lunes, 26 de enero de 2009

APROPIACIÓN INDEBIDA

Sanciona el Código Penal que serán castigados los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

¿cual es, en su caso, el perjuicio de otro?: el no cumplimiento de los objetivos (fines) que se espera del administrador de los recursos; ¿y qué es de lo que se espera?, pues no puede ser otra cosa que cumplir los fines que se tienen atribuidos. Luego, los recursos económicos del Consejo General de Colegios Enfermeros deberán dirigirse a la consecución de esos fines. Entonces, ¿cuál serán esos fines?. Obviamente, los que determine la Ley.
LEY REGULADORA DE COLEGIOS PROFESIONALES.-
Esta Ley Reguladora contiene "fines" y "objetivos". Los fines son públicos; los objetivos son, en todos los casos, privados, debido a su carácter asociativos de los colegiados. Luego, todo aquello que no contribuya a unos y otros, los recursos destinados a los mismos se deberían entender como "apropiación indebida", que no exige, como vemos en el Código Penal y aclara la Jurisprudencia, que esos recursos se destinen al mismísimo apropiador.
¿Qué fines les atribuye la Ley Reguladora de Colegios Profesionales a la Organización Colegial?. Esos fines vienen determinados expresamente en la Ley, que dice:
"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ORDENACIÓN del ejercicio de las profesiones, la REPRESENTACIÓN exclusiva de las mismas y la DEFENSA de los INTERESES profesionales de los COLEGIADOS, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

