viernes, 30 de octubre de 2009

¿QUÉ OPINA LA OMC RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN?

El Secretario General de la OMC, Serafín Romero -que hace declaraciones, como todos los miembros de la Asamblea General de Colegios Médicos, cosa que no sucede en nuestra Organización- dice respecto de la Prescripción Enfermero, "es la misma postura que hemos mantenido siempre". Romero se ha mostrado respetuoso con la decisión adoptada en este ámbito político, y ha considerado como algo positivo que "se reconozca que los Consejos Generales de Médicos y Enfermeros serán junto a la Agencia de Calidad, quienes determinen los procesos y guías que servirán PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS ENFERMEROS". En este sentido, el Secretario General de la OMC ha indicado que "ahora deben ser los políticos, que son los que han tomada esta responsabilidad, quienes marquen los tiempos de reunios y demás".

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¿QUÉ DICE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS?.
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Pues se ha pronunciado en estos términos: "la modificación de la Ley del Medicamento AUTORIZARÁ y REGULARÁ la prescripción Enfermera". "La legalización de la Prescripción Enfermera es una medida que beneficia fundamentalmente a los pacietnes porque supone una mayor seguridad y calidad asistencial para el Sistema Nacional de Salud". Añade que "devolverá la seguridad jurídica a todas estas actuaciones Enfermeras entre las que estarían la vacunación pediátrica y de adultos, cursas de úlceras y heridas, administración de analgesia, entre otras muchas".

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¿CREEN QUE ES RAZONABLE LO QUE DICE ESTE SEÑOR?.
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En nuestro blog anterior, de ayer, 29-10-2009, decíamos que esta persona no sabe qué es ni sabe lo que hace la Profesión en su ejercicio profesional; y hoy no solo lo reiteramos sino que, además, lo aseguramos. ¿Ustedes creen que hace falta "modificar" una Ley para decir que podemos curar heridas o indicar un analgésico?.
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Ayer, insistimos hoy, decíamos que los Podólogos "han sacado su tajada", como lo hacen siempre que se están tratando temas de nuestra Profesión, ¡QUÉ CASUALIDAD!; por ejemplo: cuando se hablaba de las actividades en electrorradiología los Podólogos consiguieron "colocarse" en una disposición adicional, mientras que los Enfermeros nos quedamos fuera en aquel Real Decreto. Hoy, con motivo de la "modificación" de la Ley del Medicamento, resulta otro tanto de lo mismo: los Podólogos podrán prescribir, mientras que los Enfermeros volvemos a la situación de los años 1.960; es decir, que será el médico quien decida el cuándo, el cómo y de qué forma; o dicho en otras palabras: bajo su indicación y dirección. ¡Les suena!.
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Entonces, de inotropos, vasodilatadores, inhibidores, betabloqueantes, analépticos, morfinógenos, etc. etc. etc, ¡ni hablamos!. ¿Se imaginan a las Enfermeras de las unidades de Cuidados Intensivos manejando situaciones límites?. ¿O aquellas otras que prestan sus servicios en Urgencias y Emergencias?. O en los Servicios de Urgencias de los Hospitales?. O en tanta otras Unidades asistenciales. ¿Qué podemos opinar, entonces, cuando se modifican los Reglamentos de los Equipos de Atención Primaria?. Simplemente, ¡DE PENA!.
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¡MIREN USTEDES, SEÑORES POLÍTICOS Y PRESIDENTE DE NUESTRO CONSEJO!

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Nadie, absolutamente nadie que fuera mínimamente sensato, se atreverá a indicar, aconsejar o prescribir medicamento de clase alguna que no "domine" su indicación, efectos y contraindicaciones, así como, en su caso, la interrelación de unos con otros. Y ello aunque lo autorizara una Ley. La mejor de las "leyes" es la conciencia personal, el saber y conocer sus límites. Así viene trabajando hoy la Profesión Enfermera. De ahí que no entienda nada de lo que se publica, porque no tiene absolutamente ninguna relación con los hechos cotidianos y diarios. Pero como quien nos "dirige" siempre "apunta en la misma dirección", así nos va. Y la Asamblea General de Colegios Enfermeros, ¿qué opina?.
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¿No será que nos encontramos en el mismo nivel que se encuentra la persona que está "negociando" no sabemos qué cosa en nuestro nombre como Profesión?.

jueves, 29 de octubre de 2009

¿A quién representa el Consejo General Enfermero?

