA TITULACIÓN DE GRADUADO. Cuando lo que realmente está "exigiendo" es que hagamos CURSOS, utilizando otra falacia: que son gratuitos. ¿Acaso patrocina los cursos alguna entidad extraña a la Organización Colegial?. No, todos sabemos que no son gratis, ya que se van a pagar, ¡y a qué precio¡, a través de los Presupuestos de los respectivos Colegios. Pero eso lo dice él, como si mandara en los Presupuestos de cada Colegio. ¿O sí?. ¿A quién tendremos que pagar esas cantidades?. ¡Ah!, ¡que ya lo saben!. Nosotros tambien, como también sabemos quienes se van a beneficiar. ¡Por cierto!, ¿cuánto ha costado el Curso de los miembros de los Colegios provinciales?.

martes, 23 de marzo de 2010

HABLEMOS SIN TAPUJOS.

No existe el "diagnóstico" Enfermero; ni los Cuidados Enfermero. Tanto uno como otro son "invenciones", deseos de algunos, pocos, que una Sentencia de la Audiencia Nacional ha dejado bien claro. Para el Tribunal de Justicia, no existe otra cosa que GUÍAS DE PRÁCTICA ASISTENCIAL, cuyo proceso da lugar al diagnóstico de la enfermedad y a la aplicación del tratamiento o, si se quiere, cuidados de enfermería.
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Esto sucede por "mentir" descaradamente, o lo que puede llegar a ser peor: ignorar la legislación vigente en materia de Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería, así como por ignorar, igualmente, el contenido de la letra a) del apartado 2º del artículo 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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AHORA QUE NOS VENGAN CON LO DEL HITO HISTÓRICO.
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En nuestro artículo anterior hemos reproducido parte de los fundamentos utilizados en la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada con motivo del Recurso presentado por la Organización Médica Colegial (OMC) contra la Orden Ministerial por la que se dictan los requisitos para la verificación de los Planes de Estudios conducentes a la "nueva" titulación de Grado en Enfermería.
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En esa Sentencia, de fecha 3/2/2010, se dice que "diagnostica" (diagnosticar), entra dentro de lo que se conoce por GUÍAS DE PRÁCTICA ASISTENCIAL, guías que describen los PROCESOS por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud", que forman parte (las citadas guías) de eso que la Ley de Cohesión y Calidad establece como ELEMENTOS DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL SNS.
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Por otra parte, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que también es traída a colación en la citada Sentencia, describe en la letra a) del apartado 2) del artículo 7º las competencias de los Enfermeros, con el siguiente tenor literal: "dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
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Pues bien, la Audicencia Nacional entiende que no existe un "diagnóstico de Enfermería", al mismo tiempo que también ignora eso que se llama Cuidados de Enfermería, ya que esas dos situaciones se encuentran compredidas dentro del proceso por el cual se diagnostica y trata un problema de Salud. Es decir, que diagnostico médico y prescripción medicamentosa o de productos sanitarios, son elementos de un proceso que conducen a la salud de los ciudadanos, y ello lo dice la sentencia teniendo en cuenta tanto los contenidos de la citada Orden de requisitos de verificación de los Planes de Estudio conducentes a la obtención de la titulación de Graduado en Enfermería, como por lo dispuesto en esta letra a) del apartado 2) del artículo 7º.
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Entonces, si no existe el diagnóstico Enfermero ¿cómo podemos prestar cuidados de Enfermería orientados, por ejemplo, a la promoción y mantenimiento de la salud?. Nos preguntamos, ¿tiene, en estos casos, que haber un diagnóstico y prescripción médica para entender que con esos dos elementos (diagnosticar y prescribir) ya existe lo que nosotros llamamos "diagnóstico Enfermero y Cuidados de Enfermería?. Parece ser que sí, analizando el contenido de la citada Sentencia. Entonces sí, a partir de esos que algunos médicos titulan como "PLAN DE CUIDADOS", es cuando podemos dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería orientados a la promoción y mantenimiento de la salud. Ello parece ser que es así, legalmente hablando, puesto que en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, única norma específica sobre competencias profesionales, nos habla de dirigir, evaluar y prestar cuidados enfermeros.