Está claro; ¿no?. Pero por si no lo estuviera continuemos con lo que dice la Ley: "Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial". Es claro que la estructura de la Organización colegial se corresponde con el de las Provincias -en principio- al igual que el Estado se organiza en CC.AA., Provincias -en su caso- y Municipios. En definitiva, que cada uno de los elementos que configuran esas estructuras tienen un ámbito territorial, y en ese ámbito deben moverse.
DE LOS COLEGIADOS.-
Los colegiados pertenecen a cada Colegio, luego, corresponde a cada Ente Provincial la "representación, defensa -profesionales- de los colegiados y ordenación del ejercicio de la Profesión".
La REPRESENTACIÓN de la PROFESIÓN, a nivel Nacional, corresponde al Consejo General, pero la representación a nivel Provincial corresponde a cada Colegio. Es en los Colegios donde se integran los Profesionales, allí cursan su ingreso y su baja, y corresponde a los Colegios esa administración; luego el Consejo General no puede arrogarse la representación de estos colegiados provinciales, y máxime si, además, se trata de atribuciones de carácter asociativo. Todo aquello que pueda crearse desde o a partir de esa elemental estructural colegial, como lo es el Consejo General, no es otra cosa que un "exceso", por el simple hecho de que en el Consejo General no existen colegiados; lo allí representado son Colegios, que configuran la Asamblea General, órgano de representación máximo.
La representación de la Profesión, en sentido estricto -por constituirse la misma con los efectos y el carácter de Nacional- corresponde, efectivamente, en ese ámbito Nacional al Consejo General. Ya tenemos, en consecuencia, una de las funciones del Consejo General, que lo será de aquellos asuntos que tengan alcance Estatal, y siempre que se trate de "fines" públicos.
LA DEFENSA DE LA PROFESIÓN.- El mismo tratamiento procede dársele en cuanto a la defensa de la Profesión, lo que quiere decir que esa defensa lo será a nivel del Estado; porque la representación de la Profesión a nivel Provincial corresponde a los Colegios Provinciales. Y esa "defensa" de la Profesión a nivel del Estado es la que debe ejercer el Consejo General, lo que implica todo aquello alusivo a la regulación que directa o indirectamente incidan en su ejercicio. O dicho en otros términos: corresponde al Consejo General actuar en aquel ámbito Estatal, pero sólo en la medida en que de sus consecuencias se derive una afectación a la Profesión en ese nivel Provincial.
ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.- Hemos dejado para el final este otro fin público de la Organización Colegial: ordenar el ejercicio de la Profesión, ordenación que va indisolublemente unida con las Directrices para la elaboración de los Planes de Estudio, en particular, en aquellas materias que tengan el carácter de "troncales".
Esos son, exclusiva y excluyente, los fines del Consejo General; todo lo demás es de la competencia exclusiva de los Colegios Provinciales; a ellos corresponde tanto ordenar el ejercicio de la Profesión como su representación y defensa, si bien estos tres fines deberán corresponderse con lo regulado por el Consejo General. ¿Y qué ha regulado el Consejo General desde el año 1987 hasta la fecha?: NADA.
NORMAS ARMONIZADORA.- Expuesto lo anterior, ninguna relación tiene el Consejo General con los Colegiados, que, como decimos, su adscripción lo es al correspondiente Colegio Provincial, sin perjuicio de que estos Colegios, al mismo tiempo, se organicen por CC.AA. y estos Consejos Autómicos terminen en el Consejo General.
Son las estructuras Provinciales las que deben prestar ese tipo de servicios, tanto públicos como, en su caso, asociativos; fines públicos que deben corresponderse con los de Ordenación, Representanción y Defensa; sin perjuicio de aquellos otros servicios paralelos o cohetáneos a esos objetivos. Se trata de esas otras potestades que vienen en el artículo 5º de la Ley de Colegios Profesionales, que lo son a título subsidiario, debido a esa otra faceta que se produce en los Colegios Profesionales, como lo es la de su carácter "asociativo". Luego, corresponde a cada Colegio, a través de sus presupuestos, determinar cuáles serán aquellas que puede financiar con las cuotas colegiales, deducidas, obviamente, las que corresponda abonar a cada Colegio por su pertenencia obligada al Consejo General, debido, precisamente, al carácter Estatal de la Profesión.
APROPIACIÓN INDEBIDA.- Se entiende que comete el delito de apropiación indebida el que se apropiare o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La infracción implica evidentemente un ataque al patrimonio o contra el patrimonio, entendido éste no en su sentido etimológico como conjunto de bienes, sino más ampliamente como conjunto, además, de derechos y cargas de que se puede ser titular con un carácter de universalidad jurídica, sin consideración alguna en cuanto a la cualificación que merezcan los distintos elementos integrantes de ese patrimonio (económico o jurídico).
En la apropiación indebida se conjuga, por tanto, el engaño con el perjuicio, y el abuso de confianza junto al dolo o ánimo de lucro, entendido éste en el más amplio significado, y esto es importantísimo ahora decirlo, como cualquier beneficio, ventaja o utilidad, incluso meramente contemplativa, altruista, política o social. La causa de la acción es distinta, pero conexa, a los móviles o impulsos que siendo ajenos a aquélla, puede no obstante originar efectos agravatorios, atenuatorios e incluso eximentes.
Ha de señalarse que, tratándose de dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo a quien legalmente corresponda, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que supone un incumplimiento total de la obligación de dar a aquél el destino pactado como acontece en el caso de gastar o emplear en distinta forma el dinero recibido.
Así que, ¡señores que aprueban todo o dicen "a todo que sí"!, habrá que tener en cuenta que esta sanción de la apropiación indebida ya existía en el anterior Código Penal, lo que significa que la jurisprudencia es abundatísima, y siempre en la misma línea. Los recursos colectivos deben tener un fin, y no otros, por más que se quieran "entrelazar" o pretender que "todo" está destinado al mismo fin, porque un Consejo General no puede vendernos que, por ejemplo, una escuela de doctorado tiene relación con el ejercicio de la Profesión, porque esa función es de las Universidades, a través de los correspondientes Departamentos académicos.
EL CONSEJO GENERAL tiene tasados sus objetivos: representar, defender y ordenar el ejercicio de la Profesión a nivel Estatal; no así los Colegios Provinciales, que tienen facultades, además, para desarrollar todo ese paquete de competencias que señala el artículo 5º de la Ley de Colegios Profesionales, y ésto ya nos lo ha advertido la Cominisión Nacional de la Competencia. Luego, cualquier destino de los recursos distinto a esos fines públicos deberá ser objeto de análisis minucioso, si no queremos vernos incurso en algún proceso penal.