APOYADO POR TODOS LOS PARTIDOS MENOS EL PP. Este es el titular de la noticia que aparece en la Revista "Redacción Médica", de este día 29 de Octubre de 2.009. Pero, ¿cuál es la realidad que se nos presenta?
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OTRA COSA ES EL CONTENIDO, que lo reproducimos más abajo. No obstante, como diremos, nos reservamos los comentarios sobre el texto que recogerá la Ley, porque lo desconocemos. Pero sí les aseguro que esa referencia "al Ministerios de Sanidad" nos hace suponer que la Norma tendrá rango "infralegal", lo que significa, llana y simplemente, que no se nos permitirá prescribir, ya que la potestad de hacerlo corresponde a la Ley, no al Reglamento. Esto, jurídicamente, es así. Otros comentarios al respecto de la "relación" del Reglamento con la Ley no nos sirve, repito: jurídicamente hablando. ¡Esto es lo que hay!. Juzguemos los Enfermeros lo que están tramando las personas citadas en nuestro anterior blog.
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Puede que les extrañe este interrogante, ¿a quién representa el señor que preside el Consejo General de Colegios Enfermeros? (¡RECUERDE QUE ES PODÓLOGO, entre otras cosas!), pero es que no somos como decimos ser, sino por nuestros actos y, sobre todo, por los resultados. Reza la leyenda así: "NO BASTA QUE LA MUJER DEL CÉSAR SEA HONESTA, TAMBIÉN TIENE QUE PARECERLO". Lean el texto de la noticia, con todos sus matices, para darse cuenta lo que se CONSIGUE para algunos y lo que se PERMITE para otros. Y es que, RECORDEMOS, el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros no sabe qué es y cómo trabaja un Enfermero. En su caso, sabrá de podología que es a lo que se ha dedicado en alguna ocasión. Pero de nuestra Profesión, "cero patatero".
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Recuerde que en nuestro último artículo de este Blog le recomendamos RETENER los nombres de las personas que, al parecer, están siendo los que van a decidir sobre nuestra Profesión; al menos, son los que se están pronunciando al respecto de la Prescripción Enfermero. Así que, mientras no tengamos el texto "definitivo" que pretenden aquellas personas que hemos señalado en aquel Blog, las noticias no nos son nada prometedoras, antes al contrario: esas personas -entre las que se encuentra la que dirige el Consejo General de Colegios de nuestra Profesión Enfermero- se han manifestado en la forma que vamos a transcribir. Así que ya sabemos a quienes tenemos que AGRADECER el que nuestra Profesión se retrotraiga a los años 60.
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¡A ver si al final vamos a tener que acordarnos de aquella persona que firmó el Decreto de 17 de Noviembre de 1.960!. ...
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El texto de la noticia dice así: "LOS PODÓLOGOS TENDRÁN COMPETENCIAS EXCLUSIVAS para RECETAR medicamentos SUJETOS a prescripción médica, mientras que los ENFERMEROS PODRÁN INDICAR, USAR y AUTORIZAR medicamentos SIN RECETA y Productos Sanitarios. Respecto a los fármacos SUJETOS a RECETA, la nueva Ley establece que el Ministerio de Sanidad junto a la Organización Médica Colegial y el Consejo General de Enfermería DEBEN ESTABLECER qué medicamentos y en qué condiciones podrán ser dispensados por el Enfermero. Esta decisión se debe tormar en el plazo máximo de un año. Además, se elaborarán PROTOCOLOS y guías de PRÁCTICA CLÍNICA".
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¿QUÉ LES PARECE?.
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Los Podólogos TENDRÁN COMPETENCIAS EXCLUSIVAS PARA RECETAR.
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Los Enfermeros podremos indicar, usar y autorizar medicamentos SIN RECETA.
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¿A QUIÉN REPRESENTA EL SEÑOR QUE PRESIDE EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS?.

sábado, 3 de octubre de 2009

¡Momento histórico!.

¡Ahora o nunca!. PRESCRIPCIÓN: ¿QUÉ PROPONEN LOS POLÍTICOS-LEGISLADORES?

NOMBRES QUE DEBEMOS RETENER TODOS: la historia los juzgará. Ellos están "decidiendo" por nosotros y por la sociedad:

> Máximo A. González Jurado, Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros.

> Mario Mingo, Médico del Partido Popular.

> Gaspar Llamazares, Médico de Izquierda Unidad.

> Pilar Grande, Médico del PSOE.

> Concepció Tarruella, Enfermera de CiU.

