sábado, 22 de marzo de 2008

¡JERARQUÍA!: ¿DE DÓNDE SE INFIERE?

A partir de la "Ley Moyano", los estudios conducentes a la obtención del título que luego vino en denominar de "Practicante en medicina y cirugía" (año 1.859) se estableció una sumisión expresa a las Facultades de Medicina, que fueron las responsables de aplicar los Reglamentos de desarrollo de la nueva titulación, desarrollo que se mantuvo, incluso, una vez establecido el título de ATS, aunque con pequeñas matizaciones. Obviamente, el Decreto de noviembre de 1960, que reguló las actividades Profesionales para aquellos Practicantes, las Matronas y los ATS, también aludía a aquellas Enfermeras, incluso el Decreto de 1953, por el que se crea el título de ATS, nos remitía a la normas de las Escuelas de las citadas Enfermeras del anterior año 1952.
Así, de aquellas normas se dedujo un "rol" para esas "profesiones", que fue recogido por el Estatuto del Personal de la Seguridad Social, del año 1973, el cual prevé todas aquellas actividades de auxilio y/o colaboración con el Médico, relación de actividades que hacía en función de la prestación de servicios, que lo estructuraba en tres modalidades, con una submodalidad para el supuesto de la Atención especializada -que lo era en institución cerrada y abierta, entendiendo como tales a los hospitales y a los ambulatorios, respectivamente-; las otras dos se referían a los servicios de urgencia -también en dos modalidades- y el servicio de Zona, coincidente, en la mayoría de los casos con la localidad del Practicante de Asistencia Pública Domiciliaria, motivo por el cual se les hacía coincidir en los mismos puestos.
Transcurre el tiempo y aquella titulación, creada en aquel año 1.859 y remozada en el año 1953, con sus correspondientes enunciados de actividades a realizar, todas, absolutamente, tendentes a favorecer la "función del médico", se recogieron en aquel Decreto de 1960, que, al mismo tiempo, se trasladaron a los Estatutos de la Seguridad Social de 1973.
Sin embargo, y a pesar de la transformación de los estudios y de la Profesión en el año 1977, todavía no parece llegado el momento de "sacudirnos" aquella función de "auxilio al médico", ya que todo se sigue haciendo -con alguna excepción- con ese único objetivo de facilitar la labor del médico.
De ahí, razonablemente, viene el criterio de que nuestra Profesión, sus competencias profesionales, está supeditada a lo que el médico decida en cada momento; o dicho en otros términos: esa "jerarquía" en la ordenación de la competencia, tan es así que el propio Estatuto de aquel Colegio de Practicantes estaba supeditado al del Colegio Médico. Y no les falta razón, ya que de los resultados de las mismas se hacía responsable al médico.
Ahora bien, todo esto sucede en fecha anterior al año 1977 y, por supuesto, al año en que se aprueba la Constitución Española de 1.978, lo que significa, a partir de aquellos contenidos reglamentarios y constitucionales, que la protección de las personas se lleva a cabo por las Administraciones Públicas, que son las responsables de la gestión y organización de los Servicios de Salud, a las cuales hay que atribuir la responsabilidad, ya por determinarlo así la Constitución Española, ya por imperativo de la Ley de Régimen Jurídico de 1992. Esto es: la responsabilidad ya no es del médico; antes al contrario, ahora lo es de la Administración. Pero, a mayor abundamiento sobre la cuestión de la jerarquización, ahora resulta que, además de lo expuesto, la Profesión de Enfermero no es ninguna de aquellas anteriores a 1977; se trata de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, cuya título académico tiene nivel universitario, lo que hace a sus titulares "responsables" de sus competencias profesionales, porque así lo quieren tanto la Ley de Colegios Profesionales como la reciente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Y como antes decíamos, si aquellas actividades profesionales de los ATS, Practicantes, Enfermeras y Matronas, recogidas en el Decreto del año 1960 y extrapoladas a los Estatutos de la Seguridad Social de 1973 tenían su "base legal", es llegado el momento de aplicar la misma técnica atributiva de competencias, que debemos inferir de los contenidos previstos en las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudio, las cuales han sido sintetizadas en los Estatutos Generales de la Profesión Enfermero, aunque este hecho se haya producido en el año 2001; retraso que no es novedoso en temas de aprobación de normas (en derecho, ante la ausencia de normas, corresponde a la Jurisprudencia inferirlas.
Esto significa tanto como que, en aras del principio de libre elección de Profesión u oficio, esta Profesión optó por elegir unos concretos estudios que le conducían a la obtención de un título universitario, de Diplomado en Enfermería, que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y que le habilita, de acuerdo con la normativa vigente, que no es otra que la citada Ley de Colegios Profesionales y, parcialmente, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyos conceptos básicos son los de NECESIDADES, ALTERACIONES Y DESEQUILIBRIOS de las personas.
Y esas necesidades, alteraciones y desequilibrios nos conducen a su detección a través de los instrumentos y medios necesarios, empleando un determinado método o proceso, que hemos venido en denominar "CUIDADOS ENFERMEROS", de los que la citada Ley de Ordenación de las Profesiones hace responsable únicamente al Enfermero, al decir que dirige, presta y evalúa los mismos.
DOS CONSECUENCIAS HEMOS DE EXTRAER:
La primera, que nuestros servicios profesionales, que son los que se "contratan", están dirigidos al cuidado de la salud de las personas, bien promocional, preventiva, curativa y rehabilitadora, de los que debemos responder en calidad de asalariados.
La segunda es obvia: nuestra actividad Profesional ya no está dirigida en función de las "necesidades" del médico, sino en función de las demandas de los usuarios y pacientes, que son las personas objeto del sistema de salud.
Y UNA CONCLUSIÓN: la actividad Profesional de los Enfermeros goza de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, redacción a la que le sobran comentarios. Por lo tanto, es un CRASO ERROR el mantener que exista esa jerarquía entre las Profesiones Médicas y Enfermeras. Otra cosa distinta será el manido tema de la "prescripción" de medicamentos y productos sanitarios, que la Ley del Medicamento "ha expropiado" a los Enfermeros a "favor" de la medicina, por lo que exigimos su inmediata revisión, ya que esos medicamentos y productos sanitarios son imprescindibles para el correcto ejercicio de nuestra Profesión, lo que no empece que continuemos administrando aquello prescrito por otro, siempre, ¡claro está!, que se dirija a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de las personas.
LOS CUIDADOS PROFESIONALES ENFERMEROS son autónomos, entendiendo por cuidados la detección de necesidades, alteraciones y desequilibrios, que es tanto como valorar el estado de salud, su recuperación, en su caso, y su evalución, para lo que se deberán emplear todos aquellos instrumentos puestos al servicio de la sociedad y legalmente permitidos. LA PRESTACIÓN DE LOS CUIDADOS Y LA EVALUACIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS corresponde, con plena autonomía técnica y científica, a los Profesionales Enfermeros.
POR TANTO, las conductas médicas, bien a través de escritos o verbalmente, intimando a los Profesionales Enfermeros de cuándo, cómo y de qué manera han de realizar el ejercicio de su Profesión supone una intromisión ilegítima tanto en sus derechos personales como en el honor profesional. OTRA COSA SERÁ EL GRADO DE CONSENSO, que es bien distinto a la "jerarquización añorada".