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Es cierto que resulta vital establecer un "diagnóstico" de la población para poder llegar a la conclusión de establecer un Plan de Cuidados, bien sean promocionales o para el mantenimiento de la salud.
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ALTERACIONES, DESEQUILIBRIOS Y NECESIDADES.
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El Estatuto de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero prevé que "el Enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de Enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
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Al mismo tiempo se establece, como "cuidados de Enfermería", que le incumbe a la Profesión la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica basada en principios de equidad, accesibilidad, cobertura y sostenibilidad de la atención.
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Pues bien, los Cuidados propios de su competencia, según la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no son otros que la dirección, evaluación y prestación de los citados Cuidados; cuidados que, a tenor de lo sentenciado, se corresponde con aquella que algunos médicos vienen titulando "PLAN DE CUIDADOS".
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Todos los que nos encontramos en el ejercicio efectivo de la Profesión, que, desde luego, no son los representantes del colectivo, sabemos que cualquier actuación sobre un paciente viene precedida por una "hoja de tratamiento", que nos dice cómo, cúando y de qué manera se debe llevar a cabo ese Plan de Cuidados. Luego, no existen ni el diagnóstico ni los Cuidados en el sentido descrito por el Estatuto. ¡La Ley manda!. Y esa redacción fue la que se admitio en su momento por el mismísimo Presidente del Consejo General, en sus negociaciones con el Partido Popular. ¿Quién engaño a quién?, esa es la pregunta. Y la respuesta nos la acaba de dar la Sentencia de la Audiencia Nacional.
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¿ALGUNA DUDA LEGAL?.
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¡Todas!. Máxime teniendo en cuenta la redacción que tiene la Ley de Ordenación de las Profesiones. Si se fijan detenidamente en la redacción del apartado 2, letra a) del artículo 7º llegamos a la conclusión de que el "diagnóstico" nos viene impuesto, a través de aquellas GUÍAS DE PRÁCTICA ASISTENCIAL que dice la citada Sentencia. Es decir, que el Médico, en lugar de llegar a la conclusión, estableciendo un diagnóstico médico y la prescripción de un tratamiento, a partir de ahora procederá que el Médico cambie el concepto de "tratamiento" por el de PLAN DE CUIADOS DE ENFERMERÍA; es decir, que los Médicos serán los que nos digan cuál va a ser el PLAN DE CUIDADOS a aplicar, situación que, por otra parte, viene siendo así, que tenemos que cumplir, tal y como lo describa el médico. O dicho en otros términos: nosotros nos "limitamos" a dirigir, evaluar y prestar lo prescrito en ese Plan de Cuidados que nos viene impuesto por el Médico. O dicho en otras palabras: ¡ya estamos otra vez como en el año 1960!.
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AHORA SÍ TIENE SENTIDO LA DICCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS:
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Dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería. Ahora sí nos encaja lo que dispone la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente ...", referido al consentimiento informado y al médico responsable de todo el proceso asistencial; ahora sí entendemos por qué no se escribió, como competencia profesional de las Enfermeras, diagnosticar y prescribir un tratamiento (al igual que se escribio para los Podólogos); ahora sí entendemos por qué en la modificación de la Ley del Medicamento no se nos "faculta" para prescribir; ahora sí entendemos y nos "cuadra" todo el desaguisado al que nos tienen acostumbrado; ahora nos explicamos por qué el Gobierno anterior y en particular el actual, cuando traslada (tarde y mal) la Directivas 2005/36/CE, a través del Real Decreto 1837/2008, en su artículo 19, sobre "niveles de cualificación profesional", nos habla de una formación mínima de tres años y un máximo de cuatro, en lugar de prever la aplicación de lo previsto en el siguiente apartado 5), que se refiere a una formación mínima de cuatro años; ahora sí entendemos por qué el Gobierno no cumple el contenido mínimo de la Directiva 77/453/CEE, que obliga a que la formación tenga una duración mínima de CUATRO MIL SEISCIENTAS HORAS y un contenido formativo mínimo (¡y nunca se habla de créditos, esto es una invención!).
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AHORA SÍ NOS EXPLICAMOS MUCHAS COSAS.