ENMIENDA
De modificación
Al artículo único, apartado uno:
El segundo inciso del apartado 1 del artículo 77 modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactaco en los siguientes términos:
1. (...) SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, el Gobierno regulará la PARTICIPACIÓN en la prescripción de determinados medicamentos por enfermeros, podólogos y fisioterapeutas en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencia, mediante la aplicación de PROTOCOLOS institucionales de elaboración conjunta y en PLANES de cuidados estandarizados, AUTORIZADOS por las autoridades sanitarias".
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MOTIVACIÓN:
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Se propone la inclusión del profesional fisioterapeuta entre aquellos con competencias específicas pra la PRESCRIPCIÓN, entendiendo que es razonable que estos profesionales participen en la prescripción de aquellos productos sanitarios que permitan, tanto su desarrollo profesional pleno, como un mejor control del gasto sanitario al reducir el proceso intermediario habitual".
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ÉSTA, AL PARECER, ES LA MODIFICACIÓN PRETENDIDA AL APARTADO 1) DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO.
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REDACCIÓN ACTUAL:
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"1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos POR INSTRUCIÓN DE un médico o un odontólogo, ÚNICOS PROFESIONALES CON FACULTAD PARA ORDENAR LA PRESCRIPCIÓN DE medicamentos".
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¿QUÉ LES PARECE?.
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Lo pretendido, RECORDAMOS, es un añadido a lo dispuesto actualmente en ese artículo 77.1 de la "Ley del Medicamento"; quiere ello decir que los únicos que pueden prescribir son los Médicos y Odontólogos. Y esto es muy importante que se RETENGA, puesto que todo lo pretendido gira en torno a esos dos úncos profesionales con facultad para prescribir. Es decir, que los Enfermeros NO PODEMOS PRESCRIBIR. Porque estaremos de acuerdo que la redacción no admite otras interpretaciones. Además, también merece la pena destacar que la Ley nos remite al Reglamento la posibilidad de "participar", lo que quiere decir que aquello que se regule tendrá rango infra-legal; esto es: estaremos siempre "en manos" del Gobierno de turno, que puede modifcar la norma cuando se le antoje. A esto es a lo que debe llamarse "seguridad jurídica".
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MOMENTO HISTÓRICO.- Este sí que es un momento histórico, puesto que si en la Ley se nos permitiera prescribir, significaría que luego no se nos podría denegar ese derecho, por el principio general de que las normas no pueden tener CARÁCTER RETROACTIVO desfavorable. Esto es, el Derecho jugaría a nuestro favor; y este es el meollo de la cuestión: que se determine en la Ley que sí podemos prescribir, además de los médicos y odontólogos, aunque admitiríamos que sólo fueran determinados medicamentos y, a cambio, participar en el seguimiento y evolución de los demás, bajo nuestra responsabilidad.
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¿CUÁL ES NUESTRA PROPUESTA?:
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Ya la hemos expuesto en otros artículos: debería cambiar la expresión "Sin perjuicio de lo anterior, ..." por "No obstante lo anterior, ..." Así quedaría la redacción de la Ley de acuerdo con la REALIDAD PROFESIONAL QUE VIVIMOS, como dice con la "boca pequeña" el señor Llamazares, entre otros, pero que luego admiten la EXCLUYENTE expresión "sin perjuicio de lo anterior".
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Admitimos, como no podía ser de otra manera, que no todas las Enfermeras podrían prescribir "de todo"; tampoco lo hacen -o no deberían hacerlo- todos los médicos, entre otros motivos porque sería temerario. Pero tenemos ahora mismo instrumentos para ello; por ejemplo: la "CARRERA PROFESIONAL", y otro argumento sería el reconocimiento de las ESPECIALIDADES -debate que, una vez ha pasada la "tormenta" informativa-, está archivado. Aquí han obtenido la "especialización" los "enchufados" en las correspondientes comisiones, ¡y todo arreglado!.
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Admitiríamos, como decimos, restricciones a la prescripción, como de facto sucede con los Médicos Internos Residentes, cuyos tratamientos son "supervisados" por el médico Adjunto-Especialista de turno. Pero lo que no podemos admitir, de ninguna de las maneras, es "colocarnos" en la consideración de aquellos familiares, vecinos, vendedores y charlatanes que "prescriben" toda esa medicación que a nosotros pretenden atribuirnos, porque, como todo el mundo sabe, esos medicamentos son de uso e indicación por cualquiera: ¡NO HACE FALTA SER ENFERMERO PARA ELLO!.
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El Enfermero prescribe, esa es una realidad, como también es una realidad que el Enfermero supervisa los efectos y evolución de un tratamiento prescrito por un médico, tamando decisiones según las consecuencias. Un Enfermero "responsable" siempre va a tomar una decisión drástica ante la evolución desfavorable de un síndrome, ¡y ojalá que siempre se produzca!; como también es pauta habitual remitir al usuario o paciente al médico prescriptor cuando los resultados clínicos no se correspondan con el pronóstico previsto para la evolución de una determinada patología.
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Todo esto es así, y así se viene haciendo y se continuará de igual modo, por más que no los niegue la Ley. La vida no podemos dejarla que se pierda por "puros formalismos". Iría contra lo que es inmanente a la Profesión Enfermero
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Atribuir competencias prescriptoras a un Enfermero es simple reconocimiento de lo que viene haciendo. No conocemos a ningún Enfermero que "se atreva" más allá de sus conocimientos y habilidades, salvo algunas excepciones, que siempre sucederá.
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¿CÓMO CONTRATAN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS?.
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En este asunto, si hay irresponsabilidades, éstas son las cometidas por las Administraciones Públicas, los Servicos de Salud, para las cuales su única preocupación es "cubrir" un turno. ¡Les da igual que el Enfermero sepa o no de esas patologías!. Recuérdese el "caso Rayan", entre otros. Esos políticos/legisladores saben -es lo que sucede todos los días- que cuando éllos ingresan en alguna Unidad se encuentran acompañados, ¡muy bien acompañados!; entonces aparecen médicos por todas partes, hasta el punto de que se suele colocar el famoso letrero que reza así: "PROHIBIDAS LAS VISITAS POR ORDEN DEL MÉDICO"; ¿O NO?.
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PODER ES QUERER, y ya vemos que ninguno de los Grupos -de los que todos sus ponentes son médicos, con la excepción de la Enfermera "a punto de jubilación"-, tienen interés en arreglar el CONFLICTO. Si estuviéramos bien asesorados y dirigidos, el tema se solucionaba en un mes; pero no conocemos a representantes colegiales o sindicales dispuesto a éllo; ¿o le faltan conocimientos? ¿quizá experiencia profesional?. No. Lo que les falta es ganas y voluntad.
