miércoles, 21 de enero de 2009

MAS SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha dictado Sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2008, por lo que estima el Recurso de Casación interpuesto por el Consejo Andaluz de Médicos contra un Convenio de colaboración entre la Consejería de Salud y el SAS con la Delegación regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas para el desarrollo de actividades en materia de prevención y promoción de la visión.

Pero nosotros no queremos hablar de los tres motivos del Recurso, y su estimación por el Alto Tribunal; nuestra pretensión es opinar sobre cuestiones vertidas en la Sentencias, sí, pero más próximas, cercanas a la realidad profesional, puesto que, según declaraciones de la OMC, esos argumentos podrían servir para el supuesto de que se apruebe el Decreto sobre “prescripción” Enfermera que pretenda la Consejería de Salud de Andalucía.

Aquí vamos a reproducir lo que dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias respecto de los Ópticos-Optometristas, Médicos y Enfermeros.

COMPETENCIAS PROFESIONALES.

ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS: los Diplomados universitarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.

ENFERMEROS: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Aunque sólo fuera por la literalidad de las atribuciones a estos Profesionales Óptico—Optometristas en relación con las previstas para la Profesión de Enfermero, es obvio que las competencias de éstos tienen un campo de actuación más amplio y complejo: “dirección, evaluación y prestación de los Cuidados ...”, tan amplio y complejo que resultan imnumerables las que se pueden realizar; tan es así de difícil y complicado que a lo largo de la historia siempre se ha dicho que la medicina y la enfermería caminan “juntas”, “no el uno sin el otro” se decía desde las Partidas de Alfonso X (año 1265); o en tiempos más próximo: dos cupos médicos por cada Enfermero (año 1974); o la actual atención primaria de salud o asistencia especializada –con las excepciones que ha introducido la medicina, con la ayuda del Consejo General de Colegios de la Profesión Enfermero- en determinados servicios centrales, cuyas actividades se han ido atribuyendo a personal Auxiliar sanitario especializado, consideración que, efectivamente, tenían aquella extinta titulación de ATS, que unificó a los anteriores títulos de Practicante, Enfermera y Matrona. Y ello sin remontarnos a una época anterior al año 1.857, con la Ley Moyano, de la cual mejor no hablar.

Ahora leeremos las competencias de Médicos y Enfermeros:

“Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, EN SU CASO, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo”.
MÉDICOS: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.

“Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso”
ENFERMEROS: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
¿Que dirigimos? ¿Qué evaluamos?, sencillamente, la aplicación de un plan de trabajo, que no es otra cosa que una herramienta para planificar la prestación de una atención, para lo cual ha sido necesario detectar los problemas a solucionar y las formas de resolverlos. ¿Y qué son problemas bajo el punto de vista de la Profesión Enfermero?, pues no e otra cosa que la de atender a las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano. No en valde la Ley General de Sanidad ya previó una Dirección participativa por objetivos, creando las Direcciones de Enfermería y Médica. Otro cosa será demandar la participación necesaria cuando el problema de salud se torne compleja, actitud que no dudamos respecto de ningún Profesional.

REDACCIÓN TÉCNICA-JURÍDICA ¿?

Desde luego que la redacción de lo trascrito no se ajusta a ningún criterio sistemático técnico-jurídico; los párrafos están escritos por un médico, de ahí que “intente” anudar tanto que parece que no existe otro Profesional Sanitario más que el Médico; pero, sin embargo, por más redacción puntual que pretenda el texto, lo cierto es que unos y otros debemos tener en cuenta, en todos los casos, la cláusula final que nos dice a todos los que participemos: “... sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen ...”. Y de hecho así lo prevé el Código Penal, que contempla las figuras punibles de "autor, partícipe y cómplice".

¿Qué significa esta cláusula?. Aisladamente no dice nada, pero si tenemos en cuenta que la Enfermera “dirige” los cuidados, esa dirección, evaluación y prestación no pueden estar condicionadas a la supuesta indicación de otro, salvo que ese otro fuera el Patrono, el Empresario, el Contratista, el Arrendador. Y bien es cierto que con ello no nos estamos contradiciendo respecto al párrafo anterior; al contrario: nos ratificamos.

CULPA POR RESPONSABILIDAD.

Además de lo expusto, hemos de tener en cuenta que, en todos los casos, los daños y perjuicios que sufra la persona atendida corresponde al Empresario –no al médico-, en este caso, al Servicio de Salud, que es el responsable de indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios producidos; responsabilidad que conlleva, inescindiblemente, culpa; o viceversa: la culpa es una consecuencia de la responsabilidad; no puede haber culpa sin responsabilidad. Luego, supone admitir que una empresa o un empresario o empleador es responsable de los actos que realiza un empleado en el ámbito de su competencia. El motivo para hacer “responsable” al Empleador lo es porque fue quien “eligió” al empleado y que, por tanto, debe asumir la responsabilidad civil de sus actos (haberlo elegido a él y no a otro con mayor capacidad), de ahí que las administraciones públicas, además de tener la obligación de cumplir los requisitos constitucionales de igual, mérito, capacidad y publicidad, selecciona al personal exigiéndoles unas determinadas pruebas; valoración que no tendría sentido si se limitara a exigir, simplemente, la titulación correspondiente.

Y ello no es muy discutible, que digamos, puesto que la Ley predica la atribución competencial al título; luego bastaría la simple exigencia del título para tener por cumplida la exigencia legal. Y no lo hace así: exige la “superación” de unas pruebas, las que tiene por conveniente, sin tener en cuenta, incluso, los contenidos formativos previstos en los correspondientes planes de estudio.

PLANES DE ESTUDIO.-

Y a estos planes de estudio queremos referirnos, ya que las Salas Jurisdiccionales solo hacen referencia a los planes de estudio de los Ópticos-Optometras, pero ninguna referencia vemos respecto a los planes de estudio de la medicina. Y, en todos los casos, también las Resoluciones judiciales hablan del médico “especialista”, lo que significa que pone en relación a un título de especialista, no universitario, que no tiene planes de estudio, ni profesores ni personas que los examinen, con un título académico universitario, cuyo obtención ha costado la superación de unos manuales por cada materia; y esto no tiene sentido. El Médico especialista lo es en la medida en que le resulta fácil su obtención –sin discutir el tiempo que se tarda en obtener-, y esa “titulación” no la otorga un Centro Académico, lo hace la misma Administración que los contrata; opción que, por otra parte, no tenemos todas las Profesiones Sanitarias, al menos en su número y cuantía.

En definitiva, si todos los titulados universitarios ejerciéramos nuestras Profesiones en función de lo que hayamos aprendido en los correspondientes Centro Universitarios, ¡apañada iría la sociedad!. Y ello es así, por ejemplo, con la titulación en Derecho, titulados que si pretenden acceder a un puesto de trabajo en la Fiscalía o la Administración de Justicia le dedica más tiempo a su preparación para superar las pruebas de acceso que a la propia carrera; ¡o no!. Luego, planes de estudio y ejercicio profesional, sin perjuicio de ser un indicador fundamental, desde luego que no es el único parámetro a tener en cuenta para inferir de los mismos el ejercicio de una Profesión. La Profesión es algo más que la ostentación de una titulación, puesto que si ello fuera así, ¿qué necesidad abría de volver a ser “reexaminado” para el acceso a un puesto de trabajo?. El ejercicio de una Profesión con ciertas garantías mínimas exige algo más que haber superado un concreto plan de estudio.