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Nos explicamos, por ejemplo, por qué el Presidente del Consejo General se ha convertido en el "protagonista" número uno en impartir cursos, en prometer y prometer; ahora nos explicamos, también, por qué el ínclito Presidente da la sensación de que únicamente la importa la progresión académica, en lugar de la Profesional. Da la sensación de que todos los estudiantes de Enfermería tienen como objeto la docencia, puesto que es para lo único que sirve la titulación de doctor, aunque sea en antropología; ahora sí que toca revelarse, LUEGO NO SE ADMITEN LAMENTACIONES.

jueves, 18 de marzo de 2010

¿Y AHORA QUÉ?

Desel el año 1977 venimos sufriendo una gran encrucijada por nuestra Profesión Enfermera. Y la venimos sufriedo con TODA LA INTENCIÓN DEL MUNDO, bien por omisión, bien por comisión; pero en los dos supuestos, los culpables son los Presidentes de los Colegios "metidos" en política; y los políticos, tanto legisladores como ejecutores, que hacen lo que les da la real gana.
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¿POR QUÉ DECIMOS ESTO?.
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En nuestro artículo anterior hemos reproducido las palabras que ha pronunciado la señora Noeno, Consejera de Salud de Aragón, con motivo de la asistencia al Colegio Oficial de Enfermeros de la Provincia de Zaragoza, que, al parecer, ha remodelado la Sede Colegial.
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Después de esas declaraciones, llega el turno de los Jueces; y ahí tenemos la respuesta: "el término "diagnostica utilizado en el número 2 (se refiere a la Orden de 3 de julio de 2008, de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la Profesión Enfermero) NO PUEDE SACARSE DE CONTEXTO, como parece pretender la parte demandante (en referencia a la OMC). Lo que se quiere es que la formación en enfermería comprenda la de planificar y prestar cuidados enfermeros dirigidos a los resultados en salud y evaluando su impacto, funciones que han de realizarse mediante GUÍAS de PRÁCTICA clínica y asistencial, siendo estas últimas las que describen los procesos por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud".
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Esto es lo que ha dicho, en resumen, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de tres de febrero del presente año 2010.
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Ahora toca hablar de fundamentos jurídicos vertidos en la Sentencia que, si bien desestima el Recurso presentado por la Organización Médica Colegial contra la Orden Ministerial de verificación de Planes de estudio que elaboren las Universidades para su aprobación (Orden Ministerial que es de 3 de Julio del año 2008), no obstante, aclara las cosas, conceptualmente hablando.
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Y viene ahora el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros discrepando por haberse presentado ese Recurso; y la verdad es que no entendemos el "enfado", puesto que la OMC está en su pleno derecho, ¡faltaría más!, para impugnar todo aquello que pudiera ser considerado negativo para los intereses de la Profesión a la que representa. Nosotros, sin embargo, no podemos decir lo mismo; baste ver que nuestra Organización Colegial no ha sido parte en el proceso; proceso que afectaba a la titulación de Grado en Enfermería.
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ESTO ES LO QUE NO RESULTA ADMISIBLE, que el Consejo General no se haya personado en ese contencioso, puesto que es parte interesada. ESTO SÍ QUE RESULTA LAMENTABLE. ¡Enhorabuena a la OMC!. El único inconveniente es que su recurso ha sido desestimado, pero, sin embargo, HA CONSEGUIDO que la Audiencia Nacional se pronuncie en el sentido de que el "diagnóstico médico" es un ACTO MÉDICO. El único que puede diagnosticar una enfermedad.
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El motivo del Recurso presentado fue porque en el número 2 del apartado 3 de aquella Orden Ministerial (apartado referido a las "objetivos del Plan de Estudio"), se habla de DIAGNÓSTICO; y ahí estuvo la OMC para recurrir ese apartado y sacar adelante, como lo ha hecho, que el diagnósito de la enfermedad corresponde al Médico (Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de enero de 2010).
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La Audiencia Nacional se expresa en estos términos: "Nótese por tanto que, como se advierte en la contestación del Abogado del Estado, la discrepancia del Consejo General recurrente (la OMC) tiene su punto de partida en que la función de diagnóstico médico constituye UNA DE LAS COMPETENCIAS que han de adquirir los estudiantes de Enfermería, resultado que, como se expone en la demanda, la COMPETENCIA Y LA CAPACIDAD para conocer y diagnosticar si un paciente está enfermo y qué enfermedad tiene SOLO CORRESPONDE a los Médicos, sin que a "ningún otro profesional sanitario (salvo a los Odontólogos)" se otorge "aquella capacidad de diagnóstico y tratamiento terapéutico".