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¿FALTA DE DE CONOCIMIENTOS, DE GANAS?.
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¿QUE SIGNIFICA LA PALABRA "PARTICIPAR"?:
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Diccionario:
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Tomar parte en algo. Recibir una parte de algo. Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc., que otra persona. Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos. Dar parte, noticiar, comunicar.
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Y COOPERAR, ¿CUÁL ES LA DEFINICIÓN?:
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Obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin.
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PENALMENTE: CONCEPTO DE AUTOR Y CÓMPLICE:
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"Son RESPONSABLES criminalmente de los delitos y faltas los AUTORES y los CÓMPLICES".
"Son AUTORES quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como INSTRUMENTO".
Son CÓMPLICES LOS QUE, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, COOPERAN a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".
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DOCTRINA PENAL: "La nueva definición de la COAUTORÍA acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como REALIZACIÓN CONJUNTA del hecho viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía INCLUYENDO EN EL CONCEPTO DE AUTORÍA, a través de la doctrina del acuerdo previo, A LOS COOPERADORES NO EJECUTIVOS, es decir a quienes realizan APORTACIONES CAUSALES DECISIVAS, ...".
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¿PARTICIPA EL ENFERMERO EN ACCIONES CAUSALES DECISIVAS cuando administra un tratamiento prescrito por otro?. Evidentemente que sí; incluso COOPERA. Es decir, el Enfermero PARTICIPA en la acción y, en su caso, CONSECUENCIAS. Luego, ¿es justo que la enmienda propuesta no nos permita prescribir y, por el contrario, se nos esté incluyendo como participantes del hecho, en calidad de COOPERADOR?. No; no es justo.
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LEAMOS AHORA LO QUE DICE CADA GRUPO POLITICO:
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Los Grupos Políticos del Congreso de los Diputados han presentado ya las enmiendas a la Proposición de Ley para la MODIFICACIÓN de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. El deseo general es lograr un texto lo más consensuado posible, de ahí los esfuerzos de los portavoces parlamentarios (Médicos, incluido el señor Llamazares) por acercar las posturas de médicos y enfermeros, enfrentados por cómo definir la acción. Mientras unos hablan de prescripción, otros dicen indicación (¿ya ven!, para esto da igual el color político: de izquierdas o de derechas; se dan la mano; nos hacen la pinza, como dirían los del PSOE).
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Tanto el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Popular, Convergència i Unió y Esquerra Republicana - Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya coinciden en señalar que debe ser la Administración central la encargada de regular la participación en la prescripción por parte de los Enfermeros. Si bien, CiU matiza que esa responsabilidad debe recaer concretamente sobre el Ministerio de Sanidad y Política Social.
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En concreto, CiU señala que el departamento que dirige Trinidad Jiménez “de conformidad con la propuesta conjunta de las organizaciones colegiales referidas y previa consulta con la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, acreditará con efectos en todo el territorio del Estado a los Enfermeros para la indicación, autorización y uso de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica”.
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Por su parte, el PSOE recoge en su enmienda que el Ejecutivo “regulará el USO, INDICACIÓN y AUTORIZACIÓN de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros y fijará, con la participación de los correspondientes colegios profesionales y demás colectivos implicados, los criterios generales para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales en las actuaciones previstas”. Este partido político (PSOE) y CiU hablan de la INDICACIÓN de “determinados medicamentos sujetos a prescripción médica”, mientras que PP y ERC-IU-IPC se refieren a la regulación de “determinados medicamentos”, sin especificar más.
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Concepció Tarruella (Enfermera), portavoz de CiU en la Comisión de Sanidad del Congreso, ha asegurado a Redacción Médica que “la proposición presentada busca ser lo más aséptica posible para que sea aceptada por todos. No queremos enfrentamientos entre los profesionales sanitarios”. En este sentido también se ha expresado Pilar Grande, portavoz del PSOE, quien ha remarcado “el gran esfuerzo realizado para lograr el consenso entre los médicos y los enfermeros".
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Conscientes del CONFLICTO EXISTENTE por cómo denominar a esta acción, el PSOE y CiU optan por hablar de “indicación, autorización y uso”, como reflejan las alusiones anteriores referidas a las enmiendas del partido socialista y del catalán. Por su parte, el PP y ERC-IU-IPC se refieren a “participación en la prescripción” y "regulación de determinados medicamentos"; propuesta esta última que coincide con la redacción de aquella Disposición adicional duodécima de la actual Ley del Medicamento, que dice así: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
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Las enmiendas no hacen referencia únicamente a los enfermeros, sino que incluyen a los podólogos y, en el caso del Partido Popular y ERC-IU-IPC, también a los fisioterapeutas. El Grupo Popular justifica la inclusión de estos últimos en el grupo de profesionales que pueden participar en la prescripción “por los acuerdos interprofesionales a los que se refiere la LOPS en su artículo 9.4”. Por su parte, ERC-IU-IPC entiende que “es razonable que estos profesionales PARTICIPEN en la prescripción de aquellos productos sanitarios que permitan, tanto su desarrollo profesional pleno, como un mejor control del gasto sanitario al reducir el proceso intermediario habitual”.
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La próxima semana se fijará una fecha para la celebración de la ponencia que tratará este tema y, tras ella, se llevará el texto a la Comisión de Sanidad, donde los grupos políticos esperan firmar una enmienda transaccional. El siguiente paso es su traslado al Senado y, tras su aprobación, se publicará en el BOE.
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Tarruella espera que “este mismo mes” se den pasos importantes para este cambio normativo. Aunque no hay fechas definidas, Grande “no considera disparatado que dicha modificación esté lista antes de Navidades”. “No se dilatará mucho en el tiempo”, ha asegurado la portavoz socialista. Para ambas parlamentarias, el objetivo de este cambio normativo es dotar de seguridad jurídica a los actos enfermeros que conllevan prescripción farmacológica y que son realizados diariamente en los hospitales y centros sanitarios".