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Es evidente que ni la defensa hecha por la OMC ni la oposición del Abogado del Estado valoran adecuadamente lo que se está discutiendo, puesto que esa Orden Ministerial se está limitando, aunque con una redacción farragosa, a exigir determinados requisitos que deben cumplir los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado. Lo que sucede es que la mentada Orden habla de "títulos que habiliten para el ejercio de la Profesión", cuando el ejercicio de las competencias profesionales se contienen en la Ley; así que los contenidos formativos no forman parte de las competencias profesionales de los titulados, ya que la citadas competencias profesionales tienen que venir reguladas en norma con rango formal de Ley. Y este pronunciamiento judicial no es nuevo, ¡ni mucho menos!, lo conocíamos de sobra. Los contenidos de los Planes de estudio no tienen por qué formar parte de las competencias Profesionales. Esto corresponde a la Ley.
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De ahí que la Audiencia Nacional recurra a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para inferir que dentro de las competencias asignadas a los Enfermeros no se encuntra la de "diagnosticar"; antes al contrario. Lo que dice la Ley es que los Enfermeros podemos prestar cuidados dirigidos a los resultados en salud y evaluando su impacto (ESTA REDACCIÓN ES EL PROBLEMA), funciones que han de realizarse mediante guías de práctica clínica y asistencial, siendo estas últimas las que describen los procesos po r los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud". Señalando seguidamente la Sentencia que "... estas guías de práctica clínica y guías de práctica asistencial constituyen uno de los elementos de la infraestructura para la mejora de la calidad del SNS, tal y como dispone el art. 59.2, c) de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del SNS, que, además, las define diciendo que son descripciones de los procesos por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud, expresiones que, como resulta evidente, se limitan a ser transcritas por el citado número 2 del apartado 3 del Anexo de la Orden".
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¿QUÉ DICE LA SENTENCIA, Y QUÉ FUE LO QUE NOS CONTÓ EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS? Veámoslo.
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Nos hacemos esta pregunta porque en cada oportunidad que ha tenido el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros se ha pronunciado en términos tales como que la Enfermería cuenta ahora (en relación con la titulación de Grado) con veinte competencias nuevas, cuando ello ni es cierto ni puede serlo legalmente. A la Profesión Enfermera le corresponde aquello que viene en la letra a) apartado 2º del artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; redacción que critimos en su momento, tanto por no ajustarse a lo que viene en el Estatuto de la Organización Colegial, como por su redacción, que ni siquiera guarda una coherencia en su exposición, ya que primero habla de planificar, luego evaluar y en tercer lugar prestar.
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SÍ, PRESTAMOS CUIDADOS, ¿PERO QUÉ CUIDADOS?.
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Como hemos visto, la Audiencia Nacional nos dice que tienen por objeto el resultado salud; y no le falta razón, ya que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en ningún caso nos dice qué cuidados ni quién prevé los citados cuidados, por lo que recurre a la Ley de Cohesión y Calidad del SNS, que los configura como un "elemento" para la mejora del Sistema. Aquella Ley de Ordenación debio prever, como competencias profesionales, detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades del usuario o paciente; y no lo hizo. Así que fuera con los diagnóstico de la Nanda, de la Dorotea y de la mismísima Nigthingale. Eso sucedio en su momento, casí dos siglos, cuando no existía el agua corriente. Lo que debería decir la Ley -porque no lo dice- es que el Enfermero es el único profesional que presta asistencia sanitaria en cualquiera de las situaciones en que se prevea la intervención médica, así como detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades. Pero "nos hicimos los progres", y ahí están los resultados.
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ENTONCES, ¿POR QUÉ PREGUNTAN AQUELLAS COSAS EN LAS OPOSICIONES?.
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Quienes se han presentado a alguna oposición han podido observar que existen materias referidas a eso que denominan "diagnóstico" de ... ¿Qué sucederá ahora que sabemos la opinión de los Tribunales?. ¡EL MUNDO AL REVÉS!. Unos hablando de la Dorotea, otros de la Nigthingale, y los Tribunales poniendo las cosas en su sitio.
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Así que el "nuevo" título de Grado, que ni es nuevo ni modifica nada del anterior título de Diplomado, no atribuye a los "nuevos" titulados Graduado competencias distintas de las previstas legalmente para los Diplomados.
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En aquel Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería asumimos que las competencias de los Enfermeros comprendían las de detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades del ser humano; nunca hablamos de "diagnóstico"; nuestra apuesta fue por la emitir, en su caso, un Juicio clínico, pero siempre referido a esas alteraciones, desequilibrios y necesidades humanas. Pero el Consejo General apostó por un término concreto, el de Diagnosticar", cuando ello es competencia de la Profesión Médica. La Enfermera no diagnostica una enfermedad; la Enfermera detecta una alteración, desequilibrio o necesidad, que corrige o deriva a otro Profesional Sanitario, como lo es el Médico.
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Diagnosticar una enfermedad va más allá de un juicio clínico. Pensemos, por ejemplo, en una enfermedad que incapacita al paciente; pensemos en una enfermedad que es de abligada declaración a la autoridad competentes; y, en fin, que diagnosticar es un término que tiene apropiado la medicina, la cual no tiene por qué admitir que otra Profesión se lo hurte.

lunes, 8 de marzo de 2010

Una Consejera con coraje

Sí; según declaraciones de la Consera de Salud de Aragón, LUISA MARÍA NOENO, el futuro de la sanidad pasa por una ENFERMERÍA con más competencias, mayor capacidad de decisión y PLENA AUTONOMIA profesional. Para la Consejera NOENO no tiene ningún sentido apostar por una ENFERMERA GRADUADA y Especialista si no estamos DISPUESTOS a dotarla de má competencias, de más responsabilidades y de más capacidad de actuación, incluyendo entre todo ello su capacidad prescriptora (sic).
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ES LA NOTICIA, TAL CUAL.
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Con la única excepción de las mayúsculas, esa es la noticia que nos da eso que se llama Diario Enfermero, que edita, según parece, la UPE, un Sindicato que, ¡por cierto!, está "unido" con el también Sindicato CSIF, Sindicato éste que, también, ¡por cierto! "alimenta" la descolegiación, al igual que hacen otros Sindicatos, como buenos corporativistas que son: primero, yo; después yo; y luego yo. ¡A ver, don Florentino Pérez Raya!, ¿cómo permite usted que CSIF preste apoyo jurídico a quienes deciden (como dicen verbalmente algunas Diplomados en Enfermería) "no querer seguir estando colegiada"?. Sí, esta frase la hemos escuchado esta mañana en un Juzgado de lo Civil, cuya dirección letrada es subvencionada por CC.OO. ¡De pena!.
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VOLVAMOS A LA NOTICIA: SEÑORA NOENO.
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Señora NOENO, la base del ejercicio de la actividad Profesional Enfermera viene en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003), y ello es así como consecuencias de las materias de los Planes de Estudios vigentes en TODA LA UNIÓN EUROPEA, por mandato expreso de la Directiva 77/453/CEE, ratificada en la nueva directiva 2005/36/CE. Así que no hace falta "graduarse" en nada porque aquellas bases para el ejercicio de la Profesión Enfermera son anteriores a la puesta en circulación de esa Orden para la verificación de los "nuevos" Planes de Estudios, que ni són nuevos ni tratan materias distintas a las citada Directivas, en la medida en que no pueden hacerlo, legalmente hablando. Luego, Enfermera con título de Diplomada Universitaria o con la nueva denominación del título de Grado, lo previsto en la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios le es plenamente aplicable a la Profesión, con independendica del "nombre" que quieran darle desde el Ministerio correspondiente.
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SEÑORA NOENO,
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Consejera de Salud, no son más competencias, porque las mismas bienen contempladas en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitaria. OTRA COSA ES UTILIZAR CUALQUIER FORO PARA DECIR AQUELLO QUE LOS ASISTENTES AL ACTO QUIERAN OIR.