jueves, 1 de octubre de 2009

Houston, tenemos un problema

Esta fue la expresión que lanzó el astronauta John Swigert al mirar las luces de ALERTA en el panel de control del módulo, inmediatamente después de la explosión. Las células de combustible que proporcionaban electricidad, agua, oxígeno y luz dejaron de funcionar cuando los astronautas se encontraban a 320 mil kilómetros de distancia de la Tierra. La explosión, que debió ser terrible, se llevó la cubierta de un lado del módulo de servicio. Fue entonces cuando se soltó la conocidísima expresión: "HOUSTON, TENEMOS UN PROBLEMA". Aquí, el problema es con el control de mando, es decir, con los miembros de los Grupos Políticos de la Cámara, que no es contestada por quien debería defender el ejercicio de la Profesión Enfermero. ¿Cómo se puede decir que somos una Profesión Sanitaria cuando la misma está sometida, supeditada, bajo la indicación o dirección de un médico?. ¿Le suena?. Esta es la oración con la que terminaba aquel Decreto del año 1960, cuando no estábamos considerado como "profesión", sino como "auxiliar sanitario". ¡MEJOR NOS QUEDAMOS CON LO QUE NOS PROPONE LA DERECHA! ¡Señor Llamazares!, no le vendría mal hacer algunas guardias como médicos; ¡a ver qué iba a hacer cuando lo despertáramos a las tres de la madrugada para poner un metamizol!, por ejemplo.
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ESTO ES LO QUE SUCEDE CON LA PROFESIÓN ENFERMERO.
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¿Qué problema tenemos los Profesionales Enfermeros de este País?: nuesro problema son los grupos Políticos de las Cortes Generales. Vemos como todos ellos, en grupo o aisladamente, intentan "arreglarnos" la vida Profesional. Sí, todos lo pretenden, bajo una mismo DENOMINADOR COMÚN: ninguno está por la labor.
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LAS FRASES EN DISCUSIÓN SON ...
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"indicar", "participar", "orden", "usar"- ¿Qué les parece?. Visto desde fuera nos da la sensación que estamos a las puertas de un colegio de Educación Secundaria Obligatoria, en cuya discusión participan alumnos de los tres ciclos. Ninguno es de formación profesional ni de bachillerato; no les cuento que alguno de esos alumnos estuviera cursando estudios universitarios; ¡sería demasiada compleja la discusión!. Entraría este alumno, entonces, en cuestiones como fuentes del derecho, legitimidad, conceptos, legalidad, etc. etc. etc.
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PERO LA VERDADERA EXPRESIÓN NO ES NINGUNA DE ELLAS.
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La frase que debe preocuparnos a nosotros como Profesión Sanitaria, sin distinción de "colores políticos" es, sin duda, aquella con la que comienza esa supuesta modificación del apartado 1) del artíuclo 77 de la Ley del Medicamento, que quedará sin tocar. ¿Y cuál esa frase?: "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR...". ¿Y por qué?. Muy sencillo, porque sin perjuicio de lo anterior significa que el contenido queda a salvo de cualquier otra interpretación posterior que se deduzca o infiera; es decir: que la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo sigue siendo el "caballo de batalla" de ese artículo, por cuanto en el mismo se dice que son "LOS ÚNICOS PROFESIONALES con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos". Recordemos el texto: "La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos".
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¿LOS ÚNICOS?: SÍ, LOS ÚNICOS.
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Lo que significa exclusión de los demás. De ahí que la "discusión" de si usar, indicar, participar o autorizar nos de exactamente igual, porque no significan otra cosa que la de "ayuda" a esas dos Profesiones Sanitarias. O dicho en otros términos: auxiliares de ..., aludiendo, inexcusablemente, para ello a lo dispuesto en el apartado 4) del artículo 9 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se refiere a las "relaciones interprofesinales y trabajo en equipo". ¿Y qué dice ese apartado?. ¡Vamos a leerlo!: "DENTRO DE UN EQUIPO de profesionales, SERÁ POSIBLE LA DELEGACIÓN de actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas dentro del equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda producirse. Condición necesaria para la delegación o distribución del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna acreditación".
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DOS CUESTIONES:
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Una, que la Ley habla de actuaciones DENTRO DE UN EQUIPO, y nosotros podemos o no actuar dentro o fuera de ese equipo; por ejemplo: en una Consulta de Enfermeras.
Dos, y la segunda, que no todos los Enfermeros podrían participar, incluso, de esa "delegación", ya que previamente deberá estar "acreditada".
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Y esta es otra de las expresiones redundante de la anterior. ¿Quién decidirá que estamos o no "capacitado" para recibir esa "delegación de competencias"?.
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IGUAL QUE EL CONTENIDO PREVISTO EN EL ESTATUTO DEL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO DEL AÑO 1973.
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¿Qué diferencia EXISTE entre aquel Estatuto del año 1973 y la actual redacción pretendida?. ¿Qué diferencia existe entre esta propuesta y lo dicho en el Decreto franquista del año 1960?. Pues, señores: ahí está el debate, porque el otro es si debe ser el Gobierno o corresponde a la señora Ministra de Sanidad. Pues bien, ni la Ministra ni el Gobierno: DEBE HACERLO LA LEY.
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Al menos podrían permitirnos hacer lo que se les permite a los Farmaceúticos -¡con perdón por el ejemplo!-, que pueden aconsejar e informar sobre tratamientos médicos y prescribir todo aquello que no esté sujeto a "instrucción médica"; y ya vemos que eso lo hace todo un órgano colegiado y especializado: la Agencia Española del medicamento.
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SOLO FALTA LA APLICACIÓN DEL ANTERIOR APARTADO TERCERO:
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Solo les falta a los Grupos Políticos hacer referencia a lo dispuesto en el anterior apartado 3) de ese mismo artículo 9º, que habla de JERARQUIZACIÓN; dice así: "cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma JERARQUIZADA o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de CONOCIMIENTOS y COMPETENCIA, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en fución de la actividad concreta a desarrollar, de la CONFIANZA y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas". Aunque, no obstante, ya les advertimos que este apartado 3) está en íntima conexión con el posterior apartado 4); es decir, que SEGUIMOS IGUAL QUE EN TIEMPOS DE FRANCO. Somos auxiliares que participamos de esa indicación, prescripción o instrucción; ¡qué más da!.
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¿VEN POR DONDE VA EL PROBLEMA?..
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¡Miren ustedes!, si hubiera voluntad de MODIFICAR el contenido del texto de ese apartado 1) del artículo 77 de la Ley del Medicamento bastaría con que esa expresión de "SIN PERJUICIO DE" se cambiara por la más acertada técnicamente de NO OBSTANTE LO ANTERIOR. Así el Gobierno, que no la Ministra, podría aprobar un católogo de medicamentos propios y específicos para las Profesiones Sanitarias, al tiempo de RELACIONAR la evolución, aplicación y administración de medicamentos por los Profesionales Enfermero cuando su actividad se realice "dentro" de un equipo "multiprofesional".
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¿Y ESTO NO SE LO PUEDEN CONSULTAR A UN JURÍDICO ESPECIALIZADO?.
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Si nos fijamos, todos los que discuten sobre las frases sometidas a debate son médicos, con alguna excepción -al parecer-, Enfermera. Así que élla expondrá el tema según su "saber y entender", lo que puede llegar a ser otro obstáculo para su redacción definitiva. La frase es, sin duda, "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR ...", que debería ser sustituida por la de "NO OBSTANTE LO ANTERIOR ...". Todo lo demás, son milongas y ganas de entretenernos otros cincuenta años más.
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REPRODUCCIÓN DE LA ENMIENDA PRESENTADA POR:
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Esquerra Republicana-Izuquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds:
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"SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, el Gobierno regulará la PARTICIPACIÓN en la prescripción de determinados medicamentos por enfermeros, podólogos y fisioterapeutas en el marco de los principios de atención integral de salud y para la cantinuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS institucionales de elaboración CONJUNTA y en PLANES DE CUIDADOS estandarizads, autorizados por la autoridades Sanitarias".
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Participación; continuidad asistencial; protocolos; elaboración conjunta; ... y ¡para colmo de males!, PLANES DE CUIDADOS.
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¡PLANES DE CUIDADOS!, pues no es esa, precisamente, la responsabilidad intrínseca de la Profesión Enfermero en exprésión de la Ley de Ordenación de las profesiones Sanitarias?. ¡NO SE SI ES PENA o DAN LÁSTIMA!.

Delegación de funciones.

En la Revista del Consejo General, "Enfermería facultativa", entre muchos anuncios sobre CURSOS a impartir por la Escuela de Ciencias de la Salud, de la Fundación Salud y Sociedad, figura un artículo titulado "Delegación de funciones", el cual parece responder a la siguiente pregunta: ¿"Se puede delegar en el personal auxiliar de Enfermería la administración de medicación por vía oral"?. El informe lo firma "María José Fernández, Abogada de la Asesoría Jurídica del Consejo General de Enfermería".
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LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESPUESTA.
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Evidentemente que no podemos estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos esgrimidos para llegar a esa conclusión, no obstante el resultado final es el mismo: "Aun siendo una función propia de enfermería, puede ser delegada en el Auxiliar".
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Y si discutimos los fundamentos jurídicos empleados para llegar a la misma conclusión, lo hacemos con la intención de que esos argumentos no se retengan ni se expongan para otros asuntos, porque no son los procedentes. Y el problema que vemos en ello es que, de volver a repetir esos argumentos para otros efectos, los resultados pueden llegar a ser catastrófico. No; esos no son los argumentos para resolver la pregunta que se formuló, en la medida en que no se corresponden con la legalidad. ¿Serán éstos los argumentos que se tienen para defender, por ejemplo, la "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA"?.
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Así que, señores del Consejo General de Colegios Enfermeros, una recomendación: no vuelvan a repetir en una Revista del Consejo General "informes" como el publicado, simplemente porque no se ajustan a la realidad legal, ya que si los argumentos utilizados fueran utilizados como "referente" por otras cuestiones, la Profesión tendría poco que hacer en esta sociedad. Y lo hacemos por lo siguiente:
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No se puede mantener el criterio de que el Estatuto de "Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social" está vigente; significaría tanto como que el Decreto de 17 de noviembre de 1960 también lo está, con lo cual, al mismo tiempo, estaríamos aceptando que la Profesión Enfermera sólo podrá realizar actividades auxiliares "delegadas" del médico, bajo su dirección y responsabilidad. Y, por obvio, si la administración de medicamentos es de la responsabilidad médica, entonces la Enfermera tendría que administrarlos directamente, situación que invalidaría la posibilidad de que lo "delegáramos" en las Auxiliares; y esto significaría que la conclusión a la que llega la redactora del mismo no se ajustaría a la legalidad. Así que o rectifican los argumentos del Informe o tienen que cambiar el resultado del mismo. Es elemental: si una Profesión (la médica) delega en una Enfermera, resulta obvio que esa función no podría ser delegada, al mismo tiempo, en la Auxiliar de Enfermería. Dicho en otras palabras: una auxiliar no podría "delegar" en otra auxiliar. Téngase en cuenta que si el Estatuto de la Seguridad Social, citado, estuviera vigente, como mantiene el informe, ese Estatuto trata a la Profesión como "auxiliar sanitario".
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¿POR QUÉ LO DISCUTIMOS?.
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Elemental: Porque el Informe no puede aludir, para llegar a esa conclusión, que el Decreto del año 1960 y el Estatuto del personal "auxiliar sanitario" de la Seguridad Social del año 1973 están vigente; como, asimismo, tampoco puede utulizarse el apartado 4º del artículo 9º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, porque, en este caso, no estamos en presencia de un equipo "multidisciplinar", ya que la Auxiliar de Enfermería no es "Profesión Sanitaria". Así que ninguna de las tres normas son aplicables al caso consultado.
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En cuanto a las Auxiliares de Enfermería, el informe no puede aludir al artículo 6º del Decreto de 17 de noviembre de 1960, porque aquella norma se estaba refiriendo a unas tareas para las que no se precisaba titulación de clase alguna; es más, la propia denominación utilizada ya nos lo indicaba "auxiliar de clínica". Disponía aquel artículo 6º que "Todas las instituciones hospitalarias y sanatoriales públicas y privadas quedan autorizadas para utilizar personal femenino no titulado que, actuando exclusivamente dentro del regimen interno de las mismas, cumplan funciones de asistencia de caracter familiar, aseo, alimentaci6n, recogida de datos clinicos y administración de medicamentos a los enfermos, con exclusion de la via parenteal".
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Recordamos a la autora del informe que la formación profesional se introduce legalmente en el año 1970, con la Ley General de Educación, y el Decreto de Marzo del año 1975, que la desarrolla. Es decir, no se puede aludir a la categoría de "auxiliar de clínica" puesto que esa figura laboral ha sido "sustituida" por la de Auxiliar de Enfermería, que exige una titulación de Formación profesional de primer grado; o en términos actuales: Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería.
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Incluso la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifica el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social, continuaba manteniendo a aquella figura laboral del Auxiliar de Clínica. Así, la nueva redacción que sufrio el artículo 2º de aquel Estatuto todavía clasificaba a este personal como NO TITULADO: auxiliar de clínica.
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No es hasta la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo del día 26 de diciembre del año 1986 cuando se introduce la categoría de Auxiliar de Enfermería en el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, determinando que los auxiliares de clínica que a la entrada en vigor de esta Orden se encuentren prestando servicios con plaza en propiedad, o en alguna de las situaciones administrativas contempladas en el estatuto, se integraran en la nueva categoría de auxiliares de enfermería a efectos nominativos, estatutarios y retributivos.
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Tampoco puede hacer alusión el informe al artículo 9.4 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, ya que ese artículo está referido al ejercicio de las "Profesiones Sanitarias", el cual, indudablemente, se está refiriendo a aquellas Profesiones comprendidas en los artículos 6º y 7º de la Ley, en relación con su artículo 2º. Es decir, que ese epígrafe se refiere exclusivamente a las "Profesiones Sanitarias", en estricto sentido, y no a los "Profesionales del área sanitaria de formación profesional" recogidos en su artículo 3º, que comprende a la formación profesional de primer y segundo grado; o dicho en términos: se refiere a los Técnicos Especialistas y Técnicos Auxiliares de Cuidados de Enfermería, respectivamente.
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Luego, la "delegación" de competencias previstas en el citado apartado 4 del artículo 9º lo es en clara referencia a las Profesiones Sanitarias comprendidas en los citados artículos 6º y 7º, respectivamente, entre las que no se encuentra la de "auxiliar de enfermería". Téngase en cuenta que el artículo 9 de la Ley 44/2003, se refiere a las relaciones interprofesionales o multiprofesionales y al trabajo en equipo. Esto es, diferencia, por una parte, las "relaciones multiprofesionales e interdisciplinares"; y, por otra, el "trabajo en equipo".
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Dice así la norma: "EL EQUIPO de profesionales es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales Y DEMÁS PERSONAL de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos". De hecho, si tenemos en cuenta, por ejemplo, la objeción de conciencia, observaremos cómo la doctrina del Tribunal Constitucional sólo incluye como "profesionales sanitarios" con derecho a objetar a médicos y enfermeras, exclusivamente. Es decir, cosa diferentes son las "relaciones interprofesionales y multiprofesionales" y los "equipos".
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El esquipo comprende tanto a Profesiones Sanitarias, estructurado de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar, como a lo que la Ley denomina "y demás personal de las organizaciones asistenciales". Sin embargo, esas "relaciones" multiprofesionales e interdisciplinares está comprendiendo exclusivamente a las Profesiones Sanitarias, que son las enumeradas, con carácter tasado, en los artículo 6º y 7º de la Ley.
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A mayor abundamiento, "la Asociación Médica de Francia dice que si un médico delega un procedimiento y surgen complicaciones, el médico puede ser responsable en función de la delegación que se haya establecido. Así citan el ejemplo de los enfermeros cuya profesión tiene en aquél país una organización estructural que incorpora cuatro niveles de competencias y tres niveles de delegación y les permite realizar ciertos procedimientos con la cooperación de otros profesionales como los auxiliares de enfermería". Continúa la exposición de aquella Asociación diciendo que "este ejemplo francés no es el único, ya que, en el contexto internacional, los proveedores de salud tienen la responsabilidad de asegurar que esta delegación de funciones y competencias sean totalmente seguras en términos legales". De ahí que subyazca la idea médica de que "esta delegación debe estar supervisada y sólo se puede considerar si la persona delegada puede realizar el procedimiento, lo que supone una evaluación de su formación y experiencia de parte del que delega la función".
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La citada Ley 44/2003, en el artículo 3º.4 dice que "Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".
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Así, recordamos a la autora del informe que las competencias Profesionales del Enfermero, como tal Profesión Sanitaria, titulada y colegiada, vienen previstas en el artículo 7º.2, a) de la Ley 44/2003, que incluye la "dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
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Luego, atribuida la competencia de Cuidar a la Enfermera (dirige, evalúa y presta los cuidados), sólo bajo su dirección podrá ésta encomendar la ejecución de algunas tareas a las Auxiliares de Enfermería, siempre que así lo prevea la norma que "autorice" a las mismas su ejecución, pero bien entendido que esa tarea lo será bajo la responsabilidad de las citadas Enfermeras, como así lo expresa categóricamente el artículo 3º.4 de la Ley 44/2003.
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Sin embargo, podemos llegar a entender que algunas Auxiliares de Enfermería -y, por desgracia, demasiadas direcciones y jefes de unidades de enfermería- hablen de las "competencias" profesionales de aquellas auxiliares -en clara diferenciación con las de una Enfermera-, pero ello ni es así ni resulta posible, en la medida en que se trata de una titulación que "capacita" para el auxilio a las actividades atribuidas a las Enfermeras; de ahí que la norma clasifique a las Enfermeras como "Profesión Sanitaria", con responsabilidades propias. De hecho, la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias establece, como principios generales, que "los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión". Y que sepamos, sólo el estudio universitario es el que tiene como fin la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos (artículo 1.2,b Ley 6/2001); como también hemos de recordar las previsiones contenidas en el Código Deontológico de la Profesión Enfermera, cuando en su artículo 59 establece que "La enfermera/o nunca deberá delegar en cualquier otro miembro del equipo de salud, funciones que le son propias y para las cuales no están los demás debidamente capacitados"; capacitación que se le presume, en los casos de la administración de medicamentos por vía oral, a las Auxiliares de Enfermería por su condición de personal con titulación de Formación Profesional de Primera grado o "Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería".
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Por otra parte, la redactora del informe alude a que el "Estatuto del Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social" está vigente, en la medida en que así lo dispone el Estatuto Marco, aprobado por Ley 55/2003; alusión con la que tampoco podemos coincidir, en la medida en que el citado Estatuto Marco tiene como espíritu y finalidad regular las relaciones jurídicas entre las entidades gestoras de la asistencia sanitaria y el personal a su servicio; personal que, obviamente, es convocado y seleccionado en función de su titulación y/o especialización. Y la instauración de esas titulaciones y/o especializaciones corresponden a normas educativas y universitarias, sin perjuicio de las atribuciones que la precisa y citada Ley de Ordenación de las Profesiones atribuye a cada "Profesión Sanitaria", entre las que no se ecuentra, como decimos, la de Auxiliar de Enfermería.
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Es el propio Estatuto Marco el que en su exposición de motivos nos dice que "el Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, en cuyo apartado 10 se considera imprescindible el establecimiento de un nuevo MODELO DE RELACIONES LABORALES para el personal estatutario de los servicios de salud, a través de un estatuto marco que habría de desempeñar un papel nuclear como elemento impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y consolidación de nuestro Sistema Nacional de Salud". Queda claro, en consecuencia, que el Estatuto Marco pretende eso: un "modelo de relaciones laborales"; excluyendo, obviamente, la regulación del "ejercicio de las profesiones sanitaria" y de los profesionales adscritos a esos Servicios de Salud. De hecho, las disposiciones de este Estatuto Marco se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación. Es decir, que para nada cita al artículo 36 de la Constitución, que es el específico para regular el ejercicio de las Profesiones tituladas.
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Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que el Estatuto Marco, en su disposición derogatoria única, prevé "que quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los SERVICIOS DE SALUD, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se OPONGAN o contradigan a lo dispuesto en eta Ley y, especialmente, las siguientes: "El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan". Como también prevé la misma norma que "no obstante lo previsto en la disposición derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta Ley que a continuación se indican produciran efectos en la forma que se señala", aludiendo a que "SE MANTEDRÁN VIGENTES, en tanto se proceda a su regulación EN CADA SERVICIO DE SALUD, las disposiciones relativas a CATEGORÍAS PROFESIONALES del personal estatutario y a las FUNCIONES DE LAS MISMAS contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única. 1.e, f, y g", en clara referencia al mentado Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, entre otros.
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Sí; pero el contenido de esta disposición no puede tener el alcance que parece darle la autora del informe, en la medida en que esta disposición deberá ser interpretada en sus justos términos, sobre todo cuando se refiere tanto a "categorías" (que, por otra parte, ya prevé el propio Estatuto Marco) como a "funciones", que se mantendrán vigentes "en tanto se proceda a su REGULACIÓN por los Servicios de Salud.
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Es que, ¿acaso es competente un Servicio de Salud para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias y la de los profesionales del área de salud de formación profesional?. Obviamente no. Esta competencia está reservada a la Ley, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, en cuanto a Profesiones tituladas, y en el artículo 35 del Texto Magno, en cuanto al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
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En ningún caso una norma como la comentada, el Estatuto Marco, puede regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias. El propio Estatuto Marco nos dice, en cuanto a normas sobre personal estatutario (artículo 3º), que "en desarrollo de la NORMATIVA BÁSICA contenida en esta Ley, el Estado y las Comunidades Autónoas, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud". Y al respecto recordamos que el mentado Estatuto Marco es una norma que regula las "relaciones laborales", que traen causa de las procesos selectivos, que exigen determinadas titulaciones y especialización, que gozan de su propia regulación.
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Y ello es así en tanto y cuanto el mentado Estatuto Marco, en su artículo 6º, del Personal estatutario sanitario, prevé que "atendiendo al nivel académico del título EXIGIDO para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma: ... y establece esa clasificación en dos grupos: Personal de formación Universitaria, y Personal de formación profesional.
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En conclusión:
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A) Las "funciones" del Personal estatutario de los Servicios de Salud, del Sistema Nacional de Salud, se regulan en la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En esta Ley se prevén dos tipos de Profesiones Sanitarias, que exigen nivel académico universitario: una, las comprendidas en su artículo 6º; dos, las enumeradas en su artículo 7º.
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Los "profesionales del área sanitaria de formación profesional" no están comprendidas en ninguno de esos dos artículos (6º y 7º); antes al contrario, vienen recogidas en su artículo 3º, el cual prevé que "los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".
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B) En cuanto al Estatuto Marco, efectivamente, establece una clasifica del personal, si bien diferencia entre personal de formación universitaria, por una parte; y, por otra, personal de formación profesional.
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C) En tercer lugar, aquella disposición derogatoria del Estatuto Marco, salvando el contenido de aquellos Estatutos de Personal (en el supuesto analizado, de "personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social"), en ningún caso puede inferirse que las competencias de los profesionales allí señaladas continúan vigentes, en la medida en que el Personal Enfermero ya no se trata de aquel Profesional que se le consideraba como "no facultativo". Es la propia Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en sintonía con los cambios producidas en aquellas normas antes aplicables a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (Decreto del año 1953; funciones de los mismos, Decreto de 1960, y Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y de Auxiliar de clínica, de 1873), la que ha propiciado la derogación de todas estas últimas normas enumeradas y, en consecuencia, han dejado de ser aplicables a la Profesión Enfermero.
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D) Y, en cuarto y último lugar, llamamos la atención al respecto de lo escrito en aquel informe, ya que el mismo -además de las contradiciones en las que cae-, da la sensación que nada ha cambiado respecto de la Profesión Enfermera.
La Profesión Enfermera ha cambiado, y lo ha hecho porque, por ejemplo: los estudios conducentes a su obtención ya no son los previstos en aquel Decreto de 1.952; el nombre del título ya no trae causa del Decreto de 1.953; ni las competencias Profesionales son las previstas en el Decreto de 1.960; ni, por supuesto, es aplicable aquel Estatuto de la Seguridad Social del año 1973, cuya redacción obedecía a los Decretos de 1.952, 1.953 y Estatuto de 1.973.
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Sí; nos preocupa y mucho lo argumentado en el Informe. Y nos preocupa porque si esa son las normas que se tienen en cuenta para "negociar", por ejemplo, la PRESCRIPCIÓN ENFERMERA, ¡arreglado vamos!. Incluso podríamos llegar a entender el por qué se acepta, como se hace, esa expresión que pretenden en la modificación de la Ley del Medicamento; nos referimos a la muy poco afortunada "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ...". Porque ese "sin perjuicio de lo anterior" nos está diciendo que las únicas Profesiones Sanitarias con facultad para prescribir son los Médicos y Odontólogos.
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Por ello, de aceptar tal propuesta, VOLVEMOS A LA APLICACIÓN DE LOS Decretos de los años 1.952, 1.953 y 1.960. Por eso no nos extraña que las Escuelas Universitarias de Enfermería hayan desaparecido; como tampoco no nos extraña que no existan Profesores Asociados en las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ni muchos menos, Profesores con Plazas Vinculadas.
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¿QUIÉN O QUIÉNES SE ESTÁN BENEFICIANDO DE TODAS ESTAS SITUACIONES?.