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Y en cuanto a la PLENA AUTONOMÍA, también se prevé así en aquella Ley, ¡y es del año 2003!, con lo cual hemos de inferir que se trata de un silencio indeseable, puesto que han trancurriodo siete largos años para escuchar de una Consejera las palabras que, al parecer, ha pronunciado con motivo de la reorganización de la sede del Colegio Oficial de Enfermeros de Zaragoza. Dice así el apartado 7 del artículo 4º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, citada: "El ejercicio de las profesiones sanitarias (es decir, aquella para las que se exige titulación universitaria) se llevará a cabo con PLENA AUTONOMÍA técnica y científica, SIN MÁS LIMITACIONES que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y VALORES contenidos en el ordenamiento jurídico Y DEONTOLÓGICO, ..."; es decir, de acuerdo con las normas que dicte la Organización Colegial. Como verá, todo lo que ha dicho en Zaragoza la señora Consejera viene recogido en las leyes, si bien nadie ha querido pronunciarse hasta este momento, en el que, por lo visto, se ha "creado" una "nueva" Profesión Enfermera. ¡Y ahora van y se lo creen!.
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SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR.
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Todavia nadie se atrevé a decir que las Profesiones Sanitarias son únicas y exclusivamente las que vienen recogidas en los artículos 6º y 7º, en relación con el artículo 2º de la Ley de Ordenación, a pesar de que la definición de las mismas también viene en el artículo 4º de la citada Ley, que también habrá que poner en relación con el artr. 2º, citado, artículo que dice así: "el ejercicio de una PROFESIÓN SANITARIA, por cuenta propia o ajena (funcionarias, estatutarias, laborales y mediante arrendamiento de servicios, que son todas aquellas posibles relaciones jurídicas), REQUERIRÁ la posesión del correspondiente título oficial que HABILITE expresamente para ello, ..., y se ATENDRÁ, en su caso, A LO PREVISTO EN ÉSTA, EN LAS DEMÁS LEYES APLICABLES Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES". ¿Está claro? o lo volvemos a escribir.
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MÁS COMPETENCIAS, RESPONSABILIDADES Y MÁS CAPACIDAD DE ACTUACIÓN.
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Evidentemente que MÁS actuaciones Profesionales conlleva más responsabilides; pero en cuanto a las "más competencias" no sabemos que quiere decir la Consejera, puesto que las competencias, como acabamos de leer, están escritas en la Ley, y desde luego la norma no las tasas, antes al contrario: el número de actuaciones es apertus, es decir, abierto. Distinto es que la Profesión Enfermera esté ahora tan marginada como antes, supeditando toda actividad a las prescripciones médicas, o tomando la iniciativa cuando no esté presente el galeno de turno. Así que si la señora Consejera comienza a tener en cuenta a la Profesión Enfermera, ¡SE LO AGRADECEMOS SINCERAMENTE!, ¡DE VERDAD!.
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ENTONCES, ¿POR QUÉ SE SIGUE "TIRANDO" DEL ESTATUTO DE 1973?.
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Todo lo que hemos escrito, salvo nuestra opinión, que la sometemos a otra mejor fundada, es la legalidad vigente. Y es evidente que son las Comunidades Autónomas las primeras en violar el contenido de las Normas, puesto que "permiten" que un titulado sea nombrado, contratado o convenido sin exigir el requisito previo de colegiación, que es obligatorio, como manda la Ley de 1.997. Esta Ley es básica, y, sin embargo, algunos Parlamentos Autonómicas se la pasan por el arco del triunfo, puesto que siguen regulando según su "legal conveniencia".
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Aquel Estatuto del que hablamos fue publicado en tiempos del generalísimo Franco, a través de una simple Orden Ministerial, Estatuto que regulaba la "relación jurídica" entre la "profesión" de Practicante/ATS y la Entidad Gestora INSALUD, que se atrevió a desarrollar en el citado Estatuto aquellas competencias profesionales prevista en el Decreto de Noviembre de 1960. Sí, ese Decreto que nos quería aplicar el actual Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros hace tan sólo tres años, a través de la correspondiente Circular del Consejo General, Presidente que, al parecer, se ha vuelto todo "Enfermero". ¡LO QUE SON LAS COSAS Y CUÁNTAS VUELTAS DA EL MUNDO!.
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NO OBSTANTE, NOS QUEDA UNA VUELTA MÁS AL MUNDO: lo que no sabemos será el